REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, primero (1°) de febrero de dos mil dieciocho (2018)
Año 207º y 158º
ASUNTO: WP12-S-2017-002085
SOLICITANTES: Ciudadanos NEIVA DOUGLEIS CHIC BLANCO Y WILLBEL JESÚS YBARRA MILANO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.192.009 y V-18.536.992, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados ROOMER A. ROJAS LA SALVIA Y JUAN JOSÉ BUROZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 51.438 y 30.010, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
-I-
SÍNTESIS
Habiendo correspondido por efectos de la distribución la presente solicitud a este despacho judicial y vistos los términos en los cuales la misma ha sido planteada, se impone para quien esta decisión suscribe la revisión de la misma a fin de proveer sobre su admisibilidad.
Así las cosas, expusieron los solicitantes en su escrito, lo siguiente: Que contrajeron matrimonio ante la Oficina de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Macuto del Municipio Vargas del Estado Vargas, adscrito a la Comisión de Registro Civil y Electoral, en fecha 15 de agosto de 2014. Que fijaron su domicilio conyugal en la misma parroquia, es decir, en el Sector Las Quince Letras, Qta. Ana Marta (Macuto) Municipio Vargas del Estado Vargas. Que su relación estaba basada en el respeto, tolerancia, afecto mutuo y la comprensión, elementos estos indispensables en toda relación de pareja. Que a comienzos del primer trimestre del año 2017, persistió entre ellos una serie de desavenencias, problemas e intolerancias que los llevaron a distanciarse el uno del otro, renunciando a los derechos y deberes conyugales, siendo que actualmente ni siquiera hacen vida en común, y que a la fecha se han mantenido sus diferencias. Que vista así la situación, optaron por solicitar el DIVORCIO por mutuo consentimiento. Fundamentaron la demanda en los ordinales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil, referidos a las sevicias e injurias que hagan imposible la vida en común, así como el abandono voluntario. Asimismo, basaron su solicitud en el contenido del artículo 185-A, a saber, el divorcio voluntario y, finalmente, en los criterios jurisprudenciales de carácter vinculante contenidos en las sentencias Nros. 446/2014 y 693/2015 dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
-II-
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA SOLICITUD DE DIVORCIO
De la revisión de las actas procesales que conforman la presente solicitud se evidencia que los solicitantes pretenden la disolución del vínculo matrimonial contraído en el año 2014 y cuya separación de hecho se produjo durante el primer trimestre del año 2017, con fundamento no sólo en dos de las causales contenidas en el artículo 185 del Código Civil (reservados hoy en día de forma no taxativa para los divorcios de carácter contencioso), y asimismo, fundamentaron su petición de evidente naturaleza voluntaria en el contenido de los criterios jurisprudenciales de carácter vinculante establecidos en las sentencias Nros. 446/2014 y 693/2015, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Así las cosas, ante la evidente disonancia del fundamento jurídico de la presente solicitud, este despacho judicial mediante auto razonado de fecha 13 de diciembre de 2017, exhortó a los requirentes a realizar la aclaratoria respectiva en relación a su petitorio.
Es así como, en respuesta a la anterior solicitud del Tribunal, concurren en fecha 30 de enero del año 2018 los ciudadanos NEIVA DOUGLEIS CHIC BLANCO Y WILLBEL JESÚS YBARRA MILANO, debidamente asistidos de abogado, y a fin de exponer lo siguiente:
“…Fundamentamos las presente solicitud basado y en concordancia (sic) con la Sentencia N° 446/2014 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo del Tribunal Supremo de Justicia, (ininteligible) de carácter vinculante.”
Así pues, hecha la aclaratoria solicitada en tales términos deviene en necesario el análisis del criterio jurisprudencial impuesto a través de la identificada decisión de nuestro máximo órgano de justicia.
Mediante sentencia N° 446 del 15 de mayo de 2014, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, interpretó el artículo 185-A del Código Civil modificando el procedimiento de divorcio previsto en el, indicando que:
“La norma en cuestión regula lo referido a la figura del divorcio, bajo el especial supuesto según el cual, producto de la ruptura de la “vida en común” se genera la separación de hecho alegada por alguno de los cónyuges por más de (5) años, procediendo la declaratoria del mismo, siempre y cuando el otro cónyuge convenga en ello y no exista negativa del mismo u objeción por parte del Ministerio Público”.
