REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
ASUNTO: WP12-S-2017-001600
SOLICITANTE: BELEN MARIA ZIADE DE SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 1.449.716.
APODERADA JUDICIAL: RAMON ALBERTO SOJO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 166.135.
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO.
Se inicia la presente solicitud mediante escrito de fecha 21 de septiembre de 2017, presentado por el abogado RAMON ALBERTO SOJO, inscrito en el Inprebogado N° 166.135, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana BELEN MARIA ZIADE DE SUAREZ, titular de la cedula de identidad N° V- 1.449.716, por RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO de los padres de su representada. Acompañó los recaudos respectivos y previa distribución de causas ante la oficina Distribuidora de ésta misma Circunscripción, fue asignada a éste Tribunal.
Alega el apoderado judicial en el escrito libelar: a) Que mi mandante es hija de los ciudadanos JOSÉ ZIADE Y ANTONIA MARIA FATTORE CARRASQUEL, siendo la progenitora de mi mandante, descendiente de los esposos FATTORE CARRASQUEL como se evidencia del acta de matrimonio N° 17, Folio 17, del año 1923, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Macuto, Departamento Vargas. B) Que en el acta in comento se observan dos omisiones o errores que deben ser subsanadas para que mi mandante pueda realizar trámites legales de interés para su núcleo familiar. C) Que paso a solicitar por todo lo antes expuesto en nombre y representación de mi poderdante, formalmente solicito del tribunal que sea designado, la rectificación de partida de matrimonio de los esposos FATTORE CARRASQUEL, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, pues se trata de errores y omisiones que afectan el contenido de fondo del acta supra mencionada.
En fecha 02 de octubre de 2017, se dictó auto acordando admitir dicha Solicitud, emplazándose mediante cartel a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos, para hacer la correspondiente oposición, asimismo se ordenó la Notificación de la Fiscal del Ministerio Público, el cual fue librado en esa misma fecha.
En fecha 05 de octubre de 2017, la parte solicitante dejo constancia de haber retirado cartel de citación, a los fines de su publicación.
En fecha 11 de octubre de 2017, compareció el apoderado judicial de la parte solicitante y consignó un ejemplar de la página completa del diario en el cual fue publicado el referido cartel, librado en fecha 10/10/2017.
En fecha 31 de octubre de 2017, este tribunal abre un lapso probatorio de diez (10) días de despacho.
En fecha 17 de noviembre de 2017, se libro boleta de citación a la Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 14 de diciembre de 2017, el alguacil Titular de este Circuito Judicial Civil dejo constancia de haber citado a la Fiscal del Ministerio Publico.
En el día de hoy, estando el presente asunto en estado de dictar sentencia, se procede a proferir el fallo bajo la siguiente:
II
MOTIVACION
Establece el Artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.”
De manera, que esta disposición legal acepta la posibilidad de “rectificar la partida de matrimonio o algún otro elemento permitido por la Ley”, sometiendo el planteamiento a un debate o trámite judicial especialmente previsto en los artículos 768 a 774 del Código de Procedimiento Civil.
De lo anteriormente expuesto, se trata de una acción especial tendiente a rectificar la Partida de Matrimonio de los esposos FATTORE CARRASQUEL, prevista en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil y siguientes, y analizados los recaudos presentados por la parte interesada tales como:
a) Copia Certificada del Poder Autenticado.-
b) Copia certificada del Acta de Matrimonio de los esposos FATTORE CARRASQUEL.
c) Copia certificada del Acta de Matrimonio de la ciudadana ANTONIA MARIA FATTOE CARRASQUEL.
d) Copia Certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano GIUSEPPANTONIO FATTORE.-
e) Copia Certificada del Acta de Defunción del ciudadano GIUSEPPANTONIO FATTORE.
f) Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana BELEN MARIA ZIADE FATTORE.
g) Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana ANTONIA MARIA FACTTORE CARRASQUEL.
