REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
207° y 158°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: EISAGA ALFONSO RODRIGUEZ VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad N° V- 3.071.288, domiciliado en San Cristóbal, estado Táchira y hábil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: el abogado en ejercicio LIONELL CASTILLO NOGUERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.792
PARTE DEMANDADA: ENZO VALENTIN GONZÁLEZ RINCÓN, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº V-4.629.071, de este domicilio y civilmente hábil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en Ejercicio FELIPE ANTONIO CHACÓN PÉREZ y FELIPE ORESTERES CHACÓN MEDINA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 278.558 y 24.439.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL (TERCERIA)
EXPEDIENTE: 704-17
CAPITULO I
En fecha 15 de noviembre el ciudadano ENZO VALENTIN GONZÁLEZ RINCÓN, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad No. V-4.629.071, de este domicilio y civilmente hábil, actuando en su condición de Director y administrador de la Sociedad Mercantil AUTOS ESCAPE SAN CRISTOBAL C. A., y con el carácter de parte demandada en la causa No. 704-2017, debidamente representado por sus apoderados judiciales, abogados en ejercicio FELIPE ANTONIO CHACÓN PÉREZ y FELIPE ORESTERES CHACÓN MEDINA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 278.558 y 24.439, presento escrito de Tercería en los siguientes términos:
Señaló la parte que, el ciudadano EISAGA ALFONSO RODRIGUEZ VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad No. V- 3.071.288, lo demando por Desalojo Local Comercial, como consta en la causa 704-17, asimismo señalo que en el contrato de arrendamiento celebrado en fecha 05 de mayo del año 2000, debidamente autenticado ante la Notaria Publica Tercera de San Cristóbal Estado Táchira, se estableció la sociedad mercantil AUTOS ESCAPE SAN CRISTOBAL C. A., seria la persona jurídica que de manera exclusiva utilizaría el inmueble objeto de la presente litis.
Por lo anteriormente expuesto, señala la parte que la sociedad mercantil AUTOS ESCAPE SAN CRISTOBAL C. A., era quien debía ser demandada en la causa No. 704-17. Asimismo señaló que se opone al convenimiento de fecha 22 de junio del 2017, pidiendo la nulidad de todo el juicio, incluyendo la sentencia del 22 de junio del 2017.
Asimismo promovió inspección judicial practicada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, de fecha 10 de noviembre del 2017. Folio 1 al 63.
En fecha 21 de noviembre del 2017, visto el escrito presentado por el ciudadano ENZO VALENTIN GONZÁLEZ RINCÓN, actuando en su condición de Director y Administrador de la Sociedad Mercantil AUTOS ESCAPE SAN CRISTOBAL C. A., y con el carácter de parte demandada en la causa No. 704-2017, este Tribunal admite la Tercería presentada, de conformidad a lo establecido en el articulo 607 del Código de procedimiento civil., asimismo ordeno la notificación al ciudadano EISAGA ALFONZO RODRIGUEZ VILLAMIZAR. (Folio 101 y vuelto).
En fecha 28 de noviembre del 2011, el alguacil de este Tribunal dejo constancia que se notifico al abogado en ejercicio ORLANDO ALBERTO ROA FERREIRA, quien actúa como apoderado judicial del ciudadano EISAGA ALFONZO RODRIGUEZ VILLAMIZAR, quien estando enterado de su contenido, conforme firmo. (Folio 102).
En fecha 28 de noviembre del 2017, se presento ante este Tribunal el ciudadano ENZO VALENTIN GONZÁLEZ RINCÓN, identificado en autos, actuando en su condición de Director y administrador de la Sociedad Mercantil AUTOS ESCAPE SAN CRISTOBAL C.A., y con el carácter de parte demandada en la causa No. 704-2017, debidamente representado por sus co-apoderado judicial, abogado en ejercicio FELIPE ANTONIO CHACÓN PÉREZ, abogado en ejercicio, quien solicito la nulidad de la actuación del alguacil en fecha 28 de noviembre del 2011.
En fecha 04 de diciembre del 2017, se presento ante este Tribunal el ciudadano EISAGA ALFONZO RODRIGUEZ VILLAMIZAR, debidamente asistido por el abogado en ejercicio LIONELL CASTILLO NOGUERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 57792, a quien le otorgo Poder Apud-Acta.
En fecha 05 de diciembre del 2017, se presento el abogado en ejercicio LIONELL CASTILLO NOGUERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 57792, actuando como apoderado judicial del ciudadano EISAGA ALFONZO RODRIGUEZ VILLAMIZAR, quien presento escrito de alegatos contra la Tercería planteada.
