REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO TÁCHIRA
207º Y 158°

EXPEDIENTE Nº 3124/2017
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana MARIA FERNANDA IBARRA URIBE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.235.385 y con domicilio en el Municipio Capacho Nuevo del Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: El ciudadano NELSON ARMANDO SOCORRO ROJAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.878.573 y domiciliado en el Municipio Capacho San Cristóbal del Estado Táchira.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
PARTE NARRATIVA
Al folio 1 y 2, corre inserto escrito presentado en fecha 07 de diciembre de 2017, por la ciudadana MARIA FERNANDA IBARRA URIBE, mediante el cual demanda al ciudadano NELSON ARMANDO SOCORRO ROJAS, a fin de que se fije la obligación de manutención a favor de su hijo, la cual estima en la suma de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs.1.000.000,00) mensuales y que el padre cancele el 50% de los gastos de la época de navidad y de asistencia médica y medicina. Afirma que se encuentra separada del padre su hijo y que espera que él cumpla con sus obligaciones, ya que tiene una agencia de viajes de nombre XSPORT TRAVELS. Anexó recaudos cursantes a los folios 3 y 4.
Al folio 5, corre agregado auto de fecha 14 de diciembre de 2017, mediante el cual se admite la solicitud de Obligación de Manutención, presentada por la ciudadana MARIA FERNANDA IBARRA URIBE; se acordó la citación del ciudadano NELSON ARMANDO SOCORRO ROJAS y la Notificación al Fiscal del Ministerio Público. Se libró exhorto con oficio Nº 3140-705.
Al folio 9, corre inserta Acta de fecha 08 de enero de 2018, mediante la cual comparecieron espontáneamente para la celebración del Acto Conciliatorio los ciudadanos MARIA FERNANDA IBARRA URIBE y NELSON ARMANDO SOCORRO ROJAS, sin que se lograra acuerdo entre los padres; por lo que la parte actora insistió en que se fije la manutención en los términos solicitados y el padre señaló no estar de acuerdo con el monto solicitado y ofreció cancelar la suma de Bs.300.000,00 mensuales y el 50% de los gastos extraordinarios de su hijo, argumentando que trabaja en un agencia de viajes denominada XSPORT TRAVEL CA, devengando sueldo mínimo, más comisiones. Se abrió el lapso de pruebas, conforme con lo establecido en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (1999).
Del folio10 al 12, riela diligencia de fecha 18 de enero de 2018, mediante la cual el obligado alimentario consignó facturas de alimentos y gastos médicos.
Del folio 13 al 19, riela diligencia de fecha 18 de enero de 2018, mediante la cual el obligado alimentario consignó facturas de alimentos y gastos médicos.
Del folio 20 al 24, riela diligencia de fecha 24 de enero de 2018, mediante la cual el obligado alimentario consignó certificación de ingresos y cuadro póliza de seguro HCM.
Al folio 25, riela auto de fecha 26 de enero de 2018, mediante el cual la jueza suplente abogada MAURIMA MOLINA COLMENARES, se aboca al conocimiento de la causa.
Al folio 26, riela auto de fecha 29 de enero de 2018, por medio del cual se difiere el pronunciamiento de la sentencia en virtud de que no consta la notificación del fiscal.
Al folio 27, corre agregada diligencia suscrita por la Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigna Boleta de Notificación al Fiscal 13 del Ministerio Público, debidamente firmada. (Folio 28)

