REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

207° Y 158°
SOLICITANTE: TIBISAY ALEJANDRA GONZALEZ OJEDA, mayor de edad, venezolana, soltera, titula de la cedula de identidad N°V-15.544.653.
APODERADA JUDICIAL ALICIA ESCOBAR, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°47.984.-
PRESUNTO ENTREDICHO: MARIA EUGENIA GONZALEZ OJEDA
MOTIVO: INTERDICCIÓN
DECISIÓN: DEFINITIVA-INTERDICCIÓN
EXPEDIENTE WP12-S-2014-000119.-

I
SÍNTESIS DE LA LITIS

Se inicia la presente causa por escrito presentado en fecha 6 de mayo de 2014, por la ciudadana TIBISAY ALEJANDRA GONZALEZ OJEDA, mayor de edad, venezolana, soltera, titula de la cedula de identidad N°V-15.544.653, asistida por la Abogada ALICIA ESCOBAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°47.984, en el que solicita la INTERDICCIÓN de su HERMANA, ciudadana MARIA EUGENIA GONZALEZ OJEDA. Acompañó los recaudos respectivos y previa distribución de causas ante el Tribunal Distribuidor de ésta misma Circunscripción, fue asignada a éste Tribunal.
Recibido la presente solicitud, en fecha 14 de mayo de 2014, se admitió la solicitud y se abrió el procedimiento de interdicción y se libró Boleta de Notificación a la Fiscal del Ministerio Público con competencia en el sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. Asimismo, el Tribunal acordó oficiar al Coordinador (a) de la Dirección de Salud Mental del Ambulatorio La Guiara, a los fines de que informe a este Tribunal quienes son los médicos Psicólogos y Psiquiatrías, encargados para prestar auxilio, y una vez conste en autos las resultas del mismo, se precederá a las respectivas notificaciones , con la finalidad de solicitar de sus buenos oficios en el sentido de que se sirva practicar un examen psiquiátrico a la ciudadana MARIA EUGENIA GONZALEZ OJEDA, y luego remita a este despacho el resultado del mismo, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil. A tomar las declaraciones de los amigos cercanos de la presunta entredicha, a saber, ciudadanos: JOEL IVÁN RODRÍGUEZ REQUENA, YOLANDA OSES DE RODRIGUEZ, ADRIANA DESIREE SERRANO VELANDIA y MAIKEL JOSÉ RODRÍGUEZ REQUENA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nro. 4.465.808, 6.472.895, 20.007.984 y 6.475.572, respectivamente, se fijará oportunidad para su evacuación, por auto separado.
En fecha 14 de mayo de 2014, comparece TIBISAY ALEJANDRA GONZALEZ, asistida por la abogada ALICIA ESCOBAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.984, a los fines de consignar poder Apud-acta que acredita su representación, y constancia de INCAPACIDAD RESIDUAL, de la ciudadana GONZALEZ MARIA.
En fecha 27 de mayo de 2014, comparece CONSTANZA LABASTIDA DE GONZALEZ, asistida por la abogada MARIA DEL MAR PEREZ BOTTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 165886, y solicitó sea otorgada la custodia de la joven MARIA EUGENIA GONZALEZ OJEDA, y se aboque a la presente causa.
En fecha 04 de junio de 2014, este Tribunal a los fines de salvaguardar los derechos de la ciudadana MARIA EUGENIA GONZALEZ OJEDA, ordena librar oficio al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la Ciudad de Cagua, a los fines de que informe a este Tribunal, si por ante ese Juzgado cursa alguna causa signada con el Nro. 1416839, contentiva de la INTERDICCIÓN CIVIL de la ciudadana MARÍA EUGENIA GONZÁLEZ OJEDA, presentada por la ciudadana CONSTANZA LABASTIDA DE GONZALEZ, y asimismo nos remita copias certificadas de las actas procesales que integran el mencionado expediente.-
En fecha 23 de julio de 2014, comparece YORGENIS VICENTE LINARES, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 11.405.938, ALGUACIL ADSCRITO A LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, mediante la cual expone, consigna oficio 188-14, a la ciudadana coordinadora de la dirección de salud mental de ambulatorio la guaira del estado Vargas y fue recibido por la coordinadora correspondencia de esa unidad en Vargas.-
En fecha 6 de agosto de 2014, comparece ALICIA ESCOBAR, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo EL N° 47.984, apoderada judicial de la ciudadana TIBISAY ALEJANDRA GONZALEZ OJEDA, mediante la cual consigna copia certificada de la inspección Judicial realizada por el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en Cagua, la ciudadana CONSTANZA LABASTIDA desistió del procedimiento (interdicción) y el pronunciamiento del representante público, donde declara incompetente por el territorio, constante de un folio útil y anexos constantes de cinco (05) folios útiles.
En fecha 18 de septiembre de 2014, este Tribunal por cuanto de la revisión minuciosa efectuada a la mencionada Inspección Judicial, consignada por la apoderada judicial de la parte solicitante, se evidencia que no fue dado cumplimiento a lo ordenado por el auto up supra mencionado, de fecha 04 de Junio de 2014, este Tribunal, ordena librar nuevo oficio dirigido al mencionado Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la Ciudad de Cagua, a los fines de que nos remita a la brevedad posible, copia certificada de la totalidad de la causa signada con el Nro. 1416839, contentiva de la INTERDICCIÓN CIVIL de la ciudadana MARÍA EUGENIA GONZÁLEZ OJEDA, presentada por la ciudadana CONSTANZA LABASTIDA DE GONZALEZ.
