REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
207º y 158º
SOLICITANTE
CARMEN MARIA GONZALEZ DE BEDOYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-4.120.402.
APODERADA JUDICICIAL
XIOMARA OROPEZA DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 196.442 y de este domicilio.
MOTIVO
RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO
ASUNTO
WP12-S-2017-000103
SENTENCIA
DEFINITIVA
I
SINTESIS DE LA LITIS
Se inicia la presente solicitud mediante escrito de fecha 02 de febrero de 2017, formulada por la ciudadana CARMEN MARIA GONZALEZ DE BEDOYA, debidamente asistida por el Abogada LUIS RAFAEL ORTUÑO P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 203.459, por RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO de la solicitante. Previa distribución de solicitudes, fue asignada a éste Tribunal, dándosele entrada en fecha 03 de febrero de 2017.
Alega la solicitante en el escrito de solicitud: a) Que corre inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondiente a la Parroquia La Guaira del año 1945, Acta de Nacimiento bajo el N° 807, Folio 404; b) Que dicha Acta de Nacimiento adolece del siguiente error material involuntario, donde se registró que soy hija de “CARMEN PEREZ DE GONZALEZ”, siendo lo correcto que el nombre de mi señora madre es “MARIA CENAIDAPEREZ VILLASMIL”; c) Que la rectificación a que aspiro es que esta solicitud se sustancie conforme a derecho y ordene el Tribunal corregir el Acta de Nacimiento en cuestión, de conformidad con lo establecido en el artículo 501 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil; d) Que la presente solicitud puede obrar contra la ciudadana María Cenaida Pérez Villasmil, con domicilio y residencia en Comunidad Los Cocoteros, casa N°05-24, avenida Carlos Soublette, Parroquia Maiquetía, Estado Vargas, Teléfono de habitación N° 0212/3312249.
En fecha 08 de febrero de 2017, el Tribunal instó a la parte solicitante a consignar documentos que guardan relación con la presente rectificación, a fin de pronunciarse sobre la admisión de la misma.
En fecha 14 de febrero de 2017, la parte solicitante consigno los recaudos solicitados por el Tribunal en fecha 08/02/2017.
En fecha 16 de febrero de 2017, se admitió la Solicitud, expidiéndose cartel de citación a cuantas personas pudieran ser afectados sus derechos, para hacer la correspondiente oposición.
En fecha 15 de marzo de 2017, mediante diligencia la parte solicitante realizo aclaratoria en cuanto al nombre de su madre y solicito le fuese exonerado el pago de la publicación del cartel de citación.
En fecha 17 de marzo de 2017, el Tribunal dejó sin efecto el cartel de citación librado en fecha 16/02/17 y libro nuevo cartel de citación, asimismo, libro oficio dirigido al Director del Diario Ultimas Noticias, a los fines de garantizarle la justicia gratuita a la parte solicitante.
En fecha 23 de marzo de 2017, la apoderada judicial de la parte solicitante, dejo constancia mediante diligencia de haber retirado el cartel de citación para su publicación.
En fecha 29 de marzo de 2017, la apoderada judicial de la parte solicitante consigno los fotostatos respectivos a los fines que se librara la boleta de notificación al representante del Ministerio Publico, asimismo dejo constancia de haber retirado la comunicación dirigida al Diario Ultimas Noticias.
En fecha 31 de marzo de 2017, el Tribunal previa consignación de los fotostatos requeridos por auto de fecha 16/02/2017, libró boleta de notificación a la Fiscal Quinta del Ministerio Público.
En fecha 01 de junio de 2017, la apoderada judicial de la parte solicitante consigno ejemplar del cartel de citación publicado en el Diario Ultimas Noticias en fecha 30/05/2017.
En fecha 06 de junio de 2017, el Tribunal instó a la parte interesada a dar el impulso procesal correspondiente ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Civil, a los fines que se practicara la notificación al Fiscal Quinto (5to) del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección al Niño, Adolescente y la Familia de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 16 de junio de 2017, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial Civil, dejo constancia de haber citado a la Fiscal Quinta representante del Ministerio Publico.
En fecha 19 de junio de 2017, la apoderada judicial de la parte solicitante consigno original de la Constancia de Nacimiento Vivo, emitida por el Ministerio del Poder popular para el Proceso Social del Trabajo, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, La Guaira, Estado Vargas, Dirección General.
En fecha 04 de julio de 2017, el Tribunal por cuanto, se encontraba vencido el lapso establecido para que las personas que tuvieran algún interés en el procedimiento, formularan oposición, sin que nadie hiciera uso de ese derecho, a los fines de la apertura del lapso probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, libro boleta la notificación del Representante del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección al Niño, al Adolescente y la Familia de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 06 de julio de 2017, mediante diligencia la abogada MARIANELA GOMEZ, Fiscal Quinto Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, manifestó no tener nada que objetar con respecto al presente procedimiento, por cuanto se encuentran llenos los requisitos exigidos en la Ley.
En fecha 10 de julio de 2017, el Tribunal instó a la parte solicitante a darle el impulso procesal correspondiente a la notificación tal y como fue ordenado por auto de fecha 04/07/2017, asimismo se le hizo saber que la misma debería hacerla por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Civil.
En fecha 09 de octubre de 2017, la Fiscal del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, realizo aclaratoria en cuanto a que el ente que ella representa ya emitió la opinión correspondiente sobre la presente solicitud, razón por la cual ratifico la misma.
En fecha 18 de octubre de 2017, la apoderada judicial de la parte solicitante presento escrito de promoción de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de octubre de 2017, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte solicitante, asimismo libro oficio al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y al Ministerio del Poder Popular para el Progreso Social del Trabajo, Instituto de los Seguros Sociales La Guaira Estado Vargas.
En fecha 24 de octubre de 2017, siendo la oportunidad fijada por este tribunal para llevar a cabo la declaración de los testigos promovidos por la parte solicitante, se realizo dicho acto dejándose constancia de la comparecencia de los ciudadanos JUAN GONZÁLEZ MARTÍNEZ, ANDRES GONZALEZ MARTINEZ, SALOMON ANTONIO VILORIA MAYORA, ADIANEZ ARANA y MARIA CENAIDA PEREZ DE GONZALEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.1.448.158, V-2.903.783, V-6.466.139, V-11.643.715 y V-4.559.798, respectivamente de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de octubre de 2017, el Tribunal vencido como se encontraba el lapso de promoción y evacuación de pruebas, aperturó lapso para dictar sentencia.
En el día de hoy, (09) de febrero de 2018, estando el presente asunto en estado de dictar sentencia, se procede a proferir el fallo bajo la siguiente:

