TRIIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS URIBANTE Y SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Antonio de Pregonero, 02 de Febrero de 2018
207º y 158º

EXPEDIENTE No.- 1150/2017

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: LUZ MARINA GUERRERO DURAN, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.305.513
DIRECCIÓN: Domiciliada en la Aldea El Rincón, Parroquia Pregonero, Municipio Uribante del estado Táchira.
DEMANDADO: JUAN ALEXANDER GUERRERO URBINA, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.018.748
DIRECCIÓN: Domiciliado en la aldea San José, Parroquia Pregonero, Municipio Uribante del estado Táchira.
MOTIVO: FIJACIÓN DE LA CUOTA DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN

I NARRATIVA

En fecha 24 de Octubre de 2018, se inicia este procedimiento al recibirse solicitud presentada de la Ciudadana LUZ MARINA GUERRERO DURAN, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.305.513, con la finalidad de solicitar la Obligación de Manutención en beneficio de su hijo (Omitido Art. 65), en contra del ciudadano JUAN ALEXANDER GUERRERO URBINA, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.018.748 (f.1), en la misma fecha este Tribunal levanto auto admitiendo la obligación de manutención, acordando librar Boleta de citación al ciudadano JUAN ALEXANDER GUERRERO URBINA, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.018.748, identificado en autos, a fin de que comparezca al tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, para que de contestación a la solicitud de fijación de la cuota de obligación de manutención en beneficio de su hijo (Omitido Art. 65), y en la misma fecha se libro Boleta de Notificación al fiscal Especializado de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. (F.5).

En fecha 04 de Noviembre de 2017, el ciudadano alguacil titular de este Despacho consigna ante secretaria los recaudos de la boleta de citación debidamente practicada al demandado ciudadano JUAN ALEXANDER GUERRERO URBINA, plenamente identificado en autos. (F.08).

En fecha 10 de Noviembre de 2017, el ciudadano alguacil titular de este Despacho consigna ante secretaria los recaudos de la boleta de notificación debidamente practicada ante la fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. (F.10-11).

En fecha 14 de Noviembre de 2017, siendo las diez y quince minutos (10:00) de la mañana, oportunidad legal para efectuar ACTO CONCILIATORIO, previsto y fijar la obligación de manutención, no se presentaron ninguna de las partes y trascurrido el lapso prudencial concedido por el Tribunal y constatándose de la incomparecería de las partes, este Juzgado levantó auto donde declaró desierto el Acto y se aperturo el lapso probatorio de conformidad con el Articulo 517 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente. (F.12).

En fecha 01 de Diciembre de 2017, siendo las diez (10:00 a.m.), se presento ante el Despacho el ciudadano: JUAN ALEXANDER GUERRERO URBINA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.018.748, con domicilio en la Aldea San José, Municipio Uribante del estado Táchira, quien se presento a fin de manifestar que el día del Acto conciliatorio previsto por el Tribunal él no pudo asistir por el problema que se ha venido presentando con la gasolina y el carro con el cual el tenia previsto venir para el Tribunal era de su papá y no tenia gasolina, en este acto el demandado el ciudadano JUAN ALEXANDER GUERRERO URBINA, manifestó que él siempre ha venido ayudando a mi hijo, que no le da dinero en efectivo, pero si lo ayudo en comprarle ropa y los útiles escolares, en cuanto a lo que solicita la madre de su hijo que se fije la obligación de manutención lo puedo ayudar con SESTENTA MIL BOLIVARES (BS. 70.000,00) mensuales, y el motivo por el cual él no lo había reconocido el niño, fue que nació en San Cristóbal y luego se vinieron para Pregonero y no tenían dinero para ir a reconocerlo en el Registro en San Cristóbal y que así siguió pasando el tiempo y hasta la fecha no se a reconocido, pero ahora quiere reconocerlo como mi hijo. (F.13).