En fecha 26 de noviembre de 2014, comparece ALICIA ESCOBAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°47.984, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana TIBISAY GONZALEZ, mediante el cual solicitó al Tribunal los motivos por la cual hacen la solicitud para el nombre de los médicos. Siendo proveído dicha solicitud por auto de fecha 01 de diciembre de 2014, ordenándose librar oficio al Coordinación (a) de la Dirección de Salud Mental de Ambulatorio La Guaira del Estado Vargas.-
En fecha 15 de enero de 2015, comparece YORGENIS VICENTE LINARES, Alguacil del Circuito Judicial Civil, Mercantil del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Vargas, mediante la cual consigna oficio N° 558/14, dirigido al Coordinador(A) De La Dirección De Salud Mental de Ambulatorio La Guaira.-
En fecha 4 de febrero de 2015, comparece la abogada ALICIA ESCOBAR DIAZ, INSCRITA en el Inpreabogado bajo EL N°47.984, mediante la cual consigna en este acto informe emitido del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, así mismo solicitó fijar las fechas que deben comparecer los testigos, CONSTANTE DE UN (01) FOLIO UTIL Y ANEXOS CONSTANTES DE UN (01) FOLIO UTIL.-
En fecha 14 de Mayo de 2014, se admitió la presente solicitud y se ordenó la notificación de la Representante Fiscal del Ministerio Público para actuar en el sistema de protección a la familia del Estado Vargas, para que comparezca a exponer lo que estime pertinente en relación a la presente solicitud, en consecuencia, este Tribunal acuerda expedir por Secretaría las copias certificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de ser agregadas a la boleta respectiva. En consecuencia, se ordena librar Boleta de notificación a la Representante Fiscal del Ministerio Público, tal y como fue acordado por el mencionado auto. Líbrese boleta.
De igual forma, este Tribunal fija las 9:00am, 10:00am, 11:00am y 12:00m, respectivamente, del día lunes 03 de Agosto de 2015, a fin de que los ciudadanos: JOEL IVÁN RODRÍGUEZ REQUENA, YOLANDA OSES DE RODRIGUEZ, ADRIANA DESIREE SERRANO VELANDIA y MAIKEL JOSÉ RODRÍGUEZ REQUENA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nro. 4.465.808, 6.472.895, 20.007.984 y 6.475.572, respectivamente, en su calidad de testigo promovidos por la solicitante a fin de que rindan declaración.-
En fecha 15 de mayo de 2015, la abogada ALICIA ESCOBAR DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°47.984, mediante la cual consigna en este acto copia de acuse de recibo del expediente que se encuentra cerrado y fue remitido al archivo judicial, del Tribunal de Primera Instancia con sede de Cagua, donde se solicito copia certificada del cierre del expediente, constante de un (01) folio útil y anexo constante de un (01) folio útil.
En fecha 09 de julio de 2015, comparece la abogada ALICIA ESCOBAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.984, mediante la cual solicitó al Tribunal la prosecución de la presente solicitud.
En fecha 03 de agosto de 2015, siendo las 09:00 a.m, 10:00am, 11:00am y 12:00m., día y hora fijados por éste Tribunal para que tenga lugar el acto de declaración de los testigos ciudadanos JOEL IVÁN RODRÍGUEZ REQUENA, YOLANDA OSES DE RODRIGUEZ, ADRIANA DESIREE SERRANO VELANDIA y MAIKEL JOSÉ RODRÍGUEZ REQUENA, acordado por auto de fecha 14 de julio de 2015, se anuncio el acto como es legal a las puertas del despacho, y al anuncio hecho no compareció el mencionado ciudadano ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. En consecuencia se dejo desierto dichos actos.-
En fecha 7 de agosto de 2015, comparece la abogada ALICIA ESCOBAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.984, y solicitó sea fijada nueva oportunidad para la declaración de los testigos. Siendo acordada la misma por auto de fecha 11 de agosto de 2015.-
En fecha 08 de octubre de 2015, comparece JOSE SAUL CASTRO CAPOTE, Alguacil del Circuito Judicial Civil, Mercantil del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Vargas, quien expuso: “ CONSIGNO EN ESTE ACTO LA BOLETA LIBRADA A LA FISCALIA 5° DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO VARGAS, DICHA BOLETA DEBIDAMENTE FIRMADA POR LA FISCAL AUXILIAR DRA. MARIA NELA GOMEZ CHACON, ES TODO...”
En fecha 20 de octubre de 2015 se interrogó a los ciudadanos: JOEL IVÁN RODRÍGUEZ REQUENA, YOLANDA OSES DE RODRIGUEZ, ADRIANA DESZIREE SERRANO VELANDIA y MAIKEL JOSÉ RODRÍGUEZ REQUENA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nro. 4.465.808, 6.472.895, 20.007.984 y 6.475.572, respectivamente.-
En fecha 26 de octubre de 2015, este Tribunal se constató que los testigos rindieron sus respectivas declaraciones en fecha 20/10/2015, y en virtud de que la Interdicción es una Materia de Orden Púbico, donde el Juez de oficio puede solicitar diligencias pertinentes al juicio, en consecuencia, éste Tribunal, fija las 10:00 a.m, del día 03 de noviembre de 2015, fijó la oportunidad para que tenga lugar la declaración en la residencia, de la presunta entredicha ciudadana MARIA EUGENIA GONZALEZ OJEDA.-
En fecha 3 de noviembre de 2015, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar el ACTO DE DECLARACION de la presunta entredicha ciudadana MARIA EUGENIA GONZALEZ OJEDA, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo y al anuncio hecho en la forma de ley, no se hizo presente ni por si, ni por medio de apoderado alguno, en éste estado el Tribunal declara DESIERTO el acto.
En fecha 8 de diciembre de 2015, comparece la abogada ALICIA ESCOBAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.984, y solicitó sea fijada nueva oportunidad para la declaración de la ciudadana MARIA EUGENIA GONZALEZ. Siendo acodada la misma por auto de fecha 10 de enero de 2015.
En fecha 12 de enero de 2016, en virtud de haber sido designado Juez Temporal del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, tal como consta de oficio N° CJ-15-4620, de fecha 16 de diciembre de 2015, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, remitida por la Rectoría de esta Circunscripción Judicial, mediante oficio N° 001-16, de fecha 07 de enero de 2016, recibida por la Coordinación Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito, en fecha 08 de Enero de 2016, se ABOCO al conocimiento del presente asunto. Asimismo siendo las diez de la mañana (10:00 a.m), del día de hoy, hora fijada por este Tribunal para el traslado y constitución del mismo en la residencia de la entredicha para que tenga lugar la declaración de la ciudadana MARIA EUGENIA GONZALEZ OJEDA, se anunció dicho acto a las puertas de este Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, al llamado no se hizo presente la parte solicitante ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia se declara desierto dicho acto.-
En fecha 12 de enero de 2016, comparece la abogada ALICIA ESCOBAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.984, y solicitó se fijara nueva oportunidad para la entrevista de la presunta entredicha. Siendo acordada la misma por auto de fecha 15 de enero de 2016.