En fecha 06 de diciembre del 2017, se presentaron ante este Tribunal los abogados en ejercicio FELIPE ANTONIO CHACÓN PÉREZ y FELIPE ORESTERES CHACÓN MEDINA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 278.558 y 24.439, actuando como apoderados judiciales del ciudadano ENZO VALENTIN GONZÁLEZ RINCÓN, actuando en su condición de Director y administrador de la Sociedad Mercantil AUTOS ESCAPE SAN CRISTOBAL C. A., y con el carácter de parte demandada en la causa No. 704-2017, quienes presentaron escrito de pruebas en los siguientes términos:
PRIMERO: Solicitaron inspección judicial sobre el inmueble objeto de la presente litis.
SEGUNDO: Presentaron escrito de pago del año 2017, expedido por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, por concepto de permiso de publicidad de la sociedad mercantil AUTOS ESCAPE SAN CRISTOBAL C.A.
TERCERO: Ratificaron todos los anexos y documentos presentados en el escrito de tercería.
En fecha 13 de diciembre del 2018, el Tribunal se traslado y constituyo en el inmueble objeto de la presente litis, donde se realizo la inspección solicitada por el ciudadano ENZO VALENTIN GONZÁLEZ RINCÓN, dejándose constancia de los particulares solicitados.
En fecha 18 de diciembre del 2017, se presento la ciudadana GREYSI DAYANA GUERRERO BUENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-15.502.465, quien consigno por medio diligencia informe fotográfico, constantes de catorce (14) fotografías.
CAPITULO II
En el caso de autos el ciudadano ENZO VALENTIN GONZALEZ RINCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.629.071, en su condición de Director-Administrador de la Sociedad Mercantil Autos Escape San Cristóbal, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 08/05/1998 Tomo)-A No. 58 y posterior modificación del 15 -03-1999, No. 16 Tomo 5-A expediente 90099 con Domicilio en el Pasaje MOP Local 8-36 Parroquia La Concordia San Cristóbal, Estado Táchira, actuando como tercero de acuerdo al artículo 12, 370 y 376, interpuso una intervención de terceros, alegando que la compañía Autos Escapes San Cristóbal, C.A. de la cual es representante tiene interés inmediato en el juicio por afectar la decisión el patrimonio de su representada. Que su representada tenia que ser demandada en el juicio 704-2017 y no Enzo Valentín González, ya que la verdadera arrendataria es AUTOS ESCAPES SAN CRISTÓBAL C.A. y de no hacerlo se le están violando el derecho a la defensa, el debido proceso y el acceso a la justicia de acuerdo al artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se opone al convenimiento de fecha 22 de junio de 2017 y que el mismo sea ejecutado.
Así mismo alega que el ciudadano EISAGA ALFONSO RODRIGUEZ VILLAMIZAR, demanda personalmente a ENZO VALENTIN GONZALEZ RINCON por Desalojo de Local Comercial que mi representada ocupa desde el año 2000, tal como lo establecieron en el contrato de arrendamiento suscrito por ante la Notaria Publica Tercera de San Cristóbal el 05 de mayo de año 2000, quedando inserto bajo el No. 7 tomo 45, es decir que el contrato de arrendamiento se estableció que mi representada era la persona que de manera exclusiva iba a utilizar el inmueble, como fondo de comercio es decir para su uso exclusivo.
Así mismo en fecha 05 de diciembre del 2017, el abogado LIONELL NICOLAS CASTILLO NOGUERA, con el carácter acreditado en autos, es decir en representación del ciudadano EISAGA ALFONSO RODRIGUEZ VILLAMIZAR, niega, rechaza y se opone a la pretensión del representante legal de la Sociedad Mercantil AUTOS ESCAPE SAN CRISTOBAL C.A. Manifiesta en su escrito que su representado legal nunca mantuvo relación arrendaticia con la sociedad Mercantil Autos escapes San Cristóbal C.A., ya que eso se desprende del contrato de arrendamiento suscrito con el ciudadano ENZO VALENTIN GONZALEZ RINCON. Niega de la misma forma que exista un daño eminente y que tenga interés legitimo en la causa de desalojo. Que el tercero tenia la oportunidad de ejercer el Recurso de apelación, pero en ningún momento fundamentar una tercería en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil.
De la misma forma manifiesta que ante los argumentos falsos del interviniente, el único cometido del ciudadano ENZO VALENTIN GONZALEZ RINCON, es no cumplir con el convenimiento homologado por el Tribunal el cual consiste en entregar el inmueble el día 19 de diciembre del 2017 desocupado libre de personas, bienes y cosas, niega que sea admitido como tercero por cuanto no tiene legitimación ni cualidad para interponer la presente acción.