En cuanto a las citadas instrumentales de carácter público administrativo, la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo en decisión de fecha 22 de junio de 1999, estableció:
“Debido a que la administración pública se encuentra regida por un ordenamiento jurídico especial, éste ha venido creando medios de prueba especiales consustanciados con los hechos relevantes en las relaciones jurídicas entre la Administración Pública y los Administrados. Un ejemplo de esta diferencia se hace patente en el caso del documento público negocial del derecho privado y el documento público administrativo. Uno y otro son modalidades de un mismo género: el documento público,…
…La doctrina administrativa y la jurisprudencia apuntan a señalar que la diferencia primordial entre el documento público del derecho privado y el documento público administrativo radica en el hecho de que en el primero, el contenido del documento lo determinan las partes, sin que el funcionario ante quien se otorga tenga facultades para intervenir en tal aspecto, mientras que en el documento administrativo, trátese de una declaración de voluntad, de certeza o de un juicio, el contenido proviene de la propia administración que se expresa por intermedio de un funcionario o de un órgano público con competencia asignada legalmente para pronunciarse al respecto.
El documento público del derecho común expresa una actividad de los particulares, generalmente negocial, el documento público administrativo contiene la expresión de voluntad de la administración…
Partiendo entonces de la premisa de que los documentos públicos administrativos son del género de los documentos públicos, los mismos deben entenderse comprendidos dentro del concepto de “instrumentos públicos” a que alude la norma contenida en el artículo 164 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.”
En relación a los mencionados instrumentos esta sentenciadora, observa que son de carácter público administrativo, ya que cumplen con las solemnidades legales de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se establece.-
Entonces, tales instrumentales, que no fueron impugnadas, siendo documentos públicos y documentos administrativos que se asimilan a los documentos públicos en cuanto a su valor probatorio se refiere, prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, esto es, la certeza de las afirmaciones de la autoridad administrativa y pública en cuanto al error existente en la partida de matrimonio de los ciudadanos FATTORE CARRASQUEL, en los Libros de Registro Civil de MATRIMONIOS bajo el N° 17, Folio 17, del año 1923, de la Parroquia Macuto, Departamento Vargas del Distrito Federal (hoy Municipio Vargas del Estado Vargas). Así se establece.
Ahora bien, las documentales antes descritas no dejan lugar a dudas sobre la procedencia de la presente acción y hacen que este Tribunal observe que ciertamente existe error en la partida de Matrimonio de los esposos FATTORE CARRASQUEL, en cuanto a los nombres de los mismos y de sus padres, siendo los errores los siguientes: 1) PRIMERO: El nombre correcto es GIUSEPPANTONIO FATTORE SALERNO; 2) SEGUNDO: El lugar de nacimiento es MIGLIONICO, ITALIA; 3) TERCERO: El nombre correcto del progenitor del señor GIUSEPPANTONIO (difunto) es MICHELE FATTORE; 4) CUARTO: En el acta dice que la progenitora es ANGELA CATALINA SALERMA, siendo lo correcto ANGELA CATERINA SALERNO, por consiguiente la acción intentada debe prosperar en derecho y así se declarará en el dispositivo de esta decisión.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas, del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÒN DE ACTA DE MATRIMONIO, formulada por el abogado RAMON ALBERTO SOJO, inscrito en el Inprebogado N° 166.135, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana BELEN MARIA ZIADE DE SUAREZ, titular de la cedula de identidad N° V- 1.449.716, y a tal efecto se ordena enviar copia certificada de esta decisión a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macuto, Departamento Vargas del Distrito Federal (hoy Estado Vargas) y al Registrador Principal del Distrito Capital, a fin de que se sirvan estampar la nota marginal respectiva en el Acta de Matrimonio determinada así: Donde dice: “… GUISEPPE FATORE...”, debe decir: “…GIUSEPPANTONIO FATTORE SALERNO…”, Donde dice: “… POTENZZA (ITALIA)...”, debe decir: “…MIGLIONICO ITALIA…”, Donde dice: “… MIGUEL FATTORE...”, debe decir: “…MICHELE FATTORE…”, Donde dice: “… CATALINA FALERNA...”, debe decir: “…ANGELA CATERINA SALERNO…”, que es lo correcto y verdadero. Así se decide.
PUBLÌQUESE, REGÌSTRESE Y DÈJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de municipio Ordinario y Ejecutor de medidas, del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Maiquetía, a los ocho (08) días del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207º y 158º.
LA JUEZ
ABG. ANGIE MURILLO MARTINEZ
LA SECRETARIA,
ABG. NEYLA VELASQUEZ
En la misma fecha, siendo las 10: 49 a.m, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. NEYLA VELASQUEZ
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