En fecha 20 de enero de 2016, se interrogó a la ciudadana MARIA EUGENIA GONZALEZ OJEDA, presunta entredicha.-
En fecha 25 de enero de 2016, este Tribunal ordenó ratificar el oficio N° 588-14 de fecha 1 de diciembre de 2014. Designando a la ciudadana TIBISAY ALEJANDRA GONZALEZ OJEDA, a los fines de hacer entrega y tramitar o posteriormente consignar los oficios dirigidos al CIUDADANO COORDINADOR DE LA DIRECCIÓN DE SALUD MENTAL DEL AMBULATORIO LA GUAIRA DEL ESTADO VARGAS y AL CIUDADANO DIRECTOR NACIONAL DE DIAGNOSTICO MENTAL, CIENCIAS FORENSES, EN SENAMECF, BELLO MONTE, CARACAS.-
En fecha 19 de septiembre de 2016, comparece la abogada ALICIA ESCOBAR, Inscrita En El Inpreabogado N° 47.984, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte solicitante, mediante la cual consigna en este acto respuesta de la DIRECCION NACIONAL DE DIAGNOSTICO MENTAL DE CIENCIAS FORENSES DE BELLO MONTE, en sobre cerrado, a los fines de que surtan los efectos legales pertinentes, constante de un (1) folio útil y anexo un sobre cerrado y (01) folio útil.
En fecha 27 de septiembre de 2016, este Tribunal dictó resolución donde decretó lo siguiente: PRIMERO: Se decreta la Interdicción Provisional de la ciudadana MARIA EUGENIA GONZALEZ OJEDA, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.445.669, venezolana, mayor de edad, y de este domicilio. SEGUNDO: Se designa como Tutora Interina a la señora TIBISAY ALEJANDRA GONZALEZ OJEDA, con Cédula de identidad N° V-15.544.653 venezolana, mayor de edad, y de este domicilio, a quien se ordena notificar a fin de que manifieste su aceptación o excuse del cargo y, en primer caso, preste el juramento de ley. Una vez que la tutora interina hubiese aceptado el cargo y prestado el juramento de ley, quedará abierto a pruebas el presente procedimiento. TERCERO: Notifíquese a la señora TIBISAY ALEJANDRA GONZALEZ RAMIREZ, de la presente decisión y, asimismo, Notifíquese al Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 5 de octubre de 2016, comparece la abogada ALICIA ESCOBAR DIAZ, Inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 47.984, apoderada judicial de la parte solicitante, mediante la cual se da por notificada de la decisión dictada en fecha 27 de septiembre del año en curso; Asimismo, consignó los fotostatos requeridos para la notificación de la Fiscal del Ministerio Publico. Siendo acordada la misma por auto de fecha 10 de octubre de 2016 y librada en fecha 14 de octubre de 2016.
En fecha 8 noviembre de 2016, comparece por ante este Tribunal, el ciudadano: GABRIEL NAVARRO. Alguacil Titular de este Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, quién expone: "Dejo expresa constancia de haberme trasladado en fecha 7 de Noviembre de 2016 siendo las 11:15 a.m., a la siguiente dirección: Avenida principal de la Atlántida Calle 6, Parroquia Catia la Mar, Estado Vargas, Edificio del Ministerio Público, planta baja, Fiscalía Quinta, a los fines de Notificar a la Fiscal del mencionado Despacho, contentivo de la solicitud de INTERDICIÓN CIVIL, que se sustancia en el EXP WP12-S-2014-000119, en dicha dirección me atendió la Dra. AIMARA RAMIREZ, Fiscal Titular del referido Despacho quien recibió conforme y firmó la copia de la Boleta de Notificación.
En fecha 17 de noviembre de 2016, comparece la abogada ALICIA ESCOBAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.984, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana: TIBISAY GONZALEZ, MEDIANTE la cual solicita se fije oportunidad, para que se presente la tutora a juramentarse. Siendo acordada la misma por auto de fecha 21 de noviembre de 2016.
En fecha 24 de Noviembre del 2016, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar el ACTO DE JURAMENTACION DE LA TUTORA INTERINA, debidamente designada por sentencia interlocutoria, dictada en fecha 27 de Septiembre de 2016; siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo y al anuncio hecho en la forma de ley, no compareció persona alguna, en consecuencia, esté Tribunal declara desierto el presente acto.
En fecha 29 de noviembre 2016, la abogada ALICIA ESCOBAR, Inscrita En El Inpreabogado N° 47.984, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte solicitante, y solicitó fijar la oportunidad para oír a la ciudadana TIBISAY ALEJANDRA GONZALEZ. Siendo acordada la misma por auto de fecha 1ro de diciembre de 2016.
En fecha 06 de diciembre del 2016, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar el ACTO DE JURAMENTACION DE LA TUTORA INTERINA, debidamente designada por sentencia interlocutoria, dictada en fecha 27 de Septiembre de 2016; siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo y al anuncio hecho en la forma de ley, no compareció persona alguna, en consecuencia, esté Tribunal declara desierto el presente acto.
En fecha 9 de diciembre de 2016, la abogada ALICIA ESCOBAR, Inscrita en el Inpreabogado N° 47.984, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte solicitante, y solicitó fijar la oportunidad para oír a la ciudadana TIBISAY ALEJANDRA GONZALEZ. Siendo acordada la misma por auto de fecha 14 de diciembre de 2016.
En fecha 16 de enero de 2017, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar el ACTO DE JURAMENTACION DE LA TUTORA INTERINA, debidamente designada por sentencia interlocutoria, dictada en fecha 27 de Septiembre de 2016; siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo y al anuncio hecho en la forma de ley, no compareció persona alguna, en consecuencia, esté Tribunal declara desierto el presente acto.
En fecha 18 de enero de 2017, la abogada ALICIA ESCOBAR, Inscrita En El Inpreabogado N° 47.984, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte solicitante, y solicitó fijar la oportunidad para oír a la ciudadana TIBISAY ALEJANDRA GONZALEZ. Siendo acordada la misma por auto de fecha 19 de enero de 2017.