PARTE MOTIVA
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
1º PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN:
En palabras del Dr. Raúl Sojo Bianco, la obligación de manutención es “… el derecho y correlativa obligación legal que tiene por objeto proporcionar a una persona necesitada, por parte de su pariente, los medios necesarios para su manutención y sobrevivencia…”, (Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones, página 58).
Este derecho que está previsto en beneficio de los niños, niñas y adolescentes, en los términos de la norma contenida en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, comprende:
“… todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Ahora bien para que sea procedente la exigencia del derecho de alimentos, entre el beneficiario y el obligado debe existir el vínculo parental, habida cuenta que es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, así lo prevé el artículo 366 de la Ley bajo estudio, al señalar:
“La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad...”. (Subrayado de este Tribunal)
La norma transcrita ha sido analizada por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 23 de abril de 2003, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, donde se señaló lo siguiente:
“…Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del adolescente, se estableció de manera expresa el carácter de orden público de los derechos y garantías de los niños y adolescentes. Igualmente, se instituyó el interés superior del niño como principio interpretativo para su aplicación y como garantía del desarrollo integral de los mismos.
…En tal sentido el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente es concordante con el Código Civil Venezolano, cuando establece que la obligación alimentaria es una consecuencia de la filiación legal o judicialmente declarada…”. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 4, Abril de 2003, página 207 y siguientes)
A la luz de los criterios expuestos, entra esta juzgadora a determinar si en el caso de autos, se constata la existencia del primer requisito de procedencia, al respecto se observa que al folio 4, riela Partida de Nacimiento signada con el N° 2034-2017, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, la cual consiste en un instrumento auténtico cuya presunción de certeza no fue desvirtuada por la contraparte con otro medio de prueba, razón por la cual esta administradora de justicia le confiere pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 1357 eiusdem y sirve para demostrar que los ciudadanos MARIA FERNANDA IBARRA URIBE y NELSON ARMANDO SOCORRO ROJAS, son los padres del beneficiario de autos.
Habiéndose demostrado la filiación que une al beneficiario de autos con el ciudadanoNELSON ARMANDO SOCORRO ROJAS, corresponde a quien juzga determinar si se cumplen los otros dos requisitos de procedencia, y al efecto, considera esta sentenciadora que cuando se trata de alimentos a favor de niños, niñas o adolescentes, no hace falta probar el estado de necesidad del reclamante, pues, por mandato de la Ley, ellos tienen derecho a recibir alimentos de sus progenitores, tal como lo señala el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al indicar:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas… La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”
Finalmente, debe verificarse si el obligado tiene posibilidades económicas de proporcionar al reclamante los recursos suficientes que se le pidan, conforme se desprende del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta, la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de la filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo….” (Subrayado del Tribunal)
En consonancia con lo anterior, el artículo 294 del Código Civil, dispone:
“Para fijar los alimentos se atenderá a las necesidades del que lo reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlo”.
Por lo que respecta a la capacidad económica del padre, observa esta operadora de justicia que de las actas procesales se verifica dicho requisito, habida cuenta que el demandado produjo una certificación de ingresos suscrita por el Licenciado LUIS ALBERTO PARADA ROA, CPC Nº 115130, la cual no fue impugnada por la contraparte y se valora de acuerdo con lo previsto en los artículos 8 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, ya que sirve para demostrar que el alimentista tiene ingresos de Bs. 500.000.00 mensuales. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Tomando en cuenta los presupuestos procesales tanto de hecho como de derecho y en los términos de los artículos 8, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, determina esta Juzgadora que deben garantizarse los derechos que tiene el beneficiario de autos de vivir en condiciones que le permitan llegar a su normal desarrollo biológico, psíquico, moral y social, dentro de un ambiente de seguridad amparado por sus progenitores; siendo forzoso concluir que la solicitud realizada por la ciudadana MARIA FERNANDA IBARRA URIBE es procedente y debe ser declarada parcialmente con lugar, habida cuenta que no demostró que el ciudadano NELSON ARMANDO SOCORRO ROJAS, devengara ingresos suficientes para cancelar los montos solicitados. Y ASÍ SE ESTABLECE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY y en virtud del INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por la ciudadana MARIA FERNANDA IBARRA URIBE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.235.385 y con domicilio en el Municipio Capacho Nuevo del Estado Táchira, contra el ciudadano NELSON ARMANDO SOCORRO ROJAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.878.573 y domiciliado en el Municipio Capacho San Cristóbal del Estado Táchira.
SEGUNDO: CON LUGAR el ofrecimiento realizado con el ciudadano NELSON ARMANDO SOCORRO ROJAS, ya identificado, en la oportunidad de la audiencia conciliatoria.
TERCERO: SE FIJA LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000,00) MENSUALES, los cuales deberá depositar el obligado, en la cuenta de ahorros que este Tribunal ordenará abrir para tal fin, a partir del mes de febrero de 2018.
CUARTO: En cuanto a los gastos de la temporada navideña y de asistencia médica y medicinas, éstos serán compartidos por ambos padres, es decir el 50% de los mismos cada uno, conforme lo establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Capacho Nuevo, a los 05 días del mes de febrero de 2018. AÑOS: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,

ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. LIDIA CONSUELO MENDOZA
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las _______, quedando registrada bajo el N° _________ y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.


Abg. LIDIA MENDOZA /Secretaria T.
Exp. 3124-2017
Mcmc
Va sin enmienda.