REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, primero (1°) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
207º y 158º
ASUNTO:
DEMANDANTE: WP12-V-2017-000234
RUDY YONIMAR LEON PAZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.535.220.
DEMANDADO:
TEOTISTE CASTILLO DE PAZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.561.892.
MOTIVO:
SENTENCIA: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO
INTERLOCUTORIA
I
Por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, fue presentada demanda por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, interpuesta por la ciudadana RUDY YONIMAR LEÓN PAZ., titular de la cédula de identidad Nro. V-18.535.220, asistida por el abogado en ejercicio EDGAR JOSÉ RAMOS BÁEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.288, contra la ciudadana TEOTISTE CASTILLO DE PAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.561.892, la cual efectuada el sorteo correspondiente fue asignada a este Tribunal, y por auto de fecha 18 de septiembre de 2017, se le dio entrada.
Siendo la oportunidad para proveer, este Tribunal observa:
En dicha demanda la parte actora estimó el valor de la misma, en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00), equivalentes a SEIS MIL SEISCIENTAS SESENTA Y SEIS COMA SESENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (6.666,66 U.T).
Ahora bien, el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de éste Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial “.
De conformidad con lo dispuesto en la Resolución No. 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial No. 39.152, de fecha 02 de Abril de 2009, los Tribunales de Municipios son competentes para conocer las demandas cuyo valor no exceda de las TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 U.T.), y para las demandas cuyo valor exceda las TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 U.T.), los Tribunales competentes serán los de Primera Instancia.
En el caso de autos la demanda es por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (BS 2.000.000), equivalentes a SEIS MIL SEISCIENTAS SESENTA Y SEIS COMA SESENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIA (6.666,66 U.T), por lo tanto resultan competentes para conocer de la presente acción, los Tribunales de Primera Instancia Civil, toda vez que la misma excede de la cuantía prevista para los Tribunales de Municipio.
En consecuencia este Tribunal Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, de conformidad con el primer aparte del Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que prevé: “…La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del Juicio en primera instancia…”, se declara incompetente por la cuantía para conocer del presente juicio. Así se decide.
II
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial Civil del estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE por la cuantía para conocer de la presente causa, y en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA en el Tribunal de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas al cual corresponda por distribución. Remítase y Líbrese oficio. Así se establece.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión en el copiador de Sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial Civil del estado Vargas, al primer (1°) día del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. YESIMAR GONZÁLEZ
LA SECRETARIA ACC,
ABG. NANCY USECHE
En la misma fecha, siendo las once y media de la mañana (11:30 am), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC,
ABG. NANCY USECHE
YG/NU/ENZO
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