En fecha 6 de febrero de 2017, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar el ACTO DE JURAMENTACION DEL TUTOR PROVISIONAL, debidamente designado por sentencia interlocutoria, dictada en fecha 27 de septiembre de 2016, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo y se hace presente la ciudadana TIBISAY ALEJANDRA GONZALEZ OJEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.544.653, quien manifestó en viva voz su aceptación, por lo que el Tribunal procede en éste acto a tomarle el juramento de Ley, acto seguido juró cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo recaído en su persona.-
En fecha 07 de febrero de 2017, vista la aceptación del cargo como tutora Interina, de la ciudadana TIBISAY ALEJANDRA GONZÁLEZ OJEDA, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.544.653, cursante al folio 242 del presente expediente, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, se abre a pruebas el presente juicio. Asimismo, se ordena la notificación del representante del Ministerio Público del Estado Vargas, a fin de hacer de su conocimiento de lo antes señalado.-
En fecha 16 de febrero de 2017, ALICIA ESCOBAR, Inscrita En El Inpreabogado N° 47.984, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte solicitante, y consigna escrito de pruebas. Siendo resguardadas las mismas para ser agregadas en su oportunidad procesal.-
En fecha 24 de abril de 2017, En virtud de haber sido designado Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, tal como consta de oficio N° CJ-16-4805, de fecha 13 de diciembre de 2016, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y juramentada en fecha 08 de Febrero de 2017, por ante el Dr. JAIME VELASQUEZ, en su carácter de Juez Rector de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, tal como consta en acta de juramentación de la misma fecha, me ABOCO al conocimiento de la presente solicitud. Asimismo, visto el auto dictado en fecha 20 de febrero de 2017, el Tribunal ratifica el prenombrado auto, en todo su contenido.-
En fecha 14 de junio de 2017, comparece el ciudadano LEMMI LUIS VASQUEZ CEDEÑO, Alguacil Titular del CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, dejo expresa constancia que el día 07 de junio del año en curso siendo las 9:30 am., me traslade a la siguiente dirección: Av. la Atlántida, sede del Ministerio Público, y notifique a la ciudadana MARIANELA GOMEZ, fiscal (auxiliar) quinta representante del ministerio público, relacionado con el expediente n° WP12-S-2014-000119. Contentivo del juicio de interdicción.
En fecha 10 de julio de 2017, vencido como se encuentra el lapso de promoción de pruebas en el presente asunto, se ordena agregar a los autos el escrito de pruebas consignado por la parte actora, asimismo, el tribunal deja expresa constancia que a partir de hoy (inclusive) se apertura el lapso para que las partes convengan o se opongan al respectivo escrito de su contraparte, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil. Siendo admitidas las mismas por auto de fecha 13 de julio de 2017.
En fecha 19 de julio de 2017, siendo las 10:00 am, 10:30am, 11:00am y 11:30m., día y hora fijados por éste Tribunal para que tenga lugar el acto de declaración de los testigos ciudadanos JOEL IVÁN RODRÍGUEZ REQUENA, YOLANDA OSES DE RODRIGUEZ, ADRIANA DESIREE SERRANO VELANDIA y MAIKEL JOSÉ RODRÍGUEZ REQUENA, acordado por auto de fecha 13 de julio de 2017, se anuncio el acto como es legal a las puertas del despacho, y al anuncio hecho no compareció el mencionado ciudadano ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. En consecuencia se deja desierto dicho actos.
En fecha 7 de agosto de 2017, comparece abogada ALICIA ESCOBAR, Inscrita en el Inpreabogado N° 47.984, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte solicitante, y consigna escrito de pruebas.
En fecha 08 de agosto de 2017, éste Tribunal lo considera inoficioso, el escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la parte solicitante, toda vez que la causa se encuentra en su etapa de evacuación de pruebas.
En fecha 20 de septiembre de 2017, comparece la abogada ALICIA ESCOBAR, inscrita en el Inpreabogado N° 47984, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana TIBISAY ALEJANDRA GONZALEZ, mediante la cual da contestación al auto dictado en fecha 08-08-2017.
En fecha 4 de octubre de 2017, comparece la abogada ALICIA ESCOBAR, inscrita en el Inpreabogado N° 47984, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana TIBISAY ALEJANDRA GONZALEZ, y solicitó computo por secretaria a los fines de que sea señalado el día para la presentación de Información. Siendo acordado el mismo en fecha 5/10/2017.-
En fecha 10 de octubre de 2017, este Tribunal vencido como se encuentra el lapso probatorio, éste Tribunal fija el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente al de hoy, para que las partes presenten sus respectivos escritos de informes, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 2 de noviembre de 2017, comparece la abogada ALICIA ESCOBAR, inscrita en el Inpreabogado N° 47984, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana TIBISAY ALEJANDRA GONZALEZ, y consigna escrito de Informes.-
En fecha 03 de noviembre de 2017, éste Tribunal deja constancia que a partir de hoy, inclusive, se apertura el lapso de ocho (08) días para que las partes presenten sus observaciones a los informes de la contraria, de conformidad con el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 17 de noviembre de 2017, vencido como se encuentra el lapso para que las partes presentaran sus escritos de informes, éste Tribunal fija un lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, pasa a dictar sentencia en el presente proceso, lo que hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
II
M O T I V A C I Ó N
La Doctrina ha definido la Interdicción, como la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal y que a consecuencia de ella el entredicho queda sometido en forma continua, a una incapacidad negocial plena, general y uniforme. (José Luís Aguilar Gorrondona, Derecho Civil Personas, Pág. 371). Se refiere al estado de la persona a quien se declara total o parcialmente incapaz para ejercer actos de la vida civil, privándosele del manejo y administración de sus bienes. Para tal efecto se le nombrará un curador. (Emilio Calvo Baca)
Así, el artículo 393 del Código Civil nos señala los sujetos que pueden ser sometidos al procedimiento de interdicción cuando expresa que la interdicción es la incapacidad que experimenta una persona mayor de edad o un menor emancipado en virtud de encontrarse en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer sus propios intereses aunque tenga intervalos lúcidos.