II
MOTIVACION
Establece el Artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.”
De manera, que esta disposición legal acepta la posibilidad de “rectificar la partida de nacimiento o algún otro elemento permitido por la Ley”, sometiendo el planteamiento a un debate o trámite judicial especialmente previsto en los artículos 768 a 774 del Código de Procedimiento Civil.
De lo anteriormente expuesto, se trata de una acción especial tendiente a rectificar la Partida de Nacimiento de la Ciudadana CARMEN MARIA GONZALEZ DE BEDOYA, prevista en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil y siguientes, y analizados los recaudos presentados por la parte interesada tales como:
a) Copias de las cedulas de identidad de las ciudadanas CARMEN MARIA GONZALEZ DE BEDOYA y MARIA CENAIDA PEREZ DE GONZALEZ.
b) Copia Certificada de la sentencia de Rectificación de Acta de Matrimonio de la ciudadana MARIA CENAIDA PEREZ DE GONZALEZ, expedida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en la cual se ordenó que se rectificara el error en la partida, al tenor siguiente: “…los ciudadanos “JUAN BAUTISTA GONZALEZ y ZENAIDA PEREZ”, deberá decir y leerse:”JUAN BAUTISTA GONZALEZ y MARIA CENAIDA PEREZ VILLASMIL”, como real y legalmente corresponde ...”

c) Copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana CARMEN MARIA GONZALEZ DE BEDOYA, expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Guaira Departamento Vargas del Distrito Federal (hoy Estado Vargas), de se desprende que la solicitante fue presentada en fecha 22 de junio del año 1953, por la ciudadana CARMEN PÉREZ DE GONZÁLEZ , quien dice ser la madre, estado civil casada, de oficio del hogar, natural de Mérida, Estado Mérida, con domicilio y residenciada Maiquetía, con su esposo JUAN BAUTISTA GONZALEZ. Asimismo se observa que la ciudadana CARMEN MARIA GONZALEZ DE BEDOYA que nació en el Hospital San José María Vargas, en fecha 4 de marzo del 1953.-

