REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018)
Año 207º y 158º
ASUNTO: WP12-S-2018-000064
SOLICITANTES: Ciudadanos NORAYDITH CAROLINA REVILLA GARCÍA y NAGHLE MARIANO ANDRADE ACOSTA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.310.784 y V-15.929.712, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: EVA ROJAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 232.792.
MOTIVO: DIVORCIO
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA.
I
De la revisión del libelo y sus aclaratorias se evidencia que los solicitantes pretenden la disolución del vínculo matrimonial contraído en fecha 14 de febrero el año 2014, los cuales establecieron su único domicilio conyugal en la Avenida la Playa con la avenida Boulevard de Naiguatá, Desarrollo Habitacional OPPPE, piso 7, NºC7-06, Edificio C, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas y asimismo señalaron que no procrearon hijos. En el caso de estudio los solicitantes manifestaron su voluntad de forma firme e indeclinable de disolver el vínculo matrimonial, en virtud del desafecto y las diferencias irreconciliables que impiden nuestra vida en común, solicitando el divorcio con fundamento contenido en la interpretación del artículo 185 del Código Civil, que hiciera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 693, dictada en fecha 2 de junio de 2015, expediente Nro. 12-1163, (reservados hoy en día de forma no taxativa para los divorcios de carácter contencioso), y asimismo, fundamentaron su petición de evidente naturaleza voluntaria en el contenido de los criterios jurisprudenciales de carácter vinculante establecidos en las sentencias Nros. 446/2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Así las cosas, ante la evidente disonancia del fundamento jurídico de la presente solicitud, este despacho judicial mediante auto razonado de fecha 29 de enero de 2018, exhortó a los requirentes a realizar la aclaratoria respectiva en relación a su pretensión.
Es así como, en respuesta a la anterior solicitud del Tribunal, concurren en fecha 19 de febrero del año 2018 la apoderada judicial de los solicitantes, y a fin de exponer lo siguiente:
“…la solicitud de divorcio presentada por mis representados se concatena con la sentencia vinculante de la Sala Constitucional dictada en fecha dos (02) de junio de 2015, Exp #12-1163, en que se establece las causales de divorcio contempladas en el art. 185 del Código Adjetivo no son taxativas, por lo que cualquiera de los conyugues podrá solicitar el divorcio por causales prevista en el antedicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la .” continuación de la vida en común, incluyendo el mutuo consentimiento...”
No obstante, en fecha 21 de febrero de 2018, el tribunal vista la aclaratoria consignada, instó a la apoderada determinar su pretensión, en relación a los nuevos criterios establecidos por las jurisprudencia, y que le de cumplimiento al auto de fecha 21 de febrero de 2018. Asimismo, en fecha 26 de febrero de 2018, la apoderada judicial de los solicitantes consignó escrito al tenor de lo siguiente:
“…La sentencia supra mencionada alude a que el divorcio persigue poner fin al vínculo matrimonial legalmente constituido y por tanto, si una situación de pareja hace intolerable su vida en común si ninguno de los cónyuges incurre en cualquier de las causales del artículo 185 del Código Civil, ...osmissis…pueden de mutuo acuerdo , de forma consensuada, voluntaria acudir por ante el órgano jurisdiccional y solicitar el divorcio dando paso así al derecho de todo ciudadano al libre desenvolvimiento de su personalidad…”

Así pues, hecha la aclaratoria solicitada en tales términos deviene en necesario el análisis del criterio jurisprudencial impuesto a través de la identificada decisión de nuestro máximo órgano de justicia.
Mediante sentencia N° 446 del 15 de mayo de 2014, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, interpretó el artículo 185-A del Código Civil modificando el procedimiento de divorcio previsto en el, indicando que:
“La norma en cuestión regula lo referido a la figura del divorcio, bajo el especial supuesto según el cual, producto de la ruptura de la “vida en común” se genera la separación de hecho alegada por alguno de los cónyuges por más de (5) años, procediendo la declaratoria del mismo, siempre y cuando el otro cónyuge convenga en ello y no exista negativa del mismo u objeción por parte del Ministerio Público”.
Sobre la necesidad de la apertura de una articulación probatoria en el procedimiento establecido en el artículo 185-A, señaló:
“…Planteada así la situación, no hay razón alguna, salvo una estrictamente formal, para sostener que en casos de que se invoque el abandono voluntario para solicitar el divorcio (artículo 185.2 del Código Civil) o que se pida la conversión en divorcio de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento decretada judicialmente (artículo 185 del Código Civil), se pruebe en el procedimiento de divorcio que el abandono existió, o que no hubo reconciliación (artículos 759 y 765 del Código de Procedimiento Civil), mientras que para el caso de que en base al artículo 185-A del Código Civil, se pida que se declare el divorcio por existir una separación de hecho permanente por más de cinco años, no se ventile judicialmente la existencia real de tal situación por el solo hecho de que uno de los cónyuges (el citado) no concurriere a la citación, o no reconociere el hecho, o el Ministerio Público simplemente se opusiere. Sostener esta última solución, a juicio de esta Sala Constitucional crea una discriminación ante una situación de naturaleza idéntica en los mencionados casos de suspensión de la vida en común, suspensión que denota que un presupuesto constitucional del matrimonio: el libre consentimiento para mantenerlo de al menos uno de los esposos, ha dejado de existir.