La doctrina además ha clasificado la interdicción en dos (2) clases:
a) La interdicción por defecto intelectual y
b) La interdicción por condenación penal.
La Primera, y la que llama nuestra atención por ser adecuada al caso que nos ocupa, es una institución creada por nuestro legislador a los fines de proteger al enfermo mental y la segunda creada en resguardo de la sociedad.
La interdicción por defecto intelectual o interdicción judicial es una institución resultante de un defecto intelectual grave y deriva de la necesaria intervención del órgano jurisdiccional la cual se encuentra dividida en dos fases: 1) La Fase Sumaria y 2) La Fase Plenaria.
En este sentido establece el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil:
“...Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto...”
Abierto el procedimiento de interdicción, se procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos alegados, debiéndose nombrar a dos facultativos para examinen al indiciado, a los fines de que emitan su informe.
En el proceso se interrogaran al notado de demencia y a sus parientes o amigos, para que el Juez se forme su criterio a los fines de decretar la interdicción provisional.
Cónsono con lo expuesto anteriormente, esta sentenciadora para declarar la interdicción provisional determinó lo siguiente: 1°) Que en la presente causa se cumplieran con los requisitos exigidos en las normas reguladoras del procedimiento y 2°) Se contó con indicios suficientes para presumir la procedencia de la misma y así decretar la Interdicción Provisional de la ciudadana MARIA EUGENIA GONZALEZ OJEDA.
Concluida la Fase sumaria y decretada la Interdicción Provisional como en el caso de marras, la causa queda abierta pruebas por el término ordinario en el que pueden promoverlas: a) El Entredicho provisional o su Tutor Interino; b) la otra parte, si la hubiere y c) El Juez. En este sentido cabe destacar que la carga de la prueba no recae obviamente sobre el entredicho provisional, de modo que no es éste quien deba probar que no tiene defecto intelectual habitual grave, sino por el contrario, la interdicción definitiva presupone que se pruebe que el entredicho provisional tiene ese tipo de defecto.

Así, preceptúa el artículo 734 ejusdem:
“Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil. Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino y la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio. Además, en cualquier estado del proceso el Juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia.”
Ahora bien, para decretar la Interdicción Definitiva (o Interdicción propiamente dicha), es necesario llevar a la convicción del Juez el hecho que el presunto indiciado o notado de demencia se encuentre en un estado habitual de defecto intelectual grave, bajo los siguientes supuestos: 1) La existencia de un defecto intelectual (psíquico o mental); 2) Que el defecto sea grave, hasta el punto de impedir que el sujeto provea sus intereses; 3) Que el defecto sea habitual, pero no se requiere que el mismo sea permanente o que se manifieste en forma continua, pues la propia ley prevé la interdicción de personas que tengan intervalos lúcidos y 4) Tampoco es necesario que el defecto sea incurable.
Aunada a esta circunstancia, debe quien aquí decide, verificar si en el presente proceso se han llenado los extremos de procedencia para dicha declaratoria, para ello pasa el Tribunal a realizar el siguiente análisis probatorio y en tal sentido se impone una revisión exhaustiva de los medios probatorios aportados para determinar la procedencia o no de la referida interdicción:
Tal como se dimanan de las actuaciones que corren a los autos, en el presente proceso se cumplieron con todos y cada uno de los requisitos que exigen las reglas adjetivas y sustantivas rectoras del presente procedimiento y en tal sentido se interrogó a la notada de demencia y contestó así:
PRIMERO: ¿Cómo te llamas? CONTESTO: MARIA EUGENIA GONZALEZ OJEDA. SEGUNDA: ¿Qué edad tienes? CONTESTO: 30 años y cumplo año el 10 de mayo. TERCERA: ¿Con quién vives? CONTESTO: Con mi hermana TIBISAY ALEJANDRA GONZALEZ OJEDA. CUARTO: ¿Quién te cuida y quien te da la comida? CONTESTO: mi hermana TIBISAY ALEJANDRA GONZALEZ OJEDA. QUINTA: ¿Tomas tus medicinas? CONTESTO: Mira yo estoy tomando pastillas todos los días en las noches, debe ser para dormir, es una pastilla blanca. SEXTA: ¿Estudias, dónde Estudias? CONTESTO: si voy al colegio, hago las tareas y dibujo. No me gusta mucho el colegio porque me mandan mucha tarea. Me gusta colorear pero me da sueño. Y mis sobrinos inventadores me ayudan. Estoy en quinto (5ª) grado. SEPTIMA: ¿Quien te baña y quien te viste? CONTESTO: Yo me baño sola y me visto sola. OCTAVA: ¿Qué te gusta hacer? CONTESTO: Ver Televisor, comer, no puedo comer cotufa porque me da ataque del corazón. Ni tampoco puedo tomar café, porque me hace daño. Me gusta comer, comer y comer, ese es mi remordimiento de conciencia.
Conclusión del ciudadano Juez: La presunta entredicha en el aspecto físico presenta un buen hábito de higiene personal ya que posee el cabello arreglado y uñas limpias, y dice asearse sola, el vestuario es un poco desacorde a su edad, presenta dificultad en el vocabulario comprensivo expresivo al hablar, posee su propio cuarto, y se aprecia una conducta de esparcimiento normal, a juicio de quien suscribe presenta un retardo mental leve o moderado, posee una buena auto imagen y no demostró agresividad, más bien un patrón de conducta afectivo para con su hermana con quien manifestó vivía, dice no alimentarse sola sino con asistencia de su hermana, y que estudia quinto grado (5º) de la escuela, a pesar que dijo tener y tiene 30 años de edad....”