Sobre la necesidad de la apertura de una articulación probatoria en el procedimiento establecido en el artículo 185-A, señaló:
“…Planteada así la situación, no hay razón alguna, salvo una estrictamente formal, para sostener que en casos de que se invoque el abandono voluntario para solicitar el divorcio (artículo 185.2 del Código Civil) o que se pida la conversión en divorcio de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento decretada judicialmente (artículo 185 del Código Civil), se pruebe en el procedimiento de divorcio que el abandono existió, o que no hubo reconciliación (artículos 759 y 765 del Código de Procedimiento Civil), mientras que para el caso de que en base al artículo 185-A del Código Civil, se pida que se declare el divorcio por existir una separación de hecho permanente por más de cinco años, no se ventile judicialmente la existencia real de tal situación por el solo hecho de que uno de los cónyuges (el citado) no concurriere a la citación, o no reconociere el hecho, o el Ministerio Público simplemente se opusiere. Sostener esta última solución, a juicio de esta Sala Constitucional crea una discriminación ante una situación de naturaleza idéntica en los mencionados casos de suspensión de la vida en común, suspensión que denota que un presupuesto constitucional del matrimonio: el libre consentimiento para mantenerlo de al menos uno de los esposos, ha dejado de existir.
Ante la negativa del hecho de la separación por parte del cónyuge demandado prevista en el artículo 185-A del Código Civil, el juez que conoce la pretensión debe abrir una articulación probatoria para constatar si es cierto lo que señala el solicitante, la cual será la del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ya que ante un caso de igual naturaleza: la petición de conversión de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento en divorcio, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 765 prevé que si citado el cónyuge que no solicitó la conversión, éste alegare reconciliación, se abrirá la articulación probatoria del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil para que se pruebe la reconciliación, habiendo quedado ya probada la suspensión de la vida en común con el decreto judicial que autoriza la separación de cuerpos.
(…)
La diferencia es que en el caso de la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, la carga de la prueba de la reconciliación la tiene quien la invocó, y en el caso del mencionado artículo 185-A, la carga de la prueba de la separación de hecho prolongada la tiene quien solicita el divorcio”.
Entonces, si bien tanto la doctrina y la jurisprudencia venían reiterando de forma pacífica que el procedimiento de divorcio contenido en el artículo 185-A es de jurisdicción voluntaria o graciosa, la Sala modificó este criterio indicando su carácter contencioso y al respecto señaló:
“Lo anterior descansa sobre un pilar fundamental, que es la comprobación de la ruptura fáctica del deber de vida en común de los cónyuges por un lapso mayor a cinco (5) años, aspecto que corresponde ser dilucidado de forma sumaria a través del cauce procedimental contenido en el mismo y en la forma que mejor convenga a los intereses del proceso, asegurando la consecución de la justicia material. Ello es lo que permite así calificar el carácter potencialmente contencioso del proceso estatuido en el artículo 185-A del Código Civil, a través del cual se declara el divorcio cuando es solicitado por uno de los cónyuges aduciendo la ruptura fáctica del deber de vida en común por un lapso mayor a cinco (5) años; pues como ya se ha dicho, puede surgir la situación según la cual, el cónyuge que no propuso la solicitud, en ejercicio del derecho de acción (desde el punto de vista pasivo, por haber sido citado y llamado a contestar la solicitud contra él dirigida), puede perfectamente oponer, negar y contradecir los hechos sostenidos por el solicitante.
Ahora bien, este carácter potencialmente contencioso del proceso de divorcio consagrado en la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil, se erige sobre la base según la cual, cada parte tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, razón por la cual, adquieren importancia las manifestaciones del derecho constitucional a la prueba que informa a todo proceso judicial”
Finalmente, la Sala ordenó la publicación íntegra del fallo en la Gaceta Judicial y la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario debería indicarse, como criterio de carácter vinculante, lo siguiente:
“Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
Así pues, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 446 de fecha 15 de mayo de 2014, flexibilizó los procedimientos de divorcios como los aquí solicitados (voluntarios). Sin embargo, tal flexibilización nada tiene que ver con el cumplimiento del lapso de cinco (5) años de separación al que se refiere nuestro Código Sustantivo, sino más bien a la abrupta culminación del trámite ante la oposición o no comparecencia ante el órgano jurisdiccional del cónyuge citado, resolviendo la precitada Sala tal disyuntiva con la modificación de la norma tantas veces referida e imponiendo la apertura de una articulación probatoria a efectos de comprobar si la separación a la cual se contrae el mismo se ha producido o no en los términos planteados por la/el solicitante.
