REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, quince (15) de Febrero dos mil dieciocho (2018)
207º y 158º

ASUNTO: WP12-V-2016-000066

PARTE ACTORA: MARIAN JOSE ÑAÑEZ GARCIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.063.849.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: WALMORE ROSALES PONCE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 93.840.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES ÚTIL GRÁFICA INDUSTRIAL C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, el día 13 de Junio de 2006, bajo el Nro. 58, Tomo A-11, en la persona de su representante legal ciudadano FELIX ALEXANDER RAMOS CAVALIERI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nro. V-11.061.220.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DINORAH GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 42.652.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
I
SÍNTESIS DE LA LITIS
Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil fue presentada demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por el abogado WALMORE ROSALES PONCE, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIAN JOSE ÑAÑEZ GARCIA contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES ÚTIL GRÁFICA INDUSTRIAL C.A, en la persona de su representante legal ciudadano FELIX ALEXANDER RAMOS CAVALIERI, la cual efectuado el sorteo correspondiente fue asignada a este Tribunal, dándosele entrada en fecha 08 de Marzo de 2016.
Por auto de fecha 19 de Octubre de 2016, se admitió la presente demanda, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada a fin que el mismo diera contestación a la demanda incoada en su contra dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse cumplido la citación y por auto de fecha 28 de Octubre de 2016, se libró compulsa de citación.
Mediante diligencias de fechas 14 de Noviembre de 2016 y 09 de Enero de 2017, el alguacil del Tribunal dejó constancia que no pudo cumplir con la citación de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 20 de Febrero de 2017, la parte actora solicitó la citación por cartel de la parte demandada.
En fecha 28 de Marzo de 2017, se dictó sentencia mediante la cual se decretó la reposición de la causa al estado de nueva admisión y por auto de fecha 29 de marzo de 2017, se admitió nuevamente la presente demanda.
En fecha 06 de Abril de 2017, se libró compulsa de citación.
En fecha 09 de Febrero de 2018, la parte demandada se dio por citada en la presente causa.
En fecha 09 de Febrero de 2018, los apoderados judiciales de la parte actora y demandada mediante diligencia presentaron convenimiento en la presente causa.-
El Tribunal para proveer sobre la homologación peticionada observa:
II
SOBRE EL CONVENIMIENTO
Vista la diligencia de fecha 09 de Febrero de 2018, en la cual las partes del presente juicio, llegaron a una conciliación, acordando una transacción en los siguientes términos:
“…Hemos acordado en celebrar presente convenimiento de acuerdo a lo pautado en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, de las siguientes manera: Primero: La parte demandada hace entrega de las llaves, a la parte actora del local comercial (galpón) descrito en el libelo de la Demanda, libre personas y Bienes, quien las Recibe de este acto la parte actora.- Segundo: Asimismo la parte actora Renuncia al Reclamo de las cánones de Arrendamientos, asimismo como eventual las costas, y costos del presente procedimiento.- Tercero: Asimismo la parte actora y parte demandada, solicitan a este Tribunal la Homologación del presente acuerdo...”.
Ahora bien, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”
En efecto, se produce esta figura jurídica cuando el demandado acepta los términos de la demanda, lo cual puede ocurrir en cualquier estado y grado de la causa.

El autor Rengel Romberg opina que en nuestro sistema, la declaración del demandado, de allanarse y reconocer la pretensión del demandante, absorbe en si la valoración que había hecho el Juez acerca de la procedencia de la demanda y la sustituye, quedando limitada la actividad del juez a la simple homologación.
De modo pues que, la existencia de esa facultad que el legislador le otorga a las partes de un proceso para poner fin a éste, el ejercicio de la misma se encuentra condicionado a la existencia de una capacidad subjetiva y objetiva que encontramos dispuesta en el artículo 264 de la siguiente manera:
“…Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones…”
Ahora bien, la capacidad subjetiva a la cual hace referencia el Artículo citado, debe ser interpretada en concatenación con lo preceptuado en el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa".
Siendo así, examinado como ha sido los poderes otorgados a los abogados WALMORE ROSALES PONCE, en inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 93.840, en su carácter de apoderado judicial del actor y a la ciudadana DINORAH GARCIA, e inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 42.652, en su carácter de apoderado judicial de la demandada, que rielan a los folios 10 al 11 y 206 al 207, se evidencia que a los nombrados le fueron otorgados la facultad para convenir y disponer el objeto del litigio. Ahora bien, constatado que en el presente caso están llenos los extremos previstos en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, resultará forzoso para esta instancia homologar el convenimiento suscrito por las partes intervinientes en el presente proceso. Así se declara.


III
D E C I S I O N
Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República y por la Autoridad que le confiere la Ley, HOMOLOGA el acuerdo de Transacción, acordado en por las partes mediante diligencia de fecha 09 de Febrero de 2018, siendo la parte actora, ciudadana MARIAN JOSE ÑAÑEZ GARCIA, debeidamente representada por su apoderado judicial, abogado WALMORE ROSALES PONCE, en inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 93.840 y por la parte demanda, Sociedad Mercantil INVERSIONES ÚTIL GRÁFICA INDUSTRIAL C.A, en la persona de su representante legal ciudadano FELIX ALEXANDER RAMOS CAVALIERI, debidamente representado por su apoderada judicial, abogada DINORAH GARCIA, e inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 42.652, en consecuencia, acuerda tenerlo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme a lo previsto en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Circuito Civil, Mercantil Y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Vargas, a los quince (15) días del mes de Febrero del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. MERLY VILLARROEL



LA SECRETARIA,

Abg. YARISNEL PAREDES

En la misma fecha del día de hoy, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las once de la mañana (11:24 a. m.).-

LA SECRETARIA,

Abg. YARISNEL PAREDES

MV/YP/JEA