d) Copia certificada del Acta de Matrimonio de la ciudadana MARIA CENAIDA PEREZ VILLASMIL y JUAN BAUTISTA GONZALEZ, anotada bajo el N° 14, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mediante la cual se desprende lo siguiente: “ …comparecemos ante el Despacho de Tribunal, los ciudadanos Juan Bautista González y Zenaida Pérez,…osmissis…expusieron: Pedimos respetuosamente a este tribunal, proceda a celebrar nuestro matrimonio, por cuanto consideramos que están llenos los requisitos exigidos por la Ley, en este estado y estando presente la ciudadana Eduvina Villasmil de Pérez,…osmissis… y hábil expuso: Acepto y doy mi consentimiento en mi carácter de legitima madre de mi menor hija Zenaida Pérez y hago constar: que doy este consentimiento en virtud que mi legitimo esposo se encuentra ausente desde hace algún tiempo e ignoramos su paradero y además porque mi hija Zenaida Pérez, ha procreado una niña que llevara por nombre Carmen María, la cual nació el cuatro de marzo de mil novecientos cincuenta y tres en la Guaira…osmissis…y que el padre de la expresada menor es Juan Bautista González, y Juan Bautista González (sic) y Zenaida Pérez… osmissis…en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara unidos en matrimonio civil, a los ciudadanos Juan Bautista González y a María Zenaida Pérez Villasmil…osmissis…Los padres de María Zenaida Pérez Villasmill son: Pablo Pérez y Eduvina Villasmil”… ”, también se observa en el acta nota marginal, al tenor siguiente: “…En fecha 18 de enero del corriente año, dicto sentencia ordenando la Rectificación de la presente Acta de matrimonio, en tal sentido, donde dice: “Juan Bautista González y Zenaida Pérez”, deberá decir: “Juan Bautista González y María Cenaida Pérez Villasmil …”
e) Datos filiatorios de la ciudadana CARMEN MARIA GONZALEZ DE BEDOYA, expedida por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, en la cual se desprende que los nombres de los padres son: JUAN B. GONZALEZ Y CARMEN PEREZ.
f) Copia simple del Acta de Matrimonio de la ciudadana CARMEN MARIA GONZALEZ DE BEDOYA, anotada bajo el N°64, Folio 65, expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia La Mar, Departamento Vargas del Distrito Federal, (hoy Estado Vargas), donde se desprende que la solicitante es hija de Juan Bautista González y Carmen Pérez de González.
g) Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la Ciudadana MARIA CENAIDA PEREZ VILLASMIL, anotada bajo el N°36, Folio 024, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Tovar, del Estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual se observa lo siguiente: “…Pablo Pérez, quien dice ser su padre, …osmissis… y manifestó: que la niña cuya presentación hace, nació en la Aldea “Mariño” de esta jurisdicción, el día once de Diciembre del año próximo pasado, a las doce de la noche que tiene por nombre: MARIA CENAIDA, hija suya y de: Eduvina Villasmil…”.
h) Original de Constancia de Nacimiento Vivo, expedida por el Ministerio Popular para el Proceso Social del Trabajo Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, La Guaira, Estado Vargas, de fecha 17/02/2017, la cual se desprende, que la ciudadana MARIA CENAIDA PEREZ DE GONZALEZ, titular de la Cédula de identidad Nro. V-4.559.789, tuvo una niña en fecha 4 de marzo del año 1953.

En cuanto a las citadas instrumentales de carácter público administrativo, la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo en decisión de fecha 22 de junio de 1999, estableció:
“Debido a que la administración pública se encuentra regida por un ordenamiento jurídico especial, éste ha venido creando medios de prueba especiales consustanciados con los hechos relevantes en las relaciones jurídicas entre la Administración Pública y los Administrados. Un ejemplo de esta diferencia se hace patente en el caso del documento público negocial del derecho privado y el documento público administrativo. Uno y otro son modalidades de un mismo género: el documento público,…
…La doctrina administrativa y la jurisprudencia apuntan a señalar que la diferencia primordial entre el documento público del derecho privado y el documento público administrativo radica en el hecho de que en el primero, el contenido del documento lo determinan las partes, sin que el funcionario ante quien se otorga tenga facultades para intervenir en tal aspecto, mientras que en el documento administrativo, trátese de una declaración de voluntad, de certeza o de un juicio, el contenido proviene de la propia administración que se expresa por intermedio de un funcionario o de un órgano público con competencia asignada legalmente para pronunciarse al respecto.
El documento público del derecho común expresa una actividad de los particulares, generalmente negocial, el documento público administrativo contiene la expresión de voluntad de la administración…
Partiendo entonces de la premisa de que los documentos públicos administrativos son del género de los documentos públicos, los mismos deben entenderse comprendidos dentro del concepto de “instrumentos públicos” a que alude la norma contenida en el artículo 164 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.”