Ante la negativa del hecho de la separación por parte del cónyuge demandado prevista en el artículo 185-A del Código Civil, el juez que conoce la pretensión debe abrir una articulación probatoria para constatar si es cierto lo que señala el solicitante, la cual será la del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ya que ante un caso de igual naturaleza: la petición de conversión de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento en divorcio, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 765 prevé que si citado el cónyuge que no solicitó la conversión, éste alegare reconciliación, se abrirá la articulación probatoria del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil para que se pruebe la reconciliación, habiendo quedado ya probada la suspensión de la vida en común con el decreto judicial que autoriza la separación de cuerpos.
(…)
La diferencia es que en el caso de la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, la carga de la prueba de la reconciliación la tiene quien la invocó, y en el caso del mencionado artículo 185-A, la carga de la prueba de la separación de hecho prolongada la tiene quien solicita el divorcio”.
Entonces, si bien tanto la doctrina y la jurisprudencia venían reiterando de forma pacífica que el procedimiento de divorcio contenido en el artículo 185-A es de jurisdicción voluntaria o graciosa, la Sala modificó este criterio indicando su carácter contencioso y al respecto señaló:
“Lo anterior descansa sobre un pilar fundamental, que es la comprobación de la ruptura fáctica del deber de vida en común de los cónyuges por un lapso mayor a cinco (5) años, aspecto que corresponde ser dilucidado de forma sumaria a través del cauce procedimental contenido en el mismo y en la forma que mejor convenga a los intereses del proceso, asegurando la consecución de la justicia material. Ello es lo que permite así calificar el carácter potencialmente contencioso del proceso estatuido en el artículo 185-A del Código Civil, a través del cual se declara el divorcio cuando es solicitado por uno de los cónyuges aduciendo la ruptura fáctica del deber de vida en común por un lapso mayor a cinco (5) años; pues como ya se ha dicho, puede surgir la situación según la cual, el cónyuge que no propuso la solicitud, en ejercicio del derecho de acción (desde el punto de vista pasivo, por haber sido citado y llamado a contestar la solicitud contra él dirigida), puede perfectamente oponer, negar y contradecir los hechos sostenidos por el solicitante.
Ahora bien, este carácter potencialmente contencioso del proceso de divorcio consagrado en la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil, se erige sobre la base según la cual, cada parte tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, razón por la cual, adquieren importancia las manifestaciones del derecho constitucional a la prueba que informa a todo proceso judicial”
Finalmente, la Sala ordenó la publicación íntegra del fallo en la Gaceta Judicial y la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario debería indicarse, como criterio de carácter vinculante, lo siguiente:
“Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
Así pues, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 446 de fecha 15 de mayo de 2014, flexibilizó los procedimientos de divorcios como los aquí solicitados (voluntarios). Sin embargo, tal flexibilización nada tiene que ver con el cumplimiento del lapso de cinco (5) años de separación al que se refiere nuestro Código Sustantivo, sino más bien a la abrupta culminación del trámite ante la oposición o no comparecencia ante el órgano jurisdiccional del cónyuge citado, resolviendo la precitada Sala tal disyuntiva con la modificación de la norma tantas veces referida e imponiendo la apertura de una articulación probatoria a efectos de comprobar si la separación a la cual se contrae el mismo se ha producido o no en los términos planteados por la/el solicitante.
Finalmente, se agrega que el criterio esgrimido en la sentencia con carácter vinculante contenido en la decisión N° 693/2015 de la precitada Sala Constitucional, mediante la cual “…realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”, no se refiere a la desnaturalización del proceso en relación a la exigencia del lapso de separación fáctica de los requirentes como requisito sine qua non de tales procedimientos voluntarios, sino que, al transformarse el mismo en contencioso sobrevenidamente bajo los supuestos manifestados en la sentencia N° 446/2014 (ante la oposición expresa del cónyuge citado o la no comparecencia del mismo), tal contención no implica la exigibilidad de alguna causal de divorcio (ni de las establecidas en el artículo 185 C.C ni ninguna otra) más allá que la del mutuo consentimiento o manifestación de no querer continuar con el vínculo y la demostración de la separación tantas veces mencionada durante el período requerido por la ley.
Entonces, no habiendo transcurrido ni un (01) de los cinco (05) años requeridos (y aun exigibles) por el artículo 185-A del Código Civil como requisito de impretermitible cumplimiento para la procedencia de solicitudes como la aquí requerida, difícilmente podría admitirse la presente solicitud, aun más cuando se encuentra fundamentada en un criterio jurisprudencial que, aun de carácter vinculante, no es aplicable a la misma.
