REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, veintiún (21) de Febrero de dos mil dieciocho (2018).
207º y 158º
ASUNTO: WP12-V-2014-000222

DEMANDANTE: JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LAS AMERICAS.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: VIACNEY VITALI MARCHANDET, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 73.168.
DEMANDADO: JOSÉ AUGUSTO BRICEÑO BERMÚDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-1.757.392.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
I
Previa distribución ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circunscripción Judicial, correspondió conocer a este Tribunal, la demanda contentiva del Juicio de COBRO DE BOLÍVARES, interpuesta por la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LAS AMÉRICAS contra el ciudadano: JOSÉ AUGUSTO BRICEÑO BERMÚDEZ.
En fecha 06 de Noviembre de 2014, se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano JOSé AUGUSTO BRICEÑO BERMÚDEZ.
En fecha 17 de Diciembre de 2014, el apoderado Judicial de la parte actora, consignó los fotostatos requeridos los fines que sea librada la compulsa de citación.
En fecha 08 de Enero de 2015, libró la compulsa de citación a la parte demandada ciudadano JOSÉ AUGUSTO BRICEÑO BERMÚDEZ.
En fecha 20 de Mayo de 2015, el ciudadano Yorgenis Vicente Linares, en su carácter de Alguacil Titular de este Circuito Judicial, dejó constancia de haberse trasladado a practicar la citación personal del ciudadano JOSÉ AUGUSTO BRICEÑO BERMÚDEZ, siendo infructuosa su misión y consignó a los autos recibo de citación sin firma.
En fecha 13 de Agosto de 2015, el apoderado judicial de la parte actora solicitó el desglose de la compulsa y la citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de Septiembre de 2015, previo avocamiento de la Dra. YASMILA PAREDES en su carácter de Juez Temporal, se dictó ordenando librar Oficios al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y al Consejo Nacional Electoral (CNE), a fin de solicitar el movimiento migratorio y el último domicilio del ciudadano JOSÉ AUGUSTO BRICEÑO BERMUDEZ.
En fecha 27 de Noviembre de 2015, el ciudadano Yorgenis Vicente Linares, en su carácter de Alguacil Titular de este Circuito Judicial, dejó constancia de la entrega del Oficio 494/2015 al Consejo Electoral (C.N.E).
En fecha 27 de Noviembre de 2015, el ciudadano Yorgenis Vicente Linares, en su carácter de Alguacil Titular de este Circuito Judicial, dejó constancia de la entrega del Oficio 495/2015 al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).
En fecha 17 de Febrero de 2016, el ciudadano Yorgenis Vicente Linares, en su carácter de Alguacil Titular de este Circuito Judicial, dejó constancia que retiró las resultas del Oficio 495/2015 librado al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y las consigno a los autos.
En fecha 15 de Marzo de 2016, se recibieron resultas del Oficio 494/2015 librado al Consejo Nacional Electoral (CNE).
En fecha 05 de Abril de 2016, se recibió diligencia presentada por el Apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual solicita la práctica de la citación de la parte demandada en la dirección aportado por el Consejo Nacional Electoral.
En fecha 07 de Abril de 2016, se comisionó al Tribunal de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien por Distribución le corresponda, a los fines que practique la citación de la parte demandada, en esta misma fecha se desglosó la compulsa y se libró el oficio al Coordinador de la Unidad de Recepción y Distribución De Documentos (U.R.D.D) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 06 de Febrero de 2018 se recibe Oficio N° 0563/17 emanado del Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, anexo a resultas de la comisión conferida, la cual fue devuelta por falta de impulso procesal de la parte actora.
Ahora bien, este Tribunal para decidir observa:
La Sala Constitucional en fecha 29 de Enero de 2003, publicó sentencia No. 38 con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, en donde se estableció:
“(…omisis…) La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.”
En este mismo Orden de ideas, establecen los artículos 267 en su 1° y 3° ordinal y 269 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 267: 1°. “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”. (Negrillas del Tribunal)
(…)
3°. “Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.” (Negrillas del Tribunal)
Artículo 269: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente”.
De los mencionados artículos se evidencia que la perención es de carácter objetivo, basta para su declaratoria que se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido además, que la aludida falta de gestión procesal significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes.
De los preceptos legales antes citados, se desprende la obligación que tienen las partes de cumplir con las obligaciones que impone la Ley, a los fines de darle el impulso procesal a los juicios, y que los mismos no se hagan interminables, causando congestionamiento de causas en el Tribunal por la falta de las gestiones de los Abogados, pudiendo éste Sentenciar otros.
En el caso que nos ocupa, se evidencia que la última actuación realizada por este Tribunal, se realizó en fecha siete (07) de abril del año 2016, en la cual se comisionó al Tribunal de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien por Distribución le corresponda, a los fines que practique la citación de la parte demandada, en esta misma fecha se desglosó la compulsa y se libró el oficio al Coordinador (a) de la Unidad de Recepción y Distribución De Documentos (U.R.D.D) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas - Sede Los Cortijos- y en fecha 06 de Febrero de 2018 se recibe Oficio N° 0563/17 emanado del Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, anexo a resultas de la comisión conferida, la cual fue devuelta por falta de impulso procesal de la parte actora y habiendo transcurrido más de un (01) año, sin que le haya dado impulso a la presente acción, enmarcándose dentro de las causales establecidas en el Código de Procedimiento Civil, para que prospere la perención.
Visto lo anterior y en virtud de lo establecido en los Artículos 267 en su 1° y 3° ordinal y 269 del Código de Procedimiento Civil, antes transcritos, éste Tribunal, en nombre de la República y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y en consecuencia, se da por terminado el presente Juicio, y así se decide.
De conformidad con lo previsto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. En Maiquetía, a los veintiún (21) días del mes de Febrero del año dos mil dieciocho (2018).
LA JUEZA,

ABG. YESIMAR GONZÁLEZ
LA SECRETARIA ACC,
Abg. NANCY USECHE
En la misma fecha siendo las doce y media de la tarde (12:30 pm) se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA ACC,

Abg. NANCY USECHE
YG/UN/Jinet.