En fecha 06 de diciembre del 2017, la sociedad Mercantil Auto Escape San Cristóbal C.A. por intermedio de sus apoderados presenta escrito de pruebas: 1.-) rechaza y contradice el escrito presentado en fecha 5 de diciembre del 2017, por la parte actora. 2.-) Promueve Inspección Judicial en el Local 8-36, Galpón 1C, calle Pasaje MOP, Parroquia La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, donde funciona la Sociedad Mercantil, Auto escape San Cristóbal C.A. 3.-) promovió recibo de pago del permiso de publicidad, rif y registro mercantil de la Sociedad Mercantil Auto Escape San Cristóbal C.A. 4.-) ratifico los documentos presentados con el escrito de Tercería.
En fecha 12 de diciembre del 2017, la parte actora representada por el abogado LIONELL CASTILLO, presento escrito de pruebas.
ESTE TRIBUNAL OBSERVA
La Tutela Judicial Efectiva en la administración de justicia, esta tutela efectiva comporta que toda persona que acuda a los órganos jurisdiccionales obtenga justicia en la resolución de un conflicto, que se respete el debido proceso, que la controversia sea resuelta de manera razonable que la decisión sea motivada y que se pueda ejecutar a los fines de que se pueda verificar la efectividad del pronunciamiento. Ahora bien, al momento de accionar el ente judicial, el proceso se activa y es el medio que las partes tienen para dilucidar sus discrepancias, en condiciones de igualdad a fin de hacer prevalecer su particular derecho, en vista de ello el Estado constituido hacia ese fin es un Estado Social de Derecho y de Justicia y del bien común que no es otro que el desarrollo de una sociedad justa de prosperidad y bienestar orientado hacia los valores básicos protegidos y defendidos por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Con respecto a la figura TERCERIA es oportuno citar la norma adjetiva civil que regula el procedimiento Tercería:
Señala el articulo 370 ordinal 1º del CPC: “Los Terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras cosas en los casos siguientes: 1º Cuando el Tercero pretenda tener un derecho preferente al demandante, o concurrir con este en el derecho alegado, fundándose en el mismo titulo; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
. 2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.
Si el tercero sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.
3º Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.
4º Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.
5º Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.
6º Para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297.
Artículo 371.- La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1º del artículo 370, realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el Juez de la causa en primera instancia. De la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía.
Artículo 372.- La tercería se instruirá y sustanciará en cuaderno separado.
La doctrina ha considerado que la acción de tercería, ha sido concebida como una de las acciones especiales con más eficacia y prontitud que la ordinaria, que permite a los terceros en un juicio defenderse contra los efectos prácticos de ejecución de una sentencia que recaiga sobre el mismo bien, mediante demanda acumulable. El legislador ha dado esa posibilidad a los terceros para que protejan sus intereses amenazados por un juicio, dentro del cual no tiene cabida por no ser parte, o por que tenga un derecho preferente o derecho a concurrir en la solución de un crédito cuya existencia se ventila en un juicio, igualmente sostiene la doctrina que este tipo de tercería, ( artículo. 370 ordinal 1º CPC) es conocida como una intervención excluyente, que es cuando pretende tener un derecho o mejor derecho sobre la cosa demandada, o embargada que ha sido objeto de una medida preventiva, secuestro o prohibición de enajenar y gravar; en ella el tercero alega que son suyos los bienes demandados y también se llama de dominio por cuanto el tercero, introduce la demanda con la finalidad de que se le reconozca su propiedad sobre la cosa en litigio, por ser el verdadero y único propietario.
Invocada la norma adjetiva civil se hace necesario citar el artículo 78 ejusdem:
Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.
Al caso que nos ocupa se observa que el procedimiento de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL , es un procedimiento que la doctrina especializada lo considera especial en la que se toman medidas precautelativas,(artículo 41 literal l de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial) con el objeto que el estado proteja el derecho reclamado , lo cual el procedimiento de sustanciación es distinto al procedimiento ordinario sobre este tema ha opinado nuestro máximo Tribunal en sentencia SALA CONSTITUCIONAL, de fecha 09 de abril de 2002 numero 744 , la cual señala la improcedencia de tramitar o admitir tercería en el procedimiento especial de por cuanto al ser un juicio con un procedimiento establecido articulo ( 864) la pretensión de tercería se ventilaría por un procedimiento ordinario que se excluye mutuamente por ser incompatible al procedimiento Oral, así mismo Nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia de fecha 28 de enero de 2003, la Sala Político-Administrativa asevera lo señalado a continuación:
"Dos de las más importantes implicaciones del derecho a la tutela judicial efectiva, lo conforman el derecho a la defensa y al debido proceso. El primero, entendido como la libertad de formular los alegatos, aportar las pruebas y ejercer los recursos que el ciudadano estime más convenientes para la causa que sostiene en resguardo de sus derechos e intereses y, el segundo, como la garantía de que todo juicio se ventile siguiendo un procedimiento previamente establecido por la ley, sin dilaciones indebidas, de carácter público, en fin, con respeto a todas las garantías procesales."
