REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 05 de febrero de 2018
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: SE21-G-2012-000007
NÚMERO ANTIGUO: 9124
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 041 /2018
Visto el contenido del escrito presentado el 01/02/2018 por el Abogado WOLFRED MONTILLA, quien aduce ser apoderado judicial de la empresa Compañía Anónima SEGUROS LOS ANDES C.A.; mediante el cual indica que, según el aparte 25 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, anunció formalmente recurso de hecho contra el auto del 24/12/2018, a través del cual se negó la apelación formulada contra el pronunciamiento de fecha 10/01/2018 (fs. 158 al 160).
En relación al referido planteamiento, este Tribunal explana las siguientes consideraciones:
El Máximo Órgano Jurisdiccional ha comentado:
“La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no reguló el trámite del recurso de hecho, pero por remisión expresa en su artículo 31, debe la Sala atender a la previsión contenida en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada (…)”. (Destacado de la Sala).
Según lo dispuesto en la norma antes transcrita, el lapso para la interposición del recurso de hecho es de cinco (5) días, que debe ser computado por días de despacho; (…)
(…)
En relación con el recurso de hecho, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolas ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”. (Resaltado de la Sala).
Al respecto, esta Sala ha sostenido que el recurso de hecho como garantía procesal del recurso ordinario de apelación, tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el juez de la causa en torno a la admisibilidad del primer recurso ejercido (el de apelación) y, en tal sentido, supone como presupuestos lógicos, en primer término, la existencia de una decisión susceptible de ser apelada; en segundo lugar, el ejercicio válido del recurso de apelación contra tal decisión apelable, y en tercer y último lugar, que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o haya limitado la apelación al solo efecto devolutivo, cuando sea procedente su tramitación en ambos efectos (suspensivo y devolutivo) (ver, entre otras, sentencias de esta Sala números 00333, 00721 y 0092 del 28 de abril, 14 de julio de 2010 y 26 de enero de 2011, respectivamente)” (Sala Político-Administrativa, fallo de fecha 06/07/2016, de fecha 07/07/2016, sentencia Nº 00684, exp. Nº 2013-1170) (Lo subrayado del Tribunal).
“(…) corresponde a esta Superioridad verificar si el recurso fue ejercido conforme a la normativa que regula la materia, a cuyo efecto debe destacarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no consagra el trámite del recurso de hecho. Por ello, resulta necesario atender a la previsión contenida en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en virtud de la remisión que respecto de dicho Texto Normativo efectúan los artículos 339 del Código Orgánico Tributario de 2014, 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual reza:
“Artículo 305. Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así (…)”. (Destacado de la Sala).
Según lo establecido en la norma antes transcrita, el lapso para la interposición del recurso de hecho es de cinco (5) días, que se computará por días de despacho, más el término de la distancia; advirtiéndose que dicha disposición expresamente prevé que tal recurso deberá presentarse ante el Tribunal ad quem, (…)
Respecto a los cinco (5) días de despacho a que alude la disposición citada, conviene precisar que en la actualidad el cómputo del lapso para el ejercicio del recurso de hecho debe efectuarse conforme a los días de despacho transcurridos en el Tribunal de alzada.
Distinto era el procedimiento contemplado para la interposición y tramitación de este medio de impugnación bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.942 del 20 de mayo de 2004, conforme al cual su ejercicio debía efectuarse en forma oral ante el Tribunal de la causa, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la negativa de oír la apelación o, en su defecto, que se haya oído la apelación en el solo efecto devolutivo cuando ha debido ser oída libremente, teniendo que ser recogida en forma escrita y a través de medios audiovisuales grabados, sin perjuicio de que la parte consignara por escrito su exposición oral, en ese mismo momento o dentro de los tres (3) días siguientes. (Vid., sentencias de la Sala Constitucional N° 2252 del 17 de diciembre de 2007, caso: Makro Comercializadora, S.A., y de esta Sala N° 01118 del 3 de octubre de 2012, caso: Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda).” (Sala Político-Administrativa, fallo de fecha 13/06/2017, publicado el 14/06/2017, sentencia Nº 00769, exp. N° 2017-0350) (Lo subrayado del Tribunal).
Entonces, sobre la base que precede piensa quien aquí dilucida que, actualmente en la Jurisdicción de lo Contencioso-Administrativo, el trámite para el recurso de hecho es el estipulado en la Norma Adjetiva Civil, y debe ser interpuesto por ante el Tribunal ad quem, o sea, por ante el Juzgado de superior jerarquía al que negó el recurso de apelación.
Así las cosas, este Iurisdicente considera que, el anuncio del recurso de hecho que planteó el Abogado Wolfred Montilla, a través de la actuación consignada en fecha 01/02/2018; es jurídicamente improcedente. Y así se establece.
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA JURÍDICAMENTE IMPROCEDENTE el anuncio del recurso de hecho que planteó el Abogado Wolfred Montilla, a través de la actuación consignada en fecha 01/02/2018.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de este fallo para el copiador de sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha cinco (5) de febrero de 2018. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,
Dr. José Gregorio Morales Rincón
La Secretaria Temporal,
Abg. Yorley Marina Arias Sabala
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).
Nj.
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