REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
207° 158°

SOLICITUD: WP12-S-2017-0001185
SOLICITANTES: TANYALI LOURDES MARTÍNEZ SILVA y JUAN RAMÓN GONZÁLEZ VALLES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros° V-12.166.645 y V-10.577.233 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: GUSTAVO ASCANIO ROMERO, Abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 263.687,
MOTIVO: DIVORCIO
I
Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Vargas, fue presentado escrito de DIVORCIO, por los ciudadanos TANYALI LOURDES MARTÍNEZ SILVA y JUAN RAMÓN GONZÁLEZ VALLES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros° V-12.166.645 y V-10.577.233 respectivamente, asistidos por el abogado GUSTAVO ASCANIO ROMERO, Abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 263.687, mediante el cual solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con la citada disposición del Código Civil y la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal.
Alegaron los ciudadanos TANYALI LOURDES MARTÍNEZ SILVA y JUAN RAMÓN GONZÁLEZ VALLES, en su escrito de solicitud de Divorcio en términos generales lo siguiente: 1.- Que en fecha 14 de febrero de 1997, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Estado Vargas; 2.- Que procrearon dos (2) hijos de nombres JAILENE DEL VALLE GONZALEZ MARTINEZ y KEVIM JOHN GONZÁLEZ MARTINEZ, hoy mayores de edad. 3.- Que establecieron su último domicilio conyugal en la Carretera Vieja, detrás del Hospital San José, sector Piedra de Moler, casa s/n, Parroquia Malquería, Municipio Vargas del estado Vargas. 4.- Que en enero del año 2017, decidieron por mutuo acuerdo separarse por diferencias surgidas en el matrimonio y que no se ha reanudado la relación conyugal, decidiendo no continuar con la misma, en virtud que la vida en común no es posible, convirtiéndose en una ruptura lamentablemente prolongada, por lo que han decidido de mutuo y amistoso acuerdo solicitar el DIVORCIO, fundamentado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de los Jueces de Paz y la Sentencia N° 693 del 02 de Junio de 2015 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 13 de julio de 2017, el Tribunal admitió la presente solicitud y consideró necesario la notificación del Representante del Ministerio Público.
En fecha 27 de julio de 2017, la solicitante, ciudadana TANYALY LOURDES MARTINEZ SILVA consignó los fotostatos correspondientes a los fines que fuese elaborada la boleta de notificación al Representante del Ministerio Público. Asimismo en fecha 28 de julio de 2017, el tribunal dictó auto, a fin de librar boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 15 de enero de 20189, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial Civil, dejo constancia de haber citado al Representante del Ministerio Público consignando la boleta debidamente firmada.

II
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA PRESENTE SOLICITUD
Esta Tribunal a los fines de determinar su competencia para conocer de la presente solicitud, observa lo siguiente:
El artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, preceptúa en su artículo 8:
“…Los jueces y juezas de paz comunal son competentes para conocer:
…omissis…
8.- Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud…”
De tal modo que, el Legislador le ha conferido con esta Ley a los Jueces y Juezas de Paz la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación de cuerpos y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que se les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco años, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil, antes por el contrario, ha establecido la posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámite que comparecer ante un juez y así solicitarlo siempre que no haya hijos menores o discapacitados.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dicto Sentencia en fecha 18 de diciembre dos mil quince (2015), en la cual reconoce la competencia de los Tribunales de Municipio, en aquellas Circunscripciones Judiciales donde no existan Jueces y Juezas de Paz Comunal, inspirada en los principios relativos al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a los fines de la aplicación de la norma especial, determinando que serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia, a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la Resolución de la Sala Plena No. 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento. En observancia a lo antes transcrito y en virtud que en esta Circunscripción Judicial no existen aun los Jueces de Paz es por lo que esta Juzgadora se declara competente para conocer de la presente solicitud. Así se decide.
III
AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN, MEDIACIÓN Y EQUIDAD.
