REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, veintiséis (26) de febrero de dos mil dieciocho (2018)
207º y 158º

ASUNTO: WP12-V-2017-000192
PARTE DEMANDANTE: ZENAIDA MARGARITA NORIEGA DE FLAMES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.473.387.
ABOGADO ASISTENTE: ELIO DANIEL MUSTIOLA RIZO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 46.776.
PARTE DEMANDADA: LIDIA GENOVEVA PARRA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.023.412.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.

I
ANTECEDENTES

Se inicia el presente Juicio mediante demanda por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, interpuesta por la ciudadana ZENAIDA MARGARITA NORIEGA DE FLAMES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.473.387, asistida por el abogado ELIO DANIEL MUSTIOLA RIZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 46.776, contra la ciudadana LIDIA GENOVEVA PARRA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.023.412, dándosele entrada en fecha 04 de julio de 2017.
En fecha 07 de Julio de 2017, el tribunal dictó auto admitiendo la presente demanda y ordenando emplazar a la ciudadana LIDIA GENOVEVA PARRA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.023.412.

En fecha 03 de agosto de 2017, se recibió diligencia presentada por la ciudadana LIDIA GENOVEVA PARRA, asistida por el abogado NELSON MELENDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 184.560, mediante la cual se dio por citada, renuncio al lapso de comparecencia para dar contestación a la demanda y reconoció el contenido y la firma del documento objeto de la presente demanda.
En fecha 04 de agosto de 2017, el Tribunal dictó sentencia en la cual declaro que no abriría la presente causa a pruebas, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 389 del Código de Procedimiento Civil y una vez quedara firme la presente decisión comenzaría, el lapso para que las partes en el juicio presentaran sus respectivos escritos de informes, al decimo quinto día (15to), en cumplimiento al artículo 391 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de agosto de 2017, el Tribunal en cumplimiento a lo indicado en la sentencia dictada en fecha 04/08/2017, libro oficio al Instituto Nacional de Tierras, Oficina Regional Miranda.
En fecha 10 de octubre de 2017, el Tribunal dictó auto mediante el cual aperturo el lapso, para dictar sentencia en el presente juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de octubre de 2017, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial Civil, consigno copia del oficio N° 331/2017, librado al Instituto Nacional de Tierras, debidamente firmado y sellado como recibido por la persona encargada de recibir la correspondencia en dicho ente.
En fecha 26 de enero del año 2018, el tribunal dictó auto difiriendo el lapso para dictar sentencia.
En fecha 31 de enero del año 2018, el tribunal dictó auto ordenando ratificar oficio dirigido al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).
II
SINTESIS DE LOS TERMINOS COMO HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA.
ALEGATO PARTE ACTORA:
Alega la parte actora en el libelo de demanda: 1.- Que en fecha 03 de julio de 2013, suscribió con la ciudadana LIDIA GENOVEVA PARRA, contrato de compra venta por un inmueble constituido por unas bienhechurías para vivienda familiar, construidas sobre una parcela de terreno que se dice propiedad del Instituto Nacional de Tierras, Oficina Regional Miranda, Fundo Caña de Azúcar; ubicado en el sector El Trapiche, Municipio Brión, Estado Miranda; que tiene un área aproximada de Treinta Metros (30:00 MTS) de frente por Cincuenta Metros (50:00MTS) de fondo; 15000MTS2; y alinderada al NORTE: con quebrada El Palito; SUR: a que da su frente, con camino rural en medio, Estación Eléctrica en medio, carretera que va desde Chuspa a Acarigua, e instalaciones del Viejo Trapiche, ESTE: con quebrada El Palito y OESTE: con camino vecinal en medio y Posada Mar y Monte, que consta de: Una (01) planta, construidas con fundaciones, vigas y columnas de concreto armado, paredes de bloques de concreto frisadas, pisos de cemento, techo de platabanda, puertas y ventanas de madera y metal con rejas protectoras de metal; cuenta con entrada independiente con todas sus instalaciones eléctricas y sanitarias y con los siguientes ambientes: Un (01) Porche; Una (01) Sala Recibo, Una (01) Sala Comedor, Una (01) Cocina empotrada, Cuatro (04) Habitaciones, Una (01) Sala de Baño con sus accesorios y demás instalaciones sanitarias, Un (01) Tanque para agua potable; y Un (01) área de terreno destinada a siembra de hortalizas, tubérculos y plantas frutales y medicinales; para un área total de construcción de: Noventa Metros Cuadrados (90:00 MTS 2); y están libres de todo gravamen ya que nada adeudan por concepto de impuestos Estadales ni Municipales. 2.- Que demanda a la ciudadana LIDIA GENOVEVA PARRA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.023.412, para que reconozca o desconozca el contenido y firma del documento referido. 4.- Que solicita de conformidad con lo establecido en los artículos 790 del Código de Procedimiento Civil y 1364 del Código Civil a emplazar a la demandada a reconocer el documento privado en su contenido y firma, para obtener carácter de autenticidad, por estar comprobados los hechos y derechos propios de su interés; por cuanto el documento medular de esta querella está debidamente firmado constituyendo la formalidad de ley, que se infiere de los artículos 1358 y 1368 del Código de Procedimiento Civil. 5.- Que estima la demanda en Ciento Sesenta Mil Bolívares (Bs. 160.000,oo); es decir, Quinientas Treinta y Tres coma Treinta y Tres (533,33 U.T.) Unidades Tributarias, las costas del proceso y sus costos. Igualmente solicitó que sea admitida la presente demanda y sea declarada con lugar en la definitiva.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
Con respecto a la contestación de la demanda, la ciudadana LIDIA GENOVEVA PARRA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.023.412, en su carácter de demandada, debidamente asistida por abogado, se dio por citada personalmente, mediante diligencia en fecha 03 de agosto de 2017, y renunció el lapso de comparecencia para la contestación de la demanda, como también reconoció expresamente el contenido y firma del documento objeto de la presente demanda.

