REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 02 de Febrero de 2018
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: SP21-S-2017-000028
ASUNTO : SP21-S-2017-000028
RESOLUCION: N° 37-2018

JUEZ ESPECIALIZADO: ABG. JOSE ANTONIO MELENDEZ ADRIAN
SECRETARIA: ABG. KATERIN TAMARA BUBB PEREZ.
ALGUACIL DE SALA: WILLIAM SANDOVAL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JUAN ALEXIS SANCHEZ, FISCAL 06° en colaboración con la fiscalía N° 28°.

VÍCTIMA: FABIOLA SANCHEZ, MARIANGEL SANCHEZ y FABIAN QUIROZ

ACUSADO: RAFAEL HEBERTO SANCHEZ USECHE, venezolano, titular de la cédula de identidad No V-9.347.490, de 41 años de edad, de profesión Militar Retirado, estado civil Casado, natural y residenciado en: calle 2 carrera 5 Barrio Urdaneta casa N° 2-30, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho, Estado Táchira.

DEFENSA PÚBLICA N° 1: ABG. YOLIMAR CAROLINA VERA

CALIFICACIÓN JURÍDICA
DELITO. (S): VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de FABIOLA SANCHEZ Y MARIANGEL SANCHEZ y LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Codigo Penal en perjuicio de FABIAN QUIROZ

DE LA AUDIENCIA DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
En la audiencia de apertura del juicio del presente asunto penal, celebrada RAFAEL HEBERTO SANCHEZ USECHE, venezolano, titular de la cédula de identidad No V-9.347.490, de 41 años de edad, de profesión Militar Retirado, estado civil Casado, natural y residenciado en: calle 2 carrera 5 Barrio Urdaneta casa N° 2-30, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho, Estado Táchira, por la comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de FABIOLA SANCHEZ Y MARIANGEL SANCHEZ y LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio de FABIAN QUIROZ, el acusado antes citado, ADMITIO los hechos atribuidos por la Fiscalía Vigésimo Octava del Ministerio Público, y en aplicación de la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08 de agosto de 2013, expediente N° 12-0384 con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, y de los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó se declarara a su favor la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO comprometiéndose a cumplir cabalmente las obligaciones que le imponga el Tribunal. Este Sentenciador, dicto decisión en los términos siguientes:

