TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDA DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Independencia, 15 de febrero de 2018.
207º y 158°
Definitivamente firme como se encuentra la decisión de fecha 06 de julio de 2017, procede este Tribunal a providenciar la prueba de cotejo promovida en fecha 16 de junio de 2017, por la ciudadana ELIZABETH PÉREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.194.501, asistida por la abogada NANCY DE JESÚS SAYAGO USECHE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.203, a cuyos efectos se observa:
Disponen los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 444:
La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.
Artículo 445:
Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.
Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276. (Subrayados de este Tribunal)
Desarrollando el espíritu de dichas normas la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en decisión No. 354 del 8 de noviembre de 2001, se señaló lo siguiente:
“...En este orden, pasa la Sala a analizar la normativa preceptuada ex artículos 444, 445, 446, 447 y 449 de la Ley Adjetiva Civil, los que establecen el mecanismo procedimental a través del cual, una vez producido un documento privado en juicio, la parte a quien se le endilgue su autoría o la de algún causante suyo, pueda desconocerlo, lo que deberá hacer formalmente, de manera expresa. Tal procedimiento consiste en 1º.- rechazar el instrumento. 2º- al producirse el desconocimiento, se abre una incidencia, la que según la doctrina autoral será ope legis- sin necesidad de decreto del juez- destinada a la comprobación de la autenticidad del documento. En esta oportunidad la parte promovente del impugnado y sobre quien, por expresa disposición del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, recae la carga probatoria respecto a la autenticidad del mismo, podrá a tal efecto promover la prueba de cotejo y ante la imposibilidad de practicar ésta, si fuere el caso, utilizar la de testigos. Es oportuno puntualizar que la prueba testimonial es supletoria a la de cotejo, para el caso de establecer la autenticidad de un documento. Entiende la Sala, que al producirse el desconocimiento de un documento y con ello la apertura de la incidencia, promoviéndose, como opción preferencial, el cotejo, se presente imposible de realizar, este es el momento, se repite, dentro de la incidencia, para que se promueva la testimonial. … 3º.- Establece así mismo el artículo 447 del Código Adjetivo Civil, de manera imperativa, que la persona que pida el cotejo designará el instrumento o los instrumentos indubitados con los cuales se realizará la verificación. 4º.- Señala el artículo 499 ejusdem, que la incidencia en cuestión, tendrá un lapso probatorio de ocho (8) días, el cual podrá extenderse hasta quince (15).
Establecido como ha sido el procedimiento que debe observarse en las oportunidades en que se desconozca un documento privado acompañado, bien con el libelo de demanda, bien con posterioridad a la contestación de la demanda, pasa la Sala a constatar si en el caso bajo decisión se cumplió con lo previsto en los artículos supra mencionados…”.
“…No ocurre lo mismo en la regulación del Código actual, pues la contestación de la demanda puede presentarse en uno cualquiera de los veinte días siguientes a la citación del demandado o de último de ellos si fueren varios a cualquier hora de las fijadas en la tablilla del Tribunal, según dispone el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, por lo que interpreta este Alto Tribunal, que el lapso para la promoción del cotejo comienza a correr vencido el lapso de emplazamiento, el cual debe dejarse transcurrir íntegramente.
En este sentido, la Sala, en sentencia dictada el 7 de febrero de 1996 (Inversiones Fantelio, C.A., contra Distribuidora Biale, C.A., expediente N° 90-331) estableció: “... que el acto de contestación de la demanda se lleva a cabo dentro un plazo de 20 días a partir de la citación, los cuales deben transcurrir íntegramente a los fines de que el actor pueda efectivamente tener conocimiento de lo alegado por la parte demandada...”. (Subrayado de la Sala).
De esta manera, el legislador, en armonía con el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, redujo el riesgo de que quedara en manos del impugnante del documento la elección de la apertura de la incidencia prevista para probar su autenticidad.
Considera la Sala que al ocurrir el desconocimiento, en el propio escrito de contestación, sólo después de que rinda su jornada el lapso previsto para tal actuación, y en caso de reconvención, luego de la oportunidad para contestarla, se abre la articulación especial prevista en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil para la comprobación de la autenticidad del documento, sin necesidad de decreto del juez. Dicho de otra manera, tal incidencia sólo nace una vez que expira la fase de las alegaciones. En la referida articulación probatoria debe el actor promover y evacuar el cotejo, y de no ser posible, las testimoniales. (Subrayado del Tribunal, sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia).
Establecido como ha sido el procedimiento que debe observarse en caso de que se desconozcan un documento privado acompañado con el libelo de demanda, procede quien juzga a constatar si en el caso bajo estudio se cumplió con lo previsto en los artículos arriba mencionados.
Al respecto considera quien juzga que conforme indica la jurisprudencia arriba citada, en los casos en que el documento ha sido consignado con el libelo de la demanda y desconocido con la contestación, la articulación probatoria a que se refiere el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, quedará abierta de pleno derecho al concluir el lapso de emplazamiento, y, si bien es cierto que la misma corre paralelamente con el lapso de promoción del pruebas, no se puede olvidar que son dos lapsos autónomos e independientes el uno del otro.
Siendo ello así, se percata quien juzga que el lapso de emplazamiento en la presente causa inició el 26 de abril de 2017 y feneció el 26 de mayo de 2017; por tanto, la articulación probatoria para promover y evacuar la prueba de cotejo, se aperturó de pleno derecho el día 30 de mayo de 2017, culminando los ocho días de despacho el 09 de junio de 2017. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Dentro de este marco se observa que la prueba de cotejo fue promovida por la parte actora en fecha 16 de junio de 2017, conforme se desprende del folio 44 del cuaderno principal, y, si la articulación probatoria prevista por el legislador para tal fin, transcurrió entre los días 30 de mayo y 09 de junio de 2017, resulta forzoso concluir que el medio probatorio fue solicitado por la parte actora fuera del lapso previsto en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, resultando extemporáneo y por ende inadmisible. Y ASÍ SE DECLARA.
Por cuanto la parte actora en diligencia de fecha 07 de junio de 2017, inserta al folio 38 del cuaderno principal, solicitó la extensión del lapso probatorio para promover la prueba de Cotejo; este Tribunal observa que conforme al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, plasmado en sentencia de fecha 8 de marzo de 2005, la cual se da por reproducida, la prórroga de un lapso probatorio resulta procedente para evacuar la prueba que ha sido promovida legalmente, más no para promoverla, en virtud de que los lapsos procesales no deben relajarse a solicitud de las partes, razón por la cual la prórroga solicitada por la parte demandante en fecha 07 de junio de 2017, resulta improcedente toda vez que para esa oportunidad el cotejo no había sido promovido. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDA DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, NIEGA LA ADMISION de la prueba de cotejo promovida en fecha 16 de junio de 2017, por la ciudadana ELIZABETH PÉREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.194.501, asistida por la abogada NANCY DE JESÚS SAYAGO USECHE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.203, por ser extemporánea habida cuenta que fue promovida fuera del lapso previsto en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
LA JUEZA SUPLENTE,
ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. LIDIA CONSUELO MENDOZA CHACÓN
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión quedando registrada bajo el Nº ______________, siendo las__________________, y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Se libraron boletas.
Exp. Nº 2966/2017
Mcmc.-
Va sin enmienda.
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