En fecha 06 de Diciembre de 2017, en observancia a lo aquí manifestado en fecha 01 de Diciembre de 2017, por el demandado ciudadano: JUAN ALEXANDER GUERRERO URBINA, de la presente causa el Tribunal levantó Auto acordando librar boleta de Notificación a la ciudadana LUZ MARINA GUERRERO DURAN, venezolana, plenamente identificada en autos, a fin de que acepte o niegue el Ofrecimiento de la Obligación de Manutención que hizo el demandado de la causa. (F.14).

En fecha 02 de Febrero de 2018, el ciudadano alguacil titular de este Despacho consigna ante secretaria los recaudos de la boleta de Notificación debidamente practicada a la ciudadana LUZ MARINA GUERRERO DURAN, plenamente identificada en autos. (F.16-17).

En fecha 02 de Febrero de 2018, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), luego de ser notificada, compareció por ante el Despacho la ciudadana LUZ MARINA GUERRERO DURAN, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.305.513, domiciliada en la Aldea El Rincón, Municipio Uribante del estado Táchira, con el carácter de demandante de autos, a quien se le concedió el derecho de palabra y expuso: “ En vista al Ofrecimiento hecho por el padre de mi hijo el ciudadano JUAN ALEXANDER GUERRERO URBINA, yo quiero manifestar ante el Tribunal que acepto el ofrecimiento de Obligación de Manutención por la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (BS. 70.000,00) mensuales y en cuanto a los gastos como: estudio, médicos y vestuario pido que los mismos sean cubiertos por ambos padres en partes iguales”. (F.18).


Durante el lapso abierto a pruebas ninguna de las partes promovió prueba alguna que pudiere ser valorada. Así se decide.

Estando dentro del lapso legal para sentenciar, esta jurisdicente se pronuncia en los términos siguientes:

II MOTIVA

El primer aparte del artículo 76 de la Constitución establece: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquellos o aquellas no puedan hacerlo por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”. En tanto que el artículo 78 eiusdem dispone: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y un ente rector nacional dirigirá las políticas para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”.

Además, la ley que rige la materia, Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dispone en su artículo 375 que los convenios de obligación de manutención “deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente”. Vistas las Actas aducidas al expediente en los folios trece (F.13) y dieciocho (18) en la cual el padre del niño (Omitido Art. 65), hace un ofrecimiento de la Obligación de Manutención y luego es aceptado por la madre del beneficiario, solicitando al mismo tiempo que en cuanto a los gastos de estudio, médicos y vestido que amerite su hijo que los mismos sen cubiertos por ambos padres en partes iguales. Y así se declara.


III DISPOSITIVA
Tomando en cuenta lo pautado como lo establecen los artículos 8, 30, 365, 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y observando que la solicitud no es contraria a derecho y versa sobre derechos disponibles, EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS URIBANTE Y SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en un todo acuerdo con el Articulo 375 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Visto el ofrecimiento hecho por el ciudadano JUAN ALEXANDER GUERRERO URBINA y la aceptación de la demandante ciudadana LUZ MARINA GUERRERO DURAN, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY LE IMPARTE LA HOMOLOGACION CORRESPONDIENTE. En consecuencia se procede como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. Y así se decide. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Dada, firmada, sellada y refrendada, en la ciudad de San Antonio de Pregonero a los dos (02) días del mes de Febrero de 2018. Años 207 de la Independencia y 158 de la Federación.


LA JUEZ PROVISORIA
Abog. Ana Cecilia Araque Ramírez

SECRETARIA TITULAR
Abog. Yolis Alejandra Duque Zambrano

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 03:00 p.m. se dejo copia para el archivo del Tribunal, se libró boleta de notificación al Fiscal Décimo Quinto (15°) Especializado de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y se libro Oficio bajo el N° 3.200-024, al Registro Civil de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Se hizo entrega de los recaudos al alguacil para su práctica.

Secretaria Titular

Expediente N° 1150/2017
02-02-2018
ACAR/yadz