Igualmente se escucharon las declaraciones de sus parientes y amigos del indiciado, los Ciudadanos JOEL IVÁN RODRÍGUEZ REQUENA, YOLANDA OSES DE RODRIGUEZ, ADRIANA DESIREE SERRANO VELANDIA y MAIKEL JOSÉ RODRÍGUEZ REQUENA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nro. 4.465.808, 6.472.895, 20.007.984 y 6.475.572, respectivamente, lo cual la primera dice:

”...PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo: si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana MARIA EUGENIA GONZALEZ OJEDA? R: “Si”. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo: si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana TIBISAY ALEJANDRA GONZALEZ OJEDA? R: “Si, si la conozco”. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo: si le consta con quien vive la ciudadana MARIA EUGENIA GONZALEZ OJEDA actualmente? R: “Con su hermana TIBISAY GONZALEZ”. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo: la dirección actual o donde conviven actualmente la ciudadana MARIA EUGENIA GONZALEZ OJEDA y la ciudadana TIBISAY ALEJANDRA GONZALEZ OJEDA? R: “Prácticamente mi misma dirección, el Sector Los mangos, El Rincón, Parroquia Maiquetía”. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo: cuantos familiares del núcleo familiar (Padres y hermanos) de las ciudadanas MARIA EUGENIA GONZALEZ OJEDA y TIBISAY ALEJANDRA GONZALEZ OJEDA quedan con vida? R: “quedan solo ellas dos con vidas, los demás ya murieron”. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo: ¿Si tiene conocimiento de cuál es el apoyo familiar que tiene la ciudadana MARIA EUGENIA GONZALEZ OJEDA actualmente? R: “De su hermana TIBISAY GONZALEZ.” SÉPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo: que grado de afinidad y consanguinidad las unen a ellas? R: “hermanas”. OCTAVA PREGUNTA: Diga el testigo: Como observa el estado mental de la ciudadana MARIA EUGENIA GONZALEZ OJEDA. R: “Su capacidad mental no es normal, yo se que la llevan a ciertos médicos, ella tiene problemas mentales”. NOVENA PREGUNTA: Diga el testigo: si la ciudadana MARIA EUGENIA GONZALEZ OJEDA es capaz de velar por sus intereses legales y patrimoniales? R: “No, no está en capacidad”. DECIMA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe que la ciudadana MARIA EUGENIA GONZALEZ OJEDA se encuentra bajo tratamiento psiquiátrico? R: “Si”. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe que la ciudadana MARIA EUGENIA GONZALEZ OJEDA desarrolla una vida normal como cualquier otra persona. R: “No, no la desarrolla porque no tiene capacidad mental...”

El segundo manifestó:
“…PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo: si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana MARIA EUGENIA GONZALEZ OJEDA? R: “Si”. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo: si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana TIBISAY ALEJANDRA GONZALEZ OJEDA? R: “Si, la conozco”. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo: si le consta con quien vive la ciudadana MARIA EUGENIA GONZALEZ OJEDA actualmente? R: “con su hermana TIBISAY GONZALEZ”. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo: la dirección actual o donde conviven actualmente la ciudadana MARIA EUGENIA GONZALEZ OJEDA y la ciudadana TIBISAY ALEJANDRA GONZALEZ OJEDA? R: “en la misma dirección de donde yo vivo prácticamente, en El Sector Los Mangos”. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo: cuantos familiares del núcleo familiar (Padres y hermanos) de las ciudadanas MARIA EUGENIA GONZALEZ OJEDA y TIBISAY ALEJANDRA GONZALEZ OJEDA quedan con vida? R: “ninguno, solo ellas dos”. SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo: ¿Si tiene conocimiento de cuál es el apoyo familiar que tiene la ciudadana MARIA EUGENIA GONZALEZ OJEDA actualmente? R: “el apoyo familiar es su hermana Tibisay, es la única que esta con ella, que la sostiene”. SÉPTIMA PREGUNTA: Diga la testigo: que grado de afinidad y consanguinidad las unen a ellas? R: “Son hermanas”. OCTAVA PREGUNTA: Diga la testigo: Como observa el estado mental de la ciudadana MARIA EUGENIA GONZALEZ OJEDA. R: “Ella no es normal, es una niña que no se puede desenvolver por sí misma”. NOVENA PREGUNTA: Diga la testigo: si la ciudadana MARIA EUGENIA GONZALEZ OJEDA es capaz de velar por sus intereses legales y patrimoniales? R: “No, en ningún momento.”. DECIMA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe que la ciudadana MARIA EUGENIA GONZALEZ OJEDA se encuentra bajo tratamiento psiquiátrico? R: “Si”. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe que la ciudadana MARIA EUGENIA GONZALEZ OJEDA desarrolla una vida normal como cualquier otra persona. R: “No, no porque ella no es normal, ella no puede tomar decisiones ella sola...”
La tercera manifestó:
“…PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo: si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana MARIA EUGENIA GONZALEZ OJEDA? R: “Si”. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo: si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana TIBISAY ALEJANDRA GONZALEZ OJEDA? R: “Si”. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo: si le consta con quien vive la ciudadana MARIA EUGENIA GONZALEZ OJEDA actualmente? R: “con su hermana TIBISAY GONZALEZ”. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo: la dirección actual o donde conviven actualmente la ciudadana MARIA EUGENIA GONZALEZ OJEDA y la ciudadana TIBISAY ALEJANDRA GONZALEZ OJEDA? R: “En El Sector Los Mangos”. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo: cuantos familiares del núcleo familiar (Padres y hermanos) de las ciudadanas MARIA EUGENIA GONZALEZ OJEDA y TIBISAY ALEJANDRA GONZALEZ OJEDA quedan con vida? R: “Quedan ellas dos nada más, porque los demás murieron”. SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo: ¿Si tiene conocimiento de cuál es el apoyo familiar que tiene la ciudadana MARIA EUGENIA GONZALEZ OJEDA actualmente? R: “De su hermana Tibisay.” SÉPTIMA PREGUNTA: Diga la testigo: que grado de afinidad y consanguinidad las unen a ellas? R: “Hermanas”. OCTAVA PREGUNTA: Diga la testigo: Como observa el estado mental de la ciudadana MARIA EUGENIA GONZALEZ OJEDA. R: “No es normal su estado, tiene problemas mentales.”. NOVENA PREGUNTA: Diga la testigo: si la ciudadana MARIA EUGENIA GONZALEZ OJEDA es capaz de velar por sus intereses legales y patrimoniales? R: “No, no está capacitada.”. DECIMA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe que la ciudadana MARIA EUGENIA GONZALEZ OJEDA se encuentra bajo tratamiento psiquiátrico? R: “Si”. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe que la ciudadana MARIA EUGENIA GONZALEZ OJEDA desarrolla una vida normal como cualquier otra persona. R: “No, no la desarrolla porque no tiene capacidad”