III
MOTIVA
Previa a la decisión de fondo esta Juzgadora considera importante realizar las siguientes consideraciones doctrinales:
Primeramente, los documentos privados son todos aquellos escritos en que se incluyan, sin intervención de un notario, declaraciones capaces de producir efectos jurídicos. Mientras no se compruebe la autenticidad de las firmas del documento, no valen como prueba judicial. Una vez comprobadas las firmas, tienen tanta validez como un documento público, pues bien, el artículo 1363 del Código Civil, expone:
“El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario de la verdad de esas declaraciones.”
Los instrumentos privados, como obra que son de los particulares que los otorgan, no tienen valor probatorio mientras su firma o su escritura no estén justificadas, pues de la verdad de ellas depende toda su eficacia. De dos formas puede tener lugar el reconocimiento de documentos privados, voluntaria y/o judicialmente y éste último puede efectuarse por vía principal o incidental, con respecto a la forma y oportunidad en que se efectúa se encuentra consagrada en el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 444, 450 y 631 del Código de Procedimiento Civil.
En nuestro caso de reconocimiento de instrumento privado fue peticionado por vía principal, regulado en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil:
“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.”

Establece el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que el instrumento privado puede ser reconocido a través de demanda principal, la cual deberá tramitarse por los cauces del procedimiento ordinario. En cuanto a los límites tanto de la pretensión como de la contestación en causas como la de marras, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III. Segunda Edición. Ediciones Liber. Caracas, 2.004, pp. 456 y 457, apuntó lo siguiente:
1. Al igual que en la acción principal de tacha de falsedad (Art. 440), la demanda de reconocimiento de firma postula una pretensión mero declarativa. El juicio discurre según la norma, por el procedimiento ordinario. El reo debe en la contestación a la demanda, limitarse a reconocer o desconocer la firma. Si la reconoce, se allana a la demanda…Si por el contrario, el demandado desconoce la firma (sea suya o de un causante o representante suyo) en el acto de contestación a la demanda, la instrucción de la causa quedará circunscrita a demostrar, a través del peritaje caligráfico, que la firma si es auténtica.
2. En semejantes condiciones, el no menos reconocido jurista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Tomo IV. Ediciones Libra. Caracas, 2.000, pp.396 y 397, señaló lo siguiente: La demanda pidiendo el reconocimiento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 Código de procedimiento civil, el accionado en su contestación, deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma, si la reconoce termina la litis, si, en cambio la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento…”
El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.
A su vez, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, establece que la parte a quien se opone un documento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar expresamente que lo reconoce o lo niega, y que si guarda silencio, el documento se dará por reconocido:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
Y el artículo 445 ejusdem, establece que, en la hipótesis de que sea negada la firma, toca al presentante del instrumento probar su autenticidad a cuyo efecto deberá hacer uso de la prueba de cotejo.
“Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.
Si resultare probada la autenticidad del instrumento, le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276.”
Así que, cuando se hace uso de la vía principal para obtener el reconocimiento de un instrumento privado, la parte demandada a quien se opone, deberá reconocerlo o negarlo expresamente en el acto de la contestación de la demanda. Si lo niega, el presentante del documento tendrá la carga de probar su autenticidad a través de la experticia grafológica, y si guarda silencio, el documento se tendrá por reconocido.
La consecuencia del no reconocimiento o desconocimiento expreso del documento privado se encuentra establecida en el Código Civil, en los artículos 1.364 y 1.366, en los siguientes términos:

“Artículo 1.364: Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.”
“Artículo 1.366: Se tienen por reconocidos los instrumentos autenticados ante un Juez con las formalidades establecidas en el Código de Procedimiento Civil.”

