REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO 1° DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
INDICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
SOLICITANTES: LEONARDO SILVA FIGUEROA Y LILIANA GUILLEN RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V- 13.977.791 y V- 9.348.990, en su orden, de este domicilio.-
ABOGADA ASISTENTE: ANA CAROLINA BELEN DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V-13.549.084, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el No.89.911.-
MOTIVO: Separación de Cuerpos
ADMISION: En fecha 15 de diciembre de 2.010, quedando inventariada bajo el No.12.948 -10
II
NARRATIVA
En fecha 15 de diciembre de 2.010, se admitió solicitud de Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento presentada por los ciudadanos LEONARDO SILVA FIGUEROA Y LILIANA GUILLEN RAMIREZ, antes identificados, asistidos de abogada, basada en el artículo 189 del Código Civil vigente.-
Alegan los cónyuges en su escrito de solicitud lo siguiente: Que en fecha veinte (20) de mayo de 2006, contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Ayacucho, San Juan de Colon del Estado Táchira según se evidencia en el acta numero 47°; que ambos cónyuges optaron por el sistema de separación total de bienes y alegan que en dicha unión matrimonial no procrearon hijos y tampoco adquirieron ningún tipo bienes, que en mutuo y amistoso acuerdo decidieron voluntariamente SEPARARSE DE CUERPOS. Por estas razones, solicitaron ante esta autoridad competente sea decretada la Separación de Cuerpos, según lo preceptuado con el artículo 189 del Código Civil.
III
MOTIVA
Conforme a las actas que integran el presente proceso, pasa esta Juzgadora a realizar una serie de análisis, que constituyen la base primordial del presente fallo.
En el presente asunto la competencia de este Tribunal emana de la fiel aplicación de la Gaceta Oficial No. 39.152 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 02 de abril de 2.009, en la que de su artículo 3° se desprende que: “Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otra de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.
Alegan los conyugues que en fecha veinte (20) de mayo de 2006, contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Ayacucho, San Juan de Colon del Estado Táchira según se evidencia en el acta numero 47°; que ambos cónyuges optaron por el sistema de separación total de bienes y alegan que en dicha unión matrimonial no procrearon hijos y tampoco adquirieron bienes, que en mutuo y amistoso acuerdo decidieron voluntariamente SEPARARSE DE CUERPOS. Por estas razones, solicitaron ante esta autoridad competente sea decretada la Separación de Cuerpos, según lo preceptuado con el artículo 189 del Código Civil, sea decretada la Separación de Cuerpos.
Así mismo los solicitantes conjuntamente con su escrito anexaron documentales contentivos de: copias simples de cédulas de identidad No. V-13.977.791 y V-9.348.990, pertenecientes a los ciudadanos LEONARDO SILVA FIGUEROA Y LILIANA GUILLEN RAMIREZ, en su orden; a las cuales esta sentenciadora les confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
De igual forma los solicitantes anexaron: Copia Cerificada del Acta de Matrimonio No 47, del año 2006, perteneciente a los ciudadanos “LEONARDO SILVA FIGUEROA Y LILIANA GUILLEN RAMIREZ” expedida por el Registro Civil del Municipio Ayacucho del estado Táchira en fecha 04 noviembre de 2010; Capitulación Matrimonial perteneciente a los ciudadanos ya mencionado anteriormente según consta en documento Protocolizado ante el Registro Público Inmobiliario del Municipio Ayacucho del estado Táchira quedando registrado bajo el No 01 , Protocolo Segundo, Folios 02 al 05, correspondiente al segundo Trimestre, de fecha 19 de mayo de 2006, expedida el 23 de noviembre de 2010 la cual esta sentenciadora le confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y así se decide.-
Los solicitantes asistidos de abogado solicitaron se dictamine la Conversión en Divorcio del Decreto de Separación de Cuerpos, que sobre los mismos reposa, en virtud de que no hubo reconciliación entre ellos.-
Con todo lo antes expuesto y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 185 del Código Civil y el articulo 765 del Código de Procedimiento Civil, después de transcurrido un año desde el Decreto de Separación de Cuerpos entre los cónyuges, LEONARDO SILVA FIGUEROA Y LILIANA GUILLEN RAMIREZ, el Tribunal podrá si no ha habido reconciliación y a solicitud de ambos, declarar la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes. En el caso bajo estudio, ha sido solicitada y al constatarse que éste Tribunal en fecha 15 de diciembre de 2.010, decretó la separación de cuerpos de los cónyuges, y hasta el día 02 de febrero de 2.018, fecha en la que los solicitantes, asistidos de abogado, solicitaron la conversión en divorcio del referido decreto, ha transcurrido mas de un año y al no mediar reconciliación entre ellos, debe procederse a declarar la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, antes mencionada; y así se decide.-

DECISION
Por las razones expuestas este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: LA CONVERSION EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS de los ciudadanos LEONARDO SILVA FIGUEROA Y LILIANA GUILLEN RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V- No. V-13.977.791 y V-9.348.990, en su orden, de este domicilio, en consecuencia, disuelto el vínculo que les une en virtud del matrimonio celebrado en fecha 20 de Mayo de 2.006, por ante el Registro Civil del Municipio Ayacucho del estado Táchira, plasmado en Acta de Matrimonio No. 47° del año 2.006 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por el Registro Civil del Municipio Ayacucho por el Registro Principal. Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Ofíciese lo conducente al Registro Civil del Municipio Ayacucho y al Registro Civil Principal, ambos del estado Táchira, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 506 y 507 del Código Civil, expídase por Secretaría las copias fotostáticas requeridas de conformidad con lo previsto en el artículo 111 y 112.-
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal, a los quince (15) días del mes de Febrero de dos mil dieciocho.-AÑOS: 207° de la Independencia y 158º de la Federación.



Ana Lola Sierra Wendy Zafra
Juez Secretaria


En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº 5398, siendo las Nueve de la mañana (9:00 a.m.); asimismo se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron los oficios No. 3190-044 y 3190-045 al Registro Civil del Municipio Ayacucho y al Registro Civil Principal, ambos del Estado Táchira, en cumplimiento a lo ordenado anteriormente.-
Wendy Zafra
Secretaria