Finalmente, se agrega que el criterio esgrimido en la sentencia con carácter vinculante contenido en la decisión N° 693/2015 de la precitada Sala Constitucional, mediante la cual “…realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”, no se refiere a la desnaturalización del proceso en relación a la exigencia del lapso de separación fáctica de los requirentes como requisito sine qua non de tales procedimientos voluntarios, sino que, al transformarse el mismo en contencioso sobrevenidamente bajo los supuestos manifestados en la sentencia N° 446/2014 (ante la oposición expresa del cónyuge citado o la no comparecencia del mismo), tal contención no implica la exigibilidad de alguna causal de divorcio (ni de las establecidas en el artículo 185 C.C ni ninguna otra) más allá que la del mutuo consentimiento o manifestación de no querer continuar con el vínculo y la demostración de la separación tantas veces mencionada durante el período requerido por la ley.
Entonces, no habiendo transcurrido ni uno (01) de los cinco (05) años requeridos (y aun exigibles) por el artículo 185-A del Código Civil como requisito de impretermitible cumplimiento para la procedencia de solicitudes como la aquí requerida, difícilmente podría admitirse la presente solicitud, aun más cuando se encuentra fundamentada en un criterio jurisprudencial que, aun de carácter vinculante, no es aplicable a la misma.
En todo caso, la tantas veces referida Sala indicó que el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, facilita a los cónyuges una solución expedita y sin trámites para la disolución del vínculo, a través de los jueces y juezas de paz, al permitirles comparecer de mutuo acuerdo a solicitar el divorcio.
En efecto, este instrumento normativo, de reciente data, que regula las competencias de los jueces y juezas de paz comunal, preceptúa en su artículo 8:
“Los jueces y juezas de paz comunal son competentes para conocer:
…Omissis…
8.- Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud.”
De tal modo que, el Legislador le ha conferido con esta Ley a los Jueces y Juezas de Paz la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación de cuerpos y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que se les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco años, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil, antes por el contrario, ha establecido la posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámite que comparecer ante un juez y así solicitarlo siempre que no haya hijos menores o discapacitados.
Entonces, en virtud de la labor pedagógica del Juez se les indica tanto a los solicitantes como a sus apoderados judiciales que pueden intentar el divorcio mutuo acuerdo o voluntario a través del procedimiento requerido ante los Jueces de Paz o con competencia para ello, para lo cual los cinco (05) años separación ya ampliamente referidos no serán requeridos en virtud de la especialidad que reviste dicho procedimiento.
Así pues, visto que en el caso de autos no solo no aplica el criterio jurisprudencial vinculante citado por la representación judicial de los solicitantes, así como que se evidencia de los propios dichos de estos que aun no se ha cumplido el lapso de tiempo al cual se refiere el artículo 185-A del Código Civil, es por lo que deviene en forzoso para este Tribunal declarar, como en efecto se declara, INADMISIBLE la presente solicitud. Así se decide
III
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la solicitud de Divorcio 185-A presentada por los ciudadanos NEIVA DOUGLEIS CHIC BLANCO Y WILLBEL JESÚS YBARRA MILANO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.192.009 y V-18.536.992, respectivamente, debidamente representados por las profesionales del derecho, abogados ROOMER A. ROJAS LA SALVIA Y JUAN JOSÉ BUROZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 51.438 y 30.010, respectivamente. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, al primer (1°) días del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2.018). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA,

ABG. YESIMAR GONZÁLEZ
LA SECRETARIA ACC,

ABG. NANCY USECHE
En la misma fecha siendo las diez y media de la mañana (10:30 am), se publicó y registró la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA ACC,

ABG. NANCY USECHE

YG/NU