A través de la jurisprudencia constante y reiterada de nuestro más Alto Tribunal, La doctrina señala con respecto a los instrumentos privados, lo siguiente:“… 2 -Es obvio, pues, que con documentos privados pueden probarse todos los actos o contratos que por disposición de la Ley no requieren ser extendidos en escritura pública o revestir solemnidades especiales. Pero, esa clase de instrumentos no valen por sí mismos nada, mientras no son reconocidos por la parte a quien se oponen o tenidos legalmente por reconocidos. El documento privado adquiere, entonces, fuerza de escritura pública entre los que lo han suscrito, si es uno solo, o mejor dicho, entre las partes del acto o contrato contenido en él, y entre sus herederos y causahabientes. Para destruir la plena prueba que del documento se desprende, sería menester tacharlo de falso como a un documento público, porque sólo probando que el acto ha sido falsificado es que se pueden echar abajo las declaraciones que contiene. JTR 8-11-57. V.VI.T.I Pág 390. 3-Es decir, que el legislador no quiere que exista duda sobre la conducta seguida por la parte contra quien se produzca un documento como emanado de ella, obligándola a que sea precisa en sus términos al manifestar si lo reconoce o lo rechaza y en tal sentido se concreta la Jurisprudencia de esta Corte, sentencia de 11-11-64, cuando dice: “De modo que tanto el reconocimiento expreso como el desconocimiento debe hacerse en forma categórica, a fin de que aparezca clara la voluntad de la persona a quien se le opone el documento privado y de que se trate de situaciones jurídicas diferentes a las contempladas en la precitada disposición sustantiva”. CSJ 23-7-74. Pierre Tapia, ob. Cit. V.1974-7.Pág 98 s…”
En el caso de autos, la parte actora a fin de interponer la presente acción, trajo con el libelo y a los autos el siguiente documento: Documento privado de compra- venta entre las partes de fecha 03 de julio de 2013, donde se desprende que ambas partes suscribieron dicho contrato.
Con respecto al documento privado objeto de esta acción, se desprende que las partes celebraron un contrato de compra-venta de un inmueble a favor de la ciudadana ZENAIDA MARGARITA NORIEGA DE FLAMES, en fecha 03 de julio de 2013, ubicado en el sector El Trapiche, Municipio Brión, Estado Miranda; que tiene un area aproximada de Treinta Metros (30:00 MTS) de frente por Cincuenta Metros (50:00MTS) de fondo; 1500MTS2; y alinderada al NORTE: con quebrada El Palito; SUR: a que da su frente, con camino rural en medio, Estación Eléctrica en medio, carretera que va desde Chuspa a Acarigua, e instalaciones del Viejo Trapiche, ESTE: con quebrada El Palito y OESTE: con camino vecinal en medio y Posada Mar y Monte y a los fines de conservar una prueba del negocio celebrado entre ellos, redactaron un documento, inserto al folio 5, y siendo el reconocimiento la comprobación de un acto preconstituido por las partes, a fin de comprobar un negocio, se evidencia de las actas procesales que la demandada ciudadana LIDIA GENOVEVA PARRA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.023.412, mediante diligencia renuncio al lapso de comparecencia para la contestación de la demanda y reconoció el contenido y firma del documento privado objeto de la presente causa, comprobándose el hecho de la convención que se describe en el documento privado, en consecuencia visto que no desconoció expresamente el documento controvertido y tampoco lo impugno, a fin de solicitar la prueba de cotejo para probar que carece de autenticidad, siendo para esta sentenciadora procedente dar por reconocido dicho documento privado en cumplimiento a las normas establecidas en los artículo 1364 y 1366 del Código Civil, declarando con lugar la presente demanda en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-
Asimismo, visto que no consta en autos respuesta de los oficios Nro. 331/17 de fecha 09 de agosto de 2017 y su ratificación de fecha 31 de enero del año 2018, se ordena notificar a INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), a fin de participarle que esta misma fecha se dictó sentencia.
-II-
Por todos los argumentos anteriormente explanados este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, interpuesta por la ciudadana ZENAIDA MARGARITA NORIEGA DE FLAMES, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.473.387, contra la ciudadana LIDIA GENOVEVA PARRA, titulares de las cédulas de identidad N° V-6.023.412, en consecuencia se DECLARA JUDICIALMENTE RECONOCIDO, el instrumento que se acompaño como documento fundamental de la presente acción, así como las firmas contenidas en el mismo y que se encuentra agregado al folio cinco (05) del presente expediente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil Y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2.018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA,

Dra. MERLY VILLARROEL.




LA SECRETARIA,
Abg. MAGLI GONCALVES.
En la misma fecha, siendo las 12:07 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

Abg. MAGLI GONCALVES.
MV/MG