REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PENAL MUNICIPAL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Municipal del Estado Vargas
Macuto, 01 de Febrero de 2018
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL WP02P2018000205
ASUNTO WP02P2018000205
Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír a los imputados TORO AMARO OMAR ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.387.467 y a la ciudadana BLANCO PALMARES KEILA ESTEFANY, titular de la cédula de identidad Nº V-18.389.588, quienes se encuentran debidamente asistidos por la Defensora Pública 1º Penal, ABG. YUSMARA SOTO, en la cual, la Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, DRA. ELIANNY OROZCO, solicitó la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, previstas en los numerales 3 y 8 del artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal, así como la aplicación del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad con lo previsto en el artículo 354, ejúsdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos como de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Especial Para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Como parte de buena fe, garante de la legalidad y el debido proceso solicita la LIBERTAD SIN RESCTRICCIONES para la ciudadana BLANCO PALMARES KEILA ESTEFANY, titular de la cédula de identidad Nº V-18.389.588.
Como fundamento de su petición, la Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “presento y pongo a disposición de este digno Tribunal en los lapsos legales y constitucionales al ciudadano TORO AMARO OMAR ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.387.467, y a la ciudadana BLANCO PALMARES KEILA ESTEFANY, titular de la cédula de identidad Nº V-18.389.588, quienes resultaron aprehendidos en fecha 31 de enero del presente año, por funcionarios adscritos a la División de Promoción de Estrategias Preventivas de la Policía del estado Vargas, ya que siendo aproximadamente las 02:00 horas de la tarde cuando se encontraban de servicio en el punto de control y atención ciudadana ubicado en la Bajada El Playón, parroquia Macuto, estado Vargas, fueron notificados vía radiofónica que se trasladaran hasta la residencia Macutomar, ubicada en la Bajada El Playón, donde se encontraba un ciudadano indicando que le prestaran la colaboración para entrar a su antigua vivienda ya que poseía una orden de la fiscalía donde le permitían buscar sus pertenencias de uso personal, documentos y herramientas de trabajo, en vista de ello los funcionarios se trasladaron al lugar y al llegar se entrevistaron con dicho ciudadano el cual presentaba las siguientes características; tez blanca, contextura media, estatura baja, vistiendo un jeans y una camisa de color gris con negro, identificado como TORO AMARO OMAR ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.387.467, el mismo se encontraba en la parte de afuera del edificio haciéndoles entrega de la orden emanada de la Fiscalía del Ministerio Público, al mismo tiempo se acercó una ciudadana identificada como BLANCO PALMARES KEILA ESTEFANY, titular de la cédula de identidad Nº V-18.389.588, la cual presentaba las siguientes características; tez blanca, contextura delgada, estatura baja, vistiendo un jeans y una franela de color rosada, manifestando que el ciudadano en cuestión poseía un (01) arma de fuego, acto seguido los funcionarios le solicitaron al ciudadano en mención que exhibiera todos aquellos objetos que pudiera tener adheridos a su cuerpo u ocultos entre sus prendas de vestir, manifestando no ocultar nada, luego le realizaron una inspección corporal conforme a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual no le localizaron elementos de interés criminalísticos, consecutivamente una funcionaria se dirigió hacia la parte interna del edifico, específicamente al piso 15, PH-C, mientras el otro funcionario se quedaba en la parte de afuera con el ciudadano, posteriormente a los pocos minutos el funcionario recibió una llamada telefónica por parte de la oficial indicándole que subiera con el ciudadano ya que la ciudadana en presencia de un testigo le había hecho entrega de un (01) estuche tipo bolso de color rojo con negro, tratándose de un (01) estuche tipo bolso, elaborado en material sintético de color rojo con negro, el cual posee una inscripción donde se lee “MARLINPAPOOSE”, contentivo en su interior de un (01) arma de fuego, tipo: RIFLE, elaborado en metal, calibre 22 LONG RIFLE, color: GRIS, marca: THE MARLIN FIRE ARMS, modelo: 70PSS MICRO-GROOVER BARREL, seriales: 05268051, con empuñadura, guardamano y culata elaborada en material sintético color negro, contentivo en su interior de un (01) cargador provisto de dos (02) balas del mismo calibre, sin percutir, manifestando el ciudadano TORO AMARO OMAR ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.387.467, que eso no es de su propiedad que no sabía de donde la había sacado su expareja, y de acuerdo a la incautación de dicha arma los funcionarios procedieron a aprehenderlos no sin antes imponerlo de sus derechos y garantías tanto constitucionales como procesales. Ahora bien ciudadana Juez, es importante mencionar que el ciudadano TORO AMARO OMAR ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.387.467, posee causa por ante este Tribunal signada con el número de expediente WP02-S-2017-000214 por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Especial Para el Desarme y Control de Armas y Municiones. En razón a lo anteriormente expuesto, esta Representante Fiscal considera que la conducta desplegada por el ciudadano TORO AMARO OMAR ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.387.467, se subsume perfectamente en la comisión del tipo penal de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Especial Para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Razones estas por las que solicito lo siguiente: PRIMERO: Sea decretada la aprehensión del ciudadano y ciudadana antes mencionada, como flagrante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Que el presente procedimiento, se ventile por la vía del Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 ejusdem. TERCERO: Se le imponga al ciudadano TORO AMARO OMAR ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.387.467, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3 y 8 ibidem, por otra parte esta Representante Fiscal como parte de buena fe, garante de la legalidad y el debido proceso solicita la LIBERTAD SIN RESCTRICCIONES para la ciudadana BLANCO PALMARES KEILA ESTