REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

PARTE ACTORA
VICTOR JOSE LA CRUZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.389.521.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA
JESUS RAMON CARRILLO DIAZ, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.735.
PARTE DEMANDADA
ELSY INATHUR CHIQUE GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.162.716.-
MOTIVO
RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO Y FIRMA
ASUNTO No.
WP12-V-2014-000244
DECISIÓN
PERENCIÓN
I
ANTECEDENTES

Se da inicio al presente juicio, mediante Demanda de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO Y FIRMA, interpuesta por el ciudadano: VICTOR JOSE LA CRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.389.521, debidamente asistido por la profesional del derecho JESUS RAMON CARRILLO DIAZ, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.735, en contra la ciudadana ELSY INATHUR CHIQUE GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.162.716, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.162.716.

En fecha 07 de noviembre de 2014, el tribunal dictó auto, dándole entrada a la presente causa. Asimismo, en fecha 11 de noviembre de 2014, el tribunal dictó sentencia declarando INADMISIBLE, la presente causa, siendo apelada en fecha 13 de noviembre de 2014.
En fecha 14 de marzo de 2015, el tribunal superior civil del estado Vargas, declaro con lugar la apelación interpuesta por el actor, en consecuencia se revocó la sentencia dictada por este tribunal en fecha 11 de noviembre de 2015, ordenando admitir la presente demanda.-
En fecha 08 junio de 2015, el tribunal dictó auto admitiendo la presente demanda, emplazándose a la parte demandada para que comparezcan ante este Tribunal dentro de los veinte días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la citación del demandado ciudadano ELSY INATHUR CHIQUE GONZALEZ. En fecha 15 de junio de 2015, el tribunal acordó librar compulsa de citación de la parte demandada.-
En fecha 22 de junio de 2015, el apoderado judicial de la parte actora, canceló los emolumentos a fin de practicar la citación.
En fecha 06 de agosto de 2015, el tribunal dictó auto, mediante la cual la Jueza Merly Villarroel se abocó al conocimiento de la presente causa.
Riela al folio 104, constancia del alguacil suscrito a este Circuito Judicial Civil, donde señaló que en esa dirección nadie conocía a la demandada, razón por lo cual consignó compulsa de citación.-
En fecha 16 de noviembre de 2015, el tribunal acordó librar oficio al SAIME y CNE. Asimismo riela al folio 121, 122, 123 y 124, acuse de recibo del oficio del SAIME y CNE. Riela al folio 129, respuesta del C.N.E., con oficio Nro. ORE-VARGAS/DR/218/2016, de fecha 14 de marzo del año 2015.
En fecha 04 de abril de 2016, el tribunal dictó auto, acordando librar oficio al S.A.I.M.E. y el S.E.N.I.A.T. Asimismo, riela al folio 139, 140, respuesta del SENIAT, Nro. SNAT/INTI/GRTI/RCA/STILG/AR/2016 de fecha 4 de mayo de 2016.
Riela al folio 148 y 152, respuesta del SAIME, con oficio Nro. 1684 de fecha 4 de agosto del 2016. Seguidamente el apoderado judicial del actor en fecha 7 de noviembre de 2016, consignó emolumentos para la práctica de la citación del demandado.-
Riela al folio 158, constancia de fecha 09 de febrero de 2017, en la cual el alguacil de este Circuito Judicial Civil, la cual señaló que fue infructuosa la ubicación de dicha dirección y por tal razón consignó la compulsa de citación.
En fecha 14 de febrero de 2017, el tribunal dictó auto acordando el desglose de la compulsa de citación de la parte demandada, ordenando agotar la citación personal.-
En fecha 19 de septiembre de 2017, el alguacil consignó la compulsa de citación de la ciudadana ELSY INATHUR CHIQUE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.162.716, en virtud que hasta la presente fecha no ha sido impulsado procesalmente como corresponde por el actor.-
En vista de la falta de interés de la parte actora, al no comparecer para impulsar la citación del demandado, desde la fecha 14 de febrero del 2017, fecha desde la cual ha transcurrido más de un (01) año, el Tribunal observa:

II
PERENCIÓN
Ahora bien, no existiendo en el expediente actuación alguna por las partes, desde el 16 de enero del 2007, es lógico concluir que se ha operado la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
Sobre la Perención, ha señalado el Dr. RICARDO HENRIQUE LA ROCHE, lo siguiente:
“Un proceso puede extinguirse anormalmente no por actos, sino por omisión de las partes. Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la Instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan.

Continúa el citado autor y transcribe al respecto algunos conceptos emitidos por el Dr. MUÑOZ ROJAS, TOMÁS sobre la Caducidad de la Instancia Judicial, del tenor siguiente:

“La caducidad de la instancia no es un acto procesal, puesto que no todos los factores o causas que la originan dependen de la voluntad humana. Uno de dichos elementos es el transcurso del tiempo, esto es un hecho, natural o jurídico, según que no tenga o tenga relevancia en la esfera del Derecho. En todo caso es independiente de la voluntad del hombre y, por consiguiente, no es un acto...”
“El fundamento del instituto de la Perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.”

La misma idea es manejada en la doctrina extranjera por el Profesor Jaime Guasp, quien señala:

“Caducidad de la instancia es, pues, la extinción del proceso que se produce por su paralización durante cierto tiempo en que no se realizan actos procesales de parte.”

En atención a los criterios expuestos, los cuales son plenamente compartidos por este juzgador y de conformidad con el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, forzoso es concluir que en el presente caso ha operado la PERENCIÓN, pues no consta en autos que la parte actora haya tenido interés en impulsar la citación ordenada a desglosar mediante auto de fecha 14 de febrero de 2017, a los fines de agotar la citación personal, ya que se evidencia de las actas procesales que en fecha 19 de septiembre de 2017, el alguacil adscrito en el Circuito Judicial Civil, de esta Circunscripción Judicial, consignó compulsa de citación de la parte demandada por falta de impulso del actor, para la práctica de la misma, constatándose así una paralización de la causa durante un (01) año. Así se declara.

III
En razón de lo anterior este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, vista la inactividad de las partes en este proceso desde el 14 de febrero de 2017 hasta la presente fecha, habiendo permanecido la causa paralizada por inercia durante un (01) año, se DECLARA EXTINGUIDA LA INSTANCIA POR HABER OPERADO LA PERENCIÓN. ASÍ SE DECLARA.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, en Maiquetía, a los (19) días del mes de febrero de 2018. A los 207° años de la Independencia y a los 158° años de La Federación.-
LA JUEZA

Abg. MERLY VILLARROEL
LA SECRETARIA,
YARISNEL PAREDES
En la misma fecha de hoy 19 de febrero de 2018, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la 1: 30PM.
LA SECRETARIA,
YARISNEL PAREDES