La cuarta manifestó:
“…PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo: si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana MARIA EUGENIA GONZALEZ OJEDA? R: “Si”. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo: si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana TIBISAY ALEJANDRA GONZALEZ OJEDA? R: “Si, la conozco”. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo: si le consta con quien vive la ciudadana MARIA EUGENIA GONZALEZ OJEDA actualmente? R: “Vive con TIBISAY”. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo: la dirección actual o donde conviven actualmente la ciudadana MARIA EUGENIA GONZALEZ OJEDA y la ciudadana TIBISAY ALEJANDRA GONZALEZ OJEDA? R: “en la casa de mi mama, en el Sector Los Mangos, Parroquia Maiquetía”. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo: cuantos familiares del núcleo familiar (Padres y hermanos) de las ciudadanas MARIA EUGENIA GONZALEZ OJEDA y TIBISAY ALEJANDRA GONZALEZ OJEDA quedan con vida? R: “ellas dos, ya se murieron su papá y su mamá”. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo: ¿Si tiene conocimiento de cuál es el apoyo familiar que tiene la ciudadana MARIA EUGENIA GONZALEZ OJEDA actualmente? R: “De su hermana TIBISAY, que es la que la mantiene a ella”. SÉPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo: que grado de afinidad y consanguinidad las unen a ellas? R: “Son hermanas”. OCTAVA PREGUNTA: Diga el testigo: Como observa el estado mental de la ciudadana MARIA EUGENIA GONZALEZ OJEDA. R: “Con problemas mentales, ella no se puede valer por sí misma”. NOVENA PREGUNTA: Diga el testigo: si la ciudadana MARIA EUGENIA GONZALEZ OJEDA es capaz de velar por sus intereses legales y patrimoniales? R: “No, no está en capacidad de actuar sola”. DECIMA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe que la ciudadana MARIA EUGENIA GONZALEZ OJEDA se encuentra bajo tratamiento psiquiátrico? R: “Si”. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe que la ciudadana MARIA EUGENIA GONZALEZ OJEDA desarrolla una vida normal como cualquier otra persona. R: “No, no porque ella está enferma...”

Con respecto al informe médico, emanado de la Dirección Nacional de Evaluación y Diagnostico Mental Forense, realizado por los Dres. EVAR GUEVARA y CIRO D´AVINNO, médicos Psiquiatras del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, según oficio N° 029-12, de fecha 5/01/2016, donde se solicita le sea practicado examen psiquiátrico de la ciudadana MARIA EUGENIA GONZALEZ OJEDA, respectivamente presentaron informe del tenor siguiente:
• “... RETRAZO MENTAL MODERADO (F71 SEGUNN CIE-10).
• TRANSTORNO DEL HUMOR (AFECTIVO) ORGANICOS (F06.3SEGUN CIE-10).
CONCLUSION:
Posterior a evaluación Psiquiátrica realizada se concluye que la consultante presenta criterios clínicos para el diagnostico de Retraso Mental Moderado, lo cual constituye un trastorno que se instaura desde los primeros años de vida, como vemos en esta consultante, tiene un carácter irreversible y puede obedecer a varias causas orgánicas que generen un daño a nivel cerebral. Este trastorno se caracteriza por un bajo nivel de rendimiento cognoscitivo (con alteración severa de las funciones mentales superiores, tales como: pensamiento, lenguaje, orientación, concentración, memoria, afecto, voluntad e inteligencia), motricidad con limitaciones, impulsividad y disminución de la competencia social. Esto orina, entre aspectos, que sus capacidades de juicio y discernimiento estén afectadas. Ello propicia que sea fácilmente manipulable e influencia. Por otras parte, esta misma condición ha incidido que la evaluada no tenga a nivel de instrucción o que el mismo sea bajo (por dificultades en el aprendizaje), desempeñarse en tareas simples y mantener una esfera social reducida. Adicionalmente se asocia el Trastorno afectivo orgánico, donde se evidencia una clara evolución de síntomas afectivos, encontrándose en la actualidad de franca clínica psicótica secundaria a la dificultad para la adquisición de los medicamentos según refiere el familiar.
Las características de este cuadro convierten a la avaluada en una persona mentalmente incapacitada, de manera total y permanente, por lo cual, se recomienda su atención y cuidados por terceras personas, como se ha venido realizando, así como continuar con el control ambulatorio y tratamiento farmacológico...”

Concluida la fase sumarial y habiéndosele dado cumplimiento a lo establecido en los artículos 396 del Código Civil y 733 del Código de Procedimiento Civil, las actuaciones realizadas arrojaron los siguientes datos con relación a la demencia de la ciudadana MARIA EUGENIA GONZALEZ OJEDA: 1.- En el interrogatorio sus respuestas fueron de manera dubitativa, aspecto físico, presenta un buen hábito de higiene personal, ya que posee el cabello arreglado y uñas limpias, y dice asearse sola, el vestuario es un poco desacorde a su edad, presenta dificultad en el vocabulario comprensivo expresivo al hablar, posee su propio cuarto, y se aprecia una conducta de esparcimiento normal, a juicio de quien suscribe presenta un retardo mental leve o moderado, posee una buena auto imagen y no demostró agresividad, más bien un patrón de conducta afectivo para con su hermana con quien manifestó vivía, dice no alimentarse sola sino con asistencia de su hermana, y que estudia quinto grado (5º) de la escuela, a pesar que dijo tener y tiene 30 años de edad. 2) Sus familiares (hermanos y amigos de sus familiares) declararon que presenta ese problema de salud. 3) Los facultativos determinaron: RETRAZO MENTAL MODERADO (F71 SEGUNN CIE-10), TRANSTORNO DEL HUMOR (AFECTIVO) ORGANICOS (F06.3SEGUN CIE-10).
De la revisión de los autos y del análisis de las pruebas tenemos:
• 1°) Que la presente solicitud es introducida por HERMANA, ciudadana TIBISAY ALEJANDRA GONZALEZ OJEDA, por lo que de conformidad con lo estatuido en el Artículo 395 del Código Civil, la solicitante está legitimada para incoar la presente solicitud.