En fecha 05 de febrero de 2018, el tribunal celebró audiencia de conciliación, mediación y equidad, al tenor siguiente:
“…oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN, MEDIACIÓN Y EQUIDAD, en el presente juicio de DIVORCIO, se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo en la forma de Ley, y al anuncio hecho se hizo presente los ciudadanos TANYALI LOURDES MARTÍNEZ SILVA y JUAN RAMÓN GONZÁLEZ VALLES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros° V-12.166.645 y V-10.577.233 respectivamente, debidamente asistidos por la profesional del derecho GUSTAVO ASCANIO ROMERO inscrito en el Inpreabogado bajo el N°263.687, en este estado los solicitantes exponen: “ambos están de acuerdo en la separación de mutuo acuerdo en los mejores términos”. Asimismo, se deja constancia que la Dra. RAIZA SÁNCHEZ, Fiscal Titular del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección al Niño, al Adolescente y a la Familia de esta Circunscripción Judicial, no hizo acto de presencia en la presente audiencia. En este estado los ciudadanos TANYALI LOURDES MARTINEZ SILVA y JUAN RAMON GONZALEZ VALLES, ya identificado, señaló lo siguiente: “Ratificamos en todas y en cada una de sus partes la solicitud de Divorcio e insistimos en continuar con ella, por lo que no estamos dispuesto a reconciliarnos. Seguidamente, vistas las manifestación de voluntad de los conyugues de no continuar con el matrimonio, este Tribunal pasa a dictar sentencia definitiva. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman…”
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Luego de aclarada la competencia de este Tribunal para conocer la presente solicitud, pasa a decidir en los términos siguientes:
El artículo 184 del Código Civil Venezolano vigente expresa al tenor siguiente:
“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.
El Divorcio es la disolución, a efectos civiles, del matrimonio, tanto canónico como civil. La mayor parte de las causas de divorcio se deben al cese efectivo de la convivencia conyugal durante cierto tiempo, cese que ha de ser efectivo e ininterrumpido. Cualquiera de los cónyuges puede interponer la demanda de divorcio, o ambos de forma conjunta.
Ahora bien, la Sala Constitucional de nuestro máximo órgano de justicia en sentencia de carácter vinculante, emitida en fecha 02 de junio de 2015, en el Expediente Nº 12-1163, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó sentado:
“(…)
Así, la institución del divorcio con las formalidades de ley surge para disolver el vínculo matrimonial con todas las dificultades procesales propias que ponen en cabeza del juez y del Ministerio Público incluso por encima de los cónyuges mismos, la decisión final de la declaratoria “con lugar” o “sin lugar” el divorcio, con todos los efectos absurdos que conlleva un “sin lugar” del divorcio.
El divorcio representa entonces el mecanismo jurídico válido para extinguir el vínculo matrimonial (artículo 184 del Código Civil), esto es, la solución que otorga el ordenamiento jurídico a los cónyuges, o a uno de ellos, cuando éstos consideran que sus diferencias son insalvables. Con razón la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido desde su sentencia Núm. 192/2001 (caso: Víctor José Hernández), lo siguiente:
'No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio'.
…Omissis…
En la actualidad afortunadamente el matrimonio ha dejado de ser expresión de la rancia sociedad patriarcal, por lo que se intenta remozarlo como una expresión de máximo afecto de pareja, y un acto voluntario de los cónyuges afianzado en el libre desarrollo de la personalidad de los contrayentes.
En este sentido, la actuación del Estado debe orientarse hacia la tutela de los ciudadanos en el significado del compromiso y los valores que conllevan a la formación de una familia, a través de la educación formal e informal; y menos en el sostenimiento de las exigencias formales que garantizan un estatus legal por encima del verdadero sentimiento de los cónyuges.
De allí que sea preciso entender la realidad social como fuente del orden normativo, y de la hermenéutica jurídica. En otras palabras, el Derecho y con ello los órganos legislativos -en primera instancia- y los operadores de justicia, de manera mediata, deben adecuar el Derecho a la sociedad para que el mismo satisfaga las expectativas de esta última.
Las normas jurídicas son reglas de comportamiento social pero los ciudadanos son entes sociales que exigen que la producción de normas se ciña a su propia dinámica, y a las diversificaciones y transiciones que caracterizan la vida en sociedad y no impidan su progreso y bienestar.
De tal modo que, un examen de las disposiciones normativas que regulan el divorcio no pueda apartarse de ese dinamismo social, siendo por tanto esta Sala Constitucional, como máximo y último intérprete de la Constitución (artículo 335 constitucional), la llamada a realizar las interpretaciones a que haya lugar sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales, modulando las instituciones del ordenamiento jurídico para ajustarlas al modelo de Estado constitucional.
...Omissis…
Desde luego, hoy día, la refundación institucional propuesta en la vigente Constitución de 1999 obliga a una revisión de las instituciones preconstitucionales incluyendo el divorcio como fórmula de solucionar las desavenencias insalvables de la pareja unida en matrimonio. En efecto, es preciso considerar que la pretensión de divorcio planteada por un ciudadano supone el ejercicio simultáneo de otros derechos y garantías constitucionales, como lo son: el libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, entendida este última como el derecho que tiene el justiciable de activar el órgano jurisdiccional a los fines de obtener un pronunciamiento exhaustivo sobre sus pretensiones, expresión de la garantía de acceso a la justicia, y que es novedad de nuestro vigente texto constitucional al estipularlo como derecho autónomo en el artículo 26 constitucional.
