REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

SOLICITUD: WP12-S-2017-002087
SOLICITANTES: ZAILU ROSCARY PEÑA CANOZO Y NESTOS DANIEL MARTINEZ DIAZ.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE EDUARDO MELENDEZ CABARICO, IPSA N° 264.105.
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil).

Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos fue presentada, solicitud de Divorcio por los ciudadanos ZAILU ROSCARY PEÑA CANOZO Y NESTOR DANIEL MARTINEZ DIAZ, asistidos de abogado, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil vigente, alegando la ruptura de la vida en común desde hace cinco (05), años. Asimismo manifiestan que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Jefatura Civil de la Parroquia Altagracia del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 13/06/1997. Que en dicha unión procrearon una (1) hija, y en cuanto a bienes que liquidar, no hay liquidación alguna. Acompañaron certificación del Acta de Matrimonio, Acta de Nacimiento y copias de cédulas de identidad. Admitida la solicitud se ordeno la citación del representante del Ministerio Público Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e instituciones Familiares de esta Circunscripción Judicial, la cual se realizó en forma personal.-
Con respecto al bien adquirido por los solicitante y su manifestación sobre la partición pertinente en los términos expuestos por las partes, tal posibilidad sólo es factible cuando la sentencia que declare el divorcio que disuelve el vinculo del matrimonio, haya quedado ejecutoriada, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 186 del Código Civil y como lo sostiene también la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, por no existir una norma expresa que permita acumular la petición de homologación de partición amigable conjuntamente a la Solicitud de Divorcio (185-A) hace imperante para esta Juzgadora dejar sentado lo siguiente:
La Jurisprudencia Nacional, prohíbe partir y liquidar la comunidad de bienes habida durante el matrimonio, hasta tanto, se dicte sentencia que declare disuelto el vínculo conyugal, así lo estableció la Sala Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en fallo del 22 de junio de 2001, con Ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, expediente N°. 200-00843, a saber: “…El artículo 173 del Código Civil, prohíbe la disolución y liquidación de la comunidad de bienes de manera voluntaria, excepto cuando alguno de los conyugues la solicite por haber separación de cuerpos de conformidad con lo dispuesto en el articulo 190 ejusdem…
…Omisis…
…Por tanto, es nula toda disolución y liquidación de la comunidad de bienes que sea expresión de la voluntad de los cónyuges, salvo que ella se formule sustentada en la separación de cuerpos, tal como lo señala expresamente el mencionado artículo 173”
Así las cosas y bajo estas consideraciones, esta Juzgadora, declara improcedente la Solicitud de Partición y Liquidación, ya que una vez disuelto el matrimonio, las partes de acuerdo a lo previsto en el artículo 186 del Código Civil, se encuentran autorizados para solicitar por vía extra judicial o judicialmente la liquidación y partición de bienes habidos durante el matrimonio. Cúmplase.-
Pues bien, se evidencia de las actas que venció el lapso para que el representante del Ministerio Público Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de su opinión sobre la presente solicitud, la cual no consta en autos, y siendo el día de hoy, el duodécimo día establecido por la disposición del articulo 185-A del Código Civil, para dictar el fallo, considera esta juzgadora que se ha cumplido todos los requisitos establecido por la Ley, y pasa a continuación a decidir sobre la presente solicitud de divorcio 185-A:
ÚNICO:
Quien Juzga observa, que se han llenado todos los extremos exigidos por el artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años. Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio planteada de conformidad con el Articulo 185-A del Código Civil, y por consiguiente DISUELTO el vinculo matrimonial que unía a los ciudadanos ZAILU ROSCARY PEÑA CANOZO Y NESTOR DANIEL MARTINEZ DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad números V- 11.226.773 y V-13.814.112, respectivamente, contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Jefatura Civil de la Parroquia Altagracia del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 13/06/1997, asentada bajo el N° 33, del Libro de Registro Civil de Matrimonio llevados por ese Despacho. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes. Por cuanto los cónyuges manifestaron que en relación a los bienes adquiridos resolvieron liquidar la comunidad conyugal en los términos expuestos por las mismas, el tribunal la declara improcedente.-. Así se establece.-
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a los quince(15) días del mes de febrero de dos mil dieciocho (2018). -
AÑOS: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZ,

DRA. MERLY VILLARROEL
LA SECRETARIA,

Abg. YARISNEL PAREDES
En la misma fecha siendo las 10:08 am, se publicó y registro la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

Abg. YARISNEL PAREDES





MV/YP/Gladysmar.