DE LA AUDIENCIA DE APERTURA DEL JUICIO Y CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR.
Constituido el Tribunal, se procedió a realizar el acto formal de APERTURA DEL JUICIO, de conformidad con lo previsto en el articulo 109 de la Ley Orgánica Especial, donde SEGUIDAMENTE, SE LE OTORGO EL DERECHO DE PALABRA AL FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO, EN COLABORACIÓN CON LA VIGESIMO OCTAVA, A LOS FINES DE QUE EXPONGA SUS ALEGATOS DE APERTURA Y EN EFECTO MANIFESTÓ: “Solicito muy respetuosamente al Tribunal se escuchen todos los medios probatorios ofertados por la fiscalía, con los cuales se logrará probar su responsabilidad en los delitos endilgados, y solicito muy respetuosamente que de acogerse el acusado a la Suspensión Condicional del Proceso y el Tribunal acordarla, se le imponga un trabajo comunitario, así como la prohibición de volver a agredir a la victima, y la prohibición de cometer en su contra nuevos hechos de violencia, y en virtud de la incomparecencia de la victima yo asumo la responsabilidad de sus derechos. Es todo.”
DE IGUAL FORMA INTERVIENE LA ABOGADA DEFENSORA PUBLICA N° 1 YOLIMAR CAROLINA VERA PARA EXPONEN SUS ALEGATOS: “Ciudadano Juez, hace del conocimiento de este Tribunal de juicio, que mi representado con anterioridad a este acto, me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos por los que lo acusó el Ministerio Público, y acogerse a la suspensión condicional del proceso, por lo que le solicito el derecho de palabra para que él lo manifieste a viva voz, asimismo le solicito se declare a su favor la suspensión condicional del proceso, de conformidad con el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que en conversaciones previas con mi defendido manifiesta su voluntad en libre de apremio sin condición alguna, dado que cumple los requisitos exigidos por la ley, ya que está dispuesto a reparar el daño ocasionado a los ciudadanos FABIOLA SANCHEZ, MARIANGEL SANCHEZ y FABIAN QUIROZ. Y a cumplir cabalmente las condiciones que este tribunal le imponga, Es todo.”
Acto seguido, el ciudadano Juez procedió a imponer al acusado RAFAEL HEBERTO SANCHEZ USECHE del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 127, 133 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho investigado y de la Calificación Jurídica acreditada por el Ministerio Público a ese hecho, así como del procedimiento por admisión de los hechos consagrado en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y de la suspensión Condicional del Proceso tipificada en el articulo 43 ejusdem, manifestando este ciudadano en forma libre y espontánea lo siguiente: “si admito los hechos por los cuales se me acusa y acepto se me dicte una medida de suspensión condicional del proceso y cumpliré cabalmente todas las condiciones que se me impongan. Es todo”
Por lo que este Tribunal, una vez oídas las partes, y la manifestación de voluntad libre, espontánea y sin coacción de ninguna naturaleza, por parte del acusado RAFAEL HEBERTO SANCHEZ USECHE, DECLARA CON LUGAR LA PETICIÓN, dado que su aplicabilidad en esta fase del proceso es procedente, acogiendo el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia de fecha 08 de agosto de 2013, expediente N° 12-0384 con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, donde entre otros aspectos estableció: ”…así entonces, esta Sala, en aras de promover la celeridad procesal y una justicia expedita, estima pertinente extender en .los procesos por violencia de género la admisión de los hechos hasta antes de la recepción de las pruebas, a fin de ajustar dicho procedimiento al vigente Código Orgánico Procesal Penal. En otro orden de ideas se precisa que el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal prevé la posibilidad de suspender condicionalmente el proceso siempre que: 1) La pena del delito no exceda de ocho (08) años en su límite máximo. 2) El acusado admita los hechos; 3) Se demuestre que el imputado no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho; y 4) No se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres (3) años anteriores; formula alternativa a la prosecución del proceso que no esta prevista expresamente en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, empero, a fin de fomentar alternativas distintas a la prisión en casos de delitos con penas de menor entidad, es decir, que la pena no exceda de (08) años en su límite máximo, y como quiera que esta formula alternativa supone la efectiva admisión de los hechos por parte del imputado, la Sala, según la aplicación supletoria y complementaria permitida por el articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida libre de Violencia-,considera que no existe impedimento legal alguno para que en las causas seguidas por delitos de violencia de género sea aplicada la Suspensión Condicional del Proceso, siempre y cuando se cumplan los requisitos mencionados supra, así como también en el caso de que exista una oferta de reparación del daño y tanto el Ministerio Público como la victima manifiesten no tener objeción alguna con la aplicación de esta medida; fortaleciendo así el aspecto preventivo , no represivo y pedagógico de este proceso especial.”
Así tenemos que, la pena establecida en el tipo penal que comporta la comisión del hecho punible imputado por el Ministerio Público y admitido por el acusado de autos, como es el delito de: VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, imponen una pena que no excede de ocho (08) años en su límite máximo, de igual modo se evidencia que el justiciable no se encuentra sujeto a esta Medida dentro de los tres (03) años anteriores, y en este acto ha manifestado en su declaración admitir los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público, comprometiéndose al cumplimiento de las obligaciones que le imponga el Tribunal y ha realizado una oferta de reparación simbólica del daño causado a la victima a través de una disculpa pública en sala, y visto que la representante del Ministerio Público en representación de los derechos e intereses de la victima, no presentan ninguna objeción, nos determina que se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en el Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal considera que lo ajustado y procedente en Derecho es admitir la solicitud formulada por el acusado de autos y su Defensa, y en consecuencia, SE SUSPENDE EL PROCESO conforme a lo establecido en el Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, POR EL LAPSO DE UN AÑO (01), contado a partir de la presente fecha, tiempo en el cual el justiciable antes nombrado será sometido a un régimen de prueba, obligado a cumplir de conformidad a lo estipulado en el articulo 45 ejusdem, las siguientes condiciones: 1) hacer dos donativos uno cada 6 meses por 100.000 BS al ancianato de San Juan De Colon 2) Someterse al Proceso. SE MANTIENEN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS A FAVOR DE LAS VICTIMAS contempladas en los numerales 5°, 6 y 13° del articulo 90 de la Ley Orgánica Especial, referentes a: NUMERAL 5: Prohibir o restringir al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia imponer al presunto agresor la Prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. NUMERAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. NUMERAL 13. Cualquier otra establecido en esta ley especial Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia en el archivo del Tribunal. Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa Pública por no ser contrario a derecho ni a la ley. Quedan notificadas las partes de la presente decisión y de la fecha de la audiencia oral de verificación de cumplimiento de las condiciones para el día 31 DE ENERO DE 2019 A LAS NUEVE Y TREINTA (09:30AM) HORAS DE LA MAÑANA. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO, CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: SE SUSPENDE EL PROCESO conforme a lo establecido en el Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, POR EL LAPSO DE UN AÑO (01), contado a partir de la presente fecha, tiempo en el cual el justiciable antes nombrado será sometido a un régimen de prueba, obligado a cumplir de conformidad a lo estipulado en el articulo 45 ejusdem, las siguientes condiciones: 1) hacer dos donativos uno cada 6 meses por 100.000 BS al ancianato de San Juan De Colon 2) Someterse al Proceso. SE MANTIENEN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS A FAVOR DE LAS VICTIMAS contempladas en los numerales 5°, 6 y 13° del articulo 90 de la Ley Orgánica Especial, referentes a: NUMERAL 5: Prohibir o restringir al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia imponer al presunto agresor la Prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. NUMERAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. NUMERAL 13. Cualquier otra establecido en esta ley especial Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia en el archivo del Tribunal. Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa Pública por no ser contrario a derecho ni a la ley. Quedan notificadas las partes de la presente decisión y de la fecha de la audiencia oral de verificación de cumplimiento de las condiciones para el día 31 DE ENERO DE 2019 A LAS NUEVE Y TREINTA (09:30AM) HORAS DE LA MAÑANA. Quedan notificadas las partes del presente acto. NOTIFICAR A LA VICTIMA DE LA PRESENTE DECISIÓN. ASI SE DECIDE. CUMPLASE.-







ABG. JOSE ANTONIO MELENDEZ ADRIAN
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER






ABG. KATERIN BUBB
SECRETARIA