Una actualización legislativa en ese sentido, la constituye la novísima atribución de competencia de los jueces o juezas de paz que otorga la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, sancionada por la Asamblea Nacional y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, que en su artículo 8.8 dispone que los jueces y juezas de paz son competentes para: 'Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud'.
…Omissis…
Es oportuno observar, cómo el Derecho Comparado ha venido actuando a través de la jurisprudencia y la legislación de cada país para abandonar los sistemas de divorcio con causales, donde se definen éstas 'como conductas antijurídicas que atentan contra la paz conyugal, la causal es todo acto u omisión doloso o culposo imputable al cónyuge que daña la confianza y respeto conyugal', transitando, cada nación, por las distintas formas de divorcio analizadas por los doctrinarios especialistas en el tema, a saber, “divorcio sanción, “divorcio solución o remedio”, “divorcio incausado”, - Cantuarias Fernando, “El divorcio: ¿Sanción o Remedio?” 1991; Mizrahi, Mauricio: “Familia, matrimonio y Divorcio”. Buenos Aires 2001; Fernández Francisco “El sistema constitucional Español Madrid. 1992; ó Fernández Marisol “La familia vista a la luz de la constitución y los derechos fundamentales…”.Lima 2003, entre otros,- para honrar los requerimientos de la sociedad y en obsequio al reconocimiento a los derechos constitucionales de los ciudadanos, simplificando los procedimientos de divorcio, haciendo cada vez más accesible y menos compleja la disolución del matrimonio(…)”

En tal sentido, visto el criterio antes señalado y en su aplicación, este Tribunal concluye:
Primero: Que en fecha 14 de febrero de 1997, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Estado Vargas.
Segundo: Que procrearon dos (2) hijos de nombres JAILENE DEL VALLE GONZALEZ MARTINEZ y KEVIM JOHN GONZÁLEZ MARTINEZ, hoy mayores de edad.
Tercero: Que establecieron su último domicilio conyugal en la Carretera Vieja, detrás del Hospital San José, sector Piedra de Moler, casa s/n, Parroquia Malquería, Municipio Vargas del estado Vargas.
Cuarto: Que su separación se realizo de enero de 2017.
Quinto: De las actas del presente expediente se observa que notificada la Fiscal Quinta del Ministerio Público no se pronunció sobre la solicitud, es decir no opuso, ni objetó la disolución del vínculo en el lapso establecido de su notificación y tampoco hizo acto presente en el acto celebrado en la fecha de hoy.
Sexto: Acompañaron a su escrito de solicitud, los siguientes instrumentos: 1. Copia Certificada del Acta de Matrimonio número 5, de fecha 14 de febrero de 1997, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas, Estado, riela al folio 2.- Copias de las cédulas de identidad de los solicitantes e hijos 3.-Acta de nacimiento del ciudadano JAINELE DEL VALLE GONZALEZ MARTINEZ, número 505, de fecha 20 de julio de 1999, Folio 253, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas, del Estado Vargas . 5.- Acta de Nacimiento del ciudadano KEVIM JOHN GONZALEZ MARTINEZ, número 511, de fecha 04 de mayo de 1998, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas, del Estado Varga. Dichas documentales consignadas, constituyen instrumentos públicos y administrativos, que prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, en cuanto a la existencia del matrimonio cuya disolución plantean los solicitantes. Así se establece.
Así pues, de las actas de este expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a lo establecido en la jurisprudencia emanada por el Tribunal Supremo de Justicia y en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, en consecuencia cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, así como la manifestación de voluntad de los solicitantes en separarse y no reconciliarse , ratificando dicha solicitud de divorcio, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los mencionados Ciudadanos: TANYALI LOURDES MARTÍNEZ SILVA y JUAN RAMÓN GONZÁLEZ VALLES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.166.645 y V-10.577.233, respectivamente. Así se declara.
V
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos TANYALI LOURDES MARTÍNEZ SILVA y JUAN RAMÓN GONZÁLEZ VALLES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros° V-12.166.645 y V-10.577.233 respectivamente, contraído en fecha 14 de febrero de 1997, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Estado Vargas. Así se establece.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del fallo, en el copiador de sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas a los ( 05 ) días del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018). Años 207 de la independencia y 158 de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. MERLY VILLARROEL


LA SECRETARIA,
ABG. YARISNEL PAREDES.
En esta misma fecha y siendo las 10:22 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. YARISNEL PAREDES