• 2°) Que en conclusión del Informes Médicos Psiquiátricos de fechas 11 de junio de 2016 practicado a la ciudadana MARIA EUGENIA GONZALEZ OJEDA, por los Médicos Psiquiatras, determina: “... RETRAZO MENTAL MODERADO (F71 SEGUNN CIE-10).
• TRANSTORNO DEL HUMOR (AFECTIVO) ORGANICOS (F06.3SEGUN CIE-10).
CONCLUSION:
Posterior a evaluación Psiquiátrica realizada se concluye que la consultante presenta criterios clínicos para el diagnostico de Retraso Mental Moderado, lo cual constituye un trastorno que se instaura desde los primeros años de vida, como vemos en esta consultante, tiene un carácter irreversible y puede obedecer a varias causas orgánicas que generen un daño a nivel cerebral. Este trastorno se caracteriza por un bajo nivel de rendimiento cognoscitivo (con alteración severa de las funciones mentales superiores, tales como: pensamiento, lenguaje, orientación, concentración, memoria, afecto, voluntad e inteligencia), motricidad con limitaciones, impulsividad y disminución de la competencia social. Esto orina, entre aspectos, que sus capacidades de juicio y discernimiento estén afectadas. Ello propicia que sea fácilmente manipulable e influencia. Por otras parte, esta misma condición ha incidido que la evaluada no tenga a nivel de instrucción o que el mismo sea bajo (por dificultades en el aprendizaje), desempeñarse en tareas simples y mantener una esfera social reducida. Adicionalmente se asocia el Trastorno afectivo orgánico, donde se evidencia una clara evolución de síntomas afectivos, encontrándose en la actualidad de franca clínica psicótica secundaria a la dificultad para la adquisición de los medicamentos según refiere el familiar.
Las características de este cuadro convierten a la avaluada en una persona mentalmente incapacitada, de manera total y permanente, por lo cual, se recomienda su atención y cuidados por terceras personas, como se ha venido realizando, así como continuar con el control ambulatorio y tratamiento farmacológico...”. Entonces, tales instrumentales, no fueron impugnadas en forma alguna, siendo documentos públicos administrativos que se asimilan a los documentos públicos, en cuanto a su valor probatorio se refiere, prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, esto es, la certeza de las afirmaciones, sobre la condición mental de la entredicha ciudadano: MARIA EUGENIA GONZALEZ OJEDA. Así se establece. 3°) Que los familiares y amigos interrogados, señalaron: “...capacidad mental no es normal, yo se que la llevan a ciertos médicos, ella tiene problemas mentales....”. 4°) Que durante el lapso de comparecencia no concurrió persona alguna que manifestara tener interés directo y manifiesto en el juicio. 5°) Que fue debidamente notificada la Fiscal del Ministerio público de la decisión dictada en fecha 27 de septiembre de 2016.-
Así las cosas, considera esta Juzgadora, una vez analizado los elementos que emergen de los autos, que en el presente caso se han llenado los extremos de ley y existen pruebas suficientes que hacen procedente la declaratoria del estado habitual de defecto intelectual del entredicho MARIA EUGENIA GONZALEZ OJEDA, que la hace incapaz de proveer sus propios intereses, por lo que forzosamente deberá esta juzgadora de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 393 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 735 del Código de Procedimiento Civil, decretar la Interdicción Definitiva a la precitada ciudadana, y así lo decidirá en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
En cuanto a los efectos de tal declaratoria arguye esta juzgadora, siempre con fundamento en la mejor de las doctrinas, que la Interdicción Definitiva ( o Interdicción propiamente dicha) produce sus efectos desde el día del decreto de la interdicción provisional los cuales se circunscriben a: 1) El entredicho pierde el gobierno de su persona; 2) El entredicho queda afectado de una incapacidad negocial plena, general y uniforme, desde el momento de la interdicción provisional, por lo tanto los actos del entredicho posteriores a la interdicción provisional quedan afectados de nulidad relativa que solo puede invocarse en el interés del entredicho o de sus herederos o causahabientes sea por el propio tutor, el rehabilitado o los herederos o causahabientes del entredicho y 3) El entredicho queda sometido al régimen de tutela.
III
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos anteriores, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Interdicción de la ciudadana MARIA EUGENIA GONZALEZ OJEDA, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.445.669, venezolana, mayor de edad, y de este domicilio, formulada por la ciudadana TIBISAY ALEJANDRA GONZALEZ OJEDA. Así se decide. SEGUNDO: Se DECRETA la INTERDICCIÓN definitiva de la ciudadana MARIA EUGENIA GONZALEZ OJEDA, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.445.669, venezolana, mayor de edad, y de este domicilio.- Así se decide. TERCERO: De conformidad con el artículo 398 del Código Civil, Se ratifica como tutor interino a la Ciudadana TIBISAY ALEJANDRA GONZALEZ OJEDA, mayor de edad, venezolana, soltera, titula de la cedula de identidad N°V-15.544.653, en su condición de HERMANA de la ciudadana MARIA EUGENIA GONZALEZ OJEDA, identificada en autos pues, el nombramiento del tutor definitivo sólo puede tener lugar cuando el presente fallo que declara la interdicción haya adquirido fuerza de cosa juzgada, mas no cuando el mismo carezca de firmeza por encontrarse sujeto a medios legales de gravamen o impugnación, razón por la cual debe continuar en sus funciones el tutor provisional. Así se establece. CUARTO: Expídase Copia Certificada de la presente sentencia, una vez que quede firme y con fuerza de cosa juzgada, a los fines de su registro y publicación, conforme lo establece el Artículo 414 del Código Civil. QUINTO: De conformidad con lo preceptuado en el Artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, a los fines de la consulta de Ley.
Publíquese y Regístrese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial Del Estado Vargas, en Maiquetía, a los cinco (5) días del mes de Febrero de 2018. Años: 207º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA
DRA. ANGIE MURILLO
LA SECRETARIA
ABG. NEYLA VELASQUEZ
En esta misma fecha y siendo la 01:40 p.m, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. NEYLA VELASQUEZ