Asimismo en la etapa de promoción de pruebas la parte solicitante promovió las testimoniales de los ciudadanos JUAN GONZÁLEZ MARTÍNEZ, ANDRES GONZALEZ MARTINEZ, SALOMON ANTONIO VILORIA MAYORA, ADIANEZ ARANA y MARIA CENAIDA PEREZ DE GONZALEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.1.448.158, V-2.903.783, V-6.466.139, V-11.643.715 y V-4.559.798, respectivamente de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil y la prueba de informe conforme al artículo 433 ejusdem, solicitando que se librara oficio al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, a los fines que informara a la mayor brevedad posible la veracidad de los datos filiatorios de la ciudadana CARMEN MARIA GONZALEZ DE BEDOYA y al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, La Guaira, Estado Vargas, a fin que remitiera el contenido de la Constancia Electrónica de Pensión de la prenombrada ciudadana.
Las testimoniales de los prenombrados ciudadanos, fueron admitidas y reglamentadas por este Tribunal, y del análisis de las declaraciones rendidas, observa esta juzgadora que los mismo fueron contestes en cuanto a sus dichos y no incurrieron en contradicciones, por lo que sus testimonios son apreciados por este tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, otorgándole el valor de plena prueba. Asimismo, se evidencia de la declaración de testigos que la ciudadana MARIA CENAIDA PEREZ DE GONZALEZ, titular de cédula de identidad Nro. V- 4. 559.798, que dicha ciudadana reconoce el vinculo que tiene con la ciudadana CARMEN MARIA GONZALEZ DE BEDOYA, en su carácter de madre, siendo apreciado por esta juzgadora, dándole todo el valor probatorio a pesar que se trate de un pariente, ya que la misma reconoce el parentesco con la solicitante, siendo una excepción como lo expone el segundo párrafo del artículo 480 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
Con respecto a las instrumentales, las mismas no fueron impugnadas, siendo documentos públicos y documentos administrativos que se asimilan a los documentos públicos en cuanto a su valor probatorio se refiere, prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, esto es, la certeza de las afirmaciones de la autoridad administrativa y pública en cuanto al error existente en la partida de nacimiento de la ciudadana CARMEN MARIA GONZALEZ DE BEDOYA, en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Guaira, Municipio Vargas del Estado Vargas del año 1953, bajo el N° 804, folio N° . Así se establece.
Ahora bien, las documentales antes descritas no dejan lugar a dudas sobre la procedencia de la presente acción y hacen que este Tribunal observe que ciertamente existe error en la partida de nacimiento de la ciudadana CARMEN MARIA GONZALEZ DE BEDOYA, en cuanto a lo siguiente: 1º) El nombre de su madre aparece como: “….CARMEN PEREZ DE GONZALEZ…”, que es incorrecto, siendo lo correcto: “…MARIA CENAIDA PEREZ DE GONZALEZ….”, por consiguiente la acción intentada debe prosperar en derecho y así se declarará en el dispositivo de esta decisión.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÒN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, formulada por la Ciudadana CARMEN MARIA GONZALEZ DE BEDOYA, y a tal efecto se ordena enviar copia certificada de esta decisión a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Guaira, Municipio Vargas del Estado Vargas y al Registrador Principal del Área Metropolitano de Caracas, a fin de que se sirvan estampar la nota marginal respectiva en la partida de nacimiento determinada así: Donde dice: “me ha sido presentada una niña hembra por la ciudadana CARMEN PEREZ DE GONZALEZ, quien dice ser su madre, de quince años de edad, casada, de oficios del hogar, natural de Mérida, Estado Mérida; con residencia en Maiquetía…”, que es incorrecto, debe decir: “….me ha sido presentada una niña hembra por la ciudadana MARIA CENAIDA PEREZ DE GONZALEZ, quien dice ser su madre, de quince años de edad, casada, de oficios del hogar, natural de Mérida, Estado Mérida; con residencia en Maiquetía…”, que es lo correcto y verdadero. Así se decide.

PUBLÌQUESE, REGÌSTRESE Y DÈJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Maiquetía, a los (09) días del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018). Años: 206º y 157º.
LA JUEZ,

DRA. MERLY VILLARROEL
LA SECRETARIA,

ABG. YARISNEL PAREDES


En la misma fecha de hoy, (10:50 am) de enero de 2018, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. YARISNEL PAREDES.