REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, veintidós (22) de febrero de 2018
207° y 158°
SOLICITANTES: MARGHERITA PATELLA DE PESTANA y EDUARDO PESTANA, italiana la primera, venezolano el segundo, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. E-763141 y V-5.004.896, respectivamente, domiciliados en San Cristóbal, estado Táchira y hábiles.
Apoderados: Abogados ANTONIO JOSÉ MARTÍNEZ CASANOVA y PILAR ANTONIO RINCÓN SÁNCHEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 104.754 y 59.120, respectivamente.
MOTIVO: PARTICION AMISTOSA.
SOLICITUD No. 805-2018
Recibida por distribución la presente solicitud constante de cuatro (04) folios útiles y los recaudos consignados constantes de cincuenta y siete (57) folios útiles. Fórmese expediente, inventariase, désele entrada y el curso de ley correspondiente y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a disposición expresa de la Ley, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho la anterior solicitud, presentada por los ciudadanos MARGHERITA PATELLA DE PESTANA y EDUARDO PESTANA, italiana la primera, venezolano el segundo, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. E-763141 y V-5.004.896, respectivamente, domiciliados en San Cristóbal, estado Táchira, divorciados y civilmente hábiles; por intermedio de sus apoderados, Abogados ANTONIO JOSÉ MARTÍNEZ CASANOVA y PILAR ANTONIO RINCÓN SÁNCHEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 104.754 y 59.120, respectivamente. En cuanto a la homologación de la partición amistosa, solicitada el Tribunal observa:
En el caso de autos, tenemos que el presente asunto versa sobre una solicitud de homologación de la partición de bienes habidos en la comunidad conyugal, realizada por los solicitantes de manera amistosa, sin existir un juicio pendiente, tal como se evidencia de los recaudos que anexan, en razón, de que según sentencia de fecha 09 de febrero de 2018 el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial declaró disuelto el vínculo conyugal que los unía, la cual se encuentra definitivamente firme.
Así las cosas, es oportuno mencionar que la disolución del matrimonio extingue la comunidad conyugal, sustituyéndola a su vez a una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la misma. Los ex-cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y, consiguientemente y por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria.
Ahora bien, en el caso de marras, tenemos que ambos cónyuges han decidido, de mutuo acuerdo, disolver la comunidad de gananciales habida durante el tiempo que duró su matrimonio, expresando los términos en que se adjudican los bienes que la conformaron.
El artículo 173 del Código Civil, establece lo siguiente:
“La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo…”.
Los artículos 173 y 186, son consecuencia del artículo 148 eiusdem, que establece lo siguiente:
“Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.
Dentro de este marco, el jurista Ricardo Henríquez La Roche, nos refiere en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, que: “Esta partición amigable tiene fundamento en el poder negocial de las partes respecto a bienes de los cuales ellos son condueños. La razón de esta libertad hallase justamente en que la comunidad presenta, desde el punto de vista social y económico, inconvenientes, que una larga experiencia ha revelado: es desde luego –siguiendo a Baundry-Lacantinerie- un manantial de querellas: discordias solet parere comunio (discordias suelen preparar comunidades), y estas discordias son tanto más lastimosas –expresa Ramírez- cuanto que estallan entre los miembros de una misma familia. Y como la indivisión es un obstáculo a la buena administración de los bienes y una traba a la libre circulación de los mismos, la ley la ve con malos ojos, por exhibirse contraria al interés general (…)”.
Así las cosas, nuestro Código Civil, al tratar sobre la disolución y liquidación de la comunidad conyugal, en la segunda parte, Sección Segunda, Capítulo XI del Título IV, Libro Primero, específicamente en su artículo 183, dispone que en todo lo relativo a la división de la comunidad que no este determinado en ese capítulo, se observará lo que se establece respecto de la partición. Ciertamente, entre las normas relativas a la partición, establecidas en nuestro Código de Procedimiento Civil, el artículo 788, prevé “Lo dispuesto en este capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente (…)”. (Subrayado de este Tribunal).
Cabe considerar por otra parte, que los solicitantes tienen capacidad para disponer de los bienes comprendidos en la partición realizada, y por cuanto no es contraria al orden público ni a alguna disposición expresa de ley, se percata este juzgador que la misma se ha realizado de conformidad con la ley procesal; en virtud de lo cual es procedente su homologación. Y ASÍ SE DECLARA.
Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA LA LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN AMISTOSA DE LA COMUNIDAD DE GANANCIALES, presentada por los ciudadanos: MARGHERITA PATELLA DE PESTANA y EDUARDO PESTANA, italiana la primera, venezolano el segundo, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. E-763141 y V-5.004.896, respectivamente; conforme con lo previsto en los artículos 256 y 788 del Código de Procedimiento Civil y ordena proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, en los términos y condiciones establecidos por los solicitantes en el escrito presentado en fecha 20 de febrero de 2018.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
DR. FÉLIX ANTONIO MATOS
JUEZ TITULAR
ABG. CARMEN BETSABE MORENO PÉREZ
SECRETARIA
En la misma fecha se le dio entrada bajo el Nº 805/2018, se cumplió con lo ordenado, se publicó siendo las 08:40 a. m. y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Abg. Carmen B. Moreno P. / Secretaria
Sol. N° 805/2018
FAM/more
Va sin enmienda
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