En todo caso, la tantas veces referida Sala indicó que el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, facilita a los cónyuges una solución expedita y sin trámites para la disolución del vínculo, a través de los jueces y juezas de paz, al permitirles comparecer de mutuo acuerdo a solicitar el divorcio.
En efecto, este instrumento normativo, de reciente data, que regula las competencias de los jueces y juezas de paz comunal, preceptúa en su artículo 8:
“Los jueces y juezas de paz comunal son competentes para conocer:
…Omissis…
8.- Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud.”
De tal modo que, el Legislador le ha conferido con esta Ley a los Jueces y Juezas de Paz la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación de cuerpos y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que se les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco años, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil, antes por el contrario, ha establecido la posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámite que comparecer ante un juez y así solicitarlo siempre que no haya hijos menores o discapacitados.
Así pues, visto que en el caso de autos el apoderado judicial de los solicitantes en relación a la aplicación del derecho invocado, no solo no aplica el criterio jurisprudencial vinculante citado por la representación judicial de los solicitantes, así como que se evidencia de los propios dichos de estos que aun no se ha cumplido el lapso de tiempo al cual se refiere el artículo 185-A del Código Civil, sin embargo, visto el interés personal y actual de los solicitantes interviniente, y siendo el divorcio materia de orden público, esta juzgadora en aras de garantizar el acceso a la justicia, así como el libre desenvolvimiento de la personalidad de los contrayentes, considera necesario aplicar el principio Iura Novit Curia, hace las siguientes consideraciones:
En Sentencia, Sala de Casación Civil, de fecha 23 de Julio de 1987, Ponente Magistrado Dr. René Plaz Bruzual, juicio Olga Josefina Andrade de Granados Vs. Guillermo Enrique Andrade Rincón, expone:
”…La jurisprudencia de esta Corte ha reiteradamente indicado que en virtud del principio iura curia, los jueces están totalmente facultados para elaborar argumentos de derecho en base a fundamentar en ellos su decisión, pues a ello se contrae su deber jurisdiccional; aplicar el derecho no alegado por las partes, o interpretar de diversa forma las normas que las partes invoquen, no implica necesariamente el que se estén supliendo defensas no alegadas por ellas,ya que a la iniciativa de las partes corresponde únicamente el alegato y prueba de los hechos, pero no la determinación e interpretación de las normas jurídicas aplicables…”.-
También en Sentencia, de la Sala de Casación Civil, de fecha 4 de Febrero de 2010, Ponente Magistrado Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, juicio Nieve del C. Chauran C. Vs. Luís B. García E. y otros, Exp. N° 09-0569, S. RC. N° 0003; expone lo siguiente:
“…de conformidad con el Art. 12 de C.P.C., el juez debe atarse a los planteamientos fácticos realizados por las partes y a los alegatos de la pretensión procesal, no obstante respecto al derecho que resulte aplicable rige el principio iura novit curia, es decir, el juez conoce el derecho y por tanto aplicará las normas pertinentes, hayan sido éstas invocadas o no por las partes…”

En virtud al principio iura novit curia, el juez tiene un amplio poder instructorio por lo que se refiere a la norma jurídica aplicable al presente caso en concreto, razón por la cual considera esta sentenciadora la procedencia de la presente solicitud por mutuo consentimiento, aplicando las normas establecidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, siendo competente este tribunal, como lo señala la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 18 días del mes de diciembre dos mil quince (2015), estableció lo siguiente:
“Sentencia de la Sala Constitucional que reconoce la competencia de los Tribunales de Municipio, en aquellas Circunscripciones Judiciales donde no existan Jueces y Juezas de Paz Comunal, para conocer y decidir solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal”.
En consecuencia, vista la presente solicitud y sus aclaratorias, así como sus recaudos, la cual no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni alguna disposición expresa en la Ley, este tribunal la ADMITE, cuanto ha lugar en derecho en cumplimiento a lo establecido en el ordinal 8° del artículo 8 de LEY ORGÁNICA DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL DE LA JUSTICIA DE PAZ COMUNAL. Asimismo, como el DIVORCIO, es materia de orden público, esta sentenciadora considera necesario la Notificación del Representante del Ministerio Público, a quien se la da un lapso de diez (10) días de despacho, siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su notificación a los fines que emita su opinión y transcurrido dicho lapso, al quinto (5to) día de despacho siguiente a las 10:00 a.m., los solicitantes deberán acudir a la celebración de un ACTO CONCILIATORIO y de MEDIACIÓN, en cumplimiento al artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal. Así se decide.
LA JUEZA,
DRA. MERLY VILLARROEL.
LA SECRETARIA, Acc.
ABG. MAGLI GONCALVES
MV/mg