En consecuencia, quien aquí suscribe considera que al tramitar la presente Tercería se cometió una subversión procesal la cual el tribunal debe corregir, en virtud de que en fecha 19 de junio del 2017 los ciudadanos EISAGA ALFONSO RODRIGUEZ VILLAMIZAR , con el carácter de autos y el ciudadano ENZO VALENTIN GONZALEZ RINCON, celebraron un convenimiento de la demanda y el ultimo de los nombrados se obligo a entregar el inmueble en un plazo de seis meses contados a partir del 19 de junio del 2017,(folio 42 cuaderno principal), dicho convenimiento se homologo en fecha 22 de junio del 2017, dándoles valor y autoridad de Cosa Juzgada, contra dicha homologación cualquier parte podía interponer el Recurso de apelación y transcurrido dicho lapso y no haberse ejercido el mismo quedo definitivamente firme, así mismo en fecha 21 de noviembre del 2017 , este Tribunal admitió escrito de tercería, interpuesta por la Sociedad Mercantil Auto Escape San Cristóbal C.A. representada por el ciudadano ENZO VALENTIN GONZALEZ RINCON, quien suscribió el convenimiento(19 de junio del 2017), parte demandada en el juicio de Desalojo de Local Comercial, quien siendo Representante legal de la Sociedad Mercantil que interviene en Tercería pudo haber hecho oposición y no haber realizado convenimiento o haber ejercido recurso de apelación. Ahora bien sobre este punto la SALA CONSTITUCIONAL ha facultado a los jueces de la REPUBLICA a corregir los errores que sean contrarios al orden público, el debido proceso y la tutela judicial efectiva cito:
En este sentido, la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 28 de octubre de 2003, Exp. 03-1152, señaló:
En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales.
Stricto sensu, uno de los tipos de desorden procesal no se refiere a una subversión de actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten. Los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda (artículos 26 y 49 constitucionales).
...En otras palabras, la confianza legítima que genere la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización tribunalicia, queda menoscabada en detrimento del Estado Social de derecho y de justicia...
...Ahora bien, los correctivos del desorden procesal, solo pueden utilizarse –tanto de oficio como a petición de parte, ya que el desorden también perjudica al sentenciador- cuando objetivamente conste en autos o en la audiencia tal situación, hasta el punto que ella puede fijarse válidamente como fundamento de la nulidad o de la orden saneadora..
En concordancia con lo anteriormente expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expuso:
“La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:
... (omissis)
El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra. Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto.
Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez...
De la norma se desprende, sin embargo, por argumento en contrario, que, en principio, sólo aquellas decisiones no sujetas apelación pueden revocarse. Lo que queda confirmado por la disposición contenida en el artículo 310, que señala expresamente:
... (omissis)
Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.
Por otra parte, el artículo 212 eiusdem establece:
(omissis)
De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición.
En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista, el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto. (Subrayado nuestro). (Sentencia N°.2231 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de agosto de 2.003, expediente 02-1702, con ponencia del Magistrado Antonio García García). “fin de la cita.
CAPITULO III
Por todo lo expuesto, considera esta operador de justicia que se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia o acto procesal al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero y corregir los errores procesales que vayan en detrimento de los Principios Constitucionales y procesales ya señalados.
Por los razonamientos ya expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y de conformidad con los artículos 2, 26 Y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 12, 78 y 202 del Código de Procedimiento Civil los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: IMPROCEDENTE IN LIMINI LITIS, la TERCERIA interpuesta por la Sociedad Mercantil AUTO ESCAPES SAN CRISTOBAL C.A. plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: SE REVOCA EL AUTO DE ADMISION de fecha 15 de noviembre de 2017, que ríela al folio 42 del presente cuaderno de Tercería, por ser contrario a los Principios Constitucionales del debido proceso al orden publico y a la tutela judicial efectiva.
TERCERO: Notifíquese a la parte demandante en Tercería y/o apoderado judicial y al ciudadano EISAGA ALFONSO RODRIGUEZ VILLAMIZAR.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los Veinte (20) días del mes de Febrero de Dos Mil Dieciocho. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.ABG. FELIX ANTONIO MATOS JUEZ TITULAR (Fdo. Ilegible) ABG. CARMEN B. MORENO PÉREZ (Fdo. Ilegible) SECRETARIA En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las tres y veinte de la tarde (2:30 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal; asimismo se libró la boleta de notificación ordenada. ABG. CARMEN B. MORENO PÉREZ (Fdo. Ilegible) SECRETARIA FAM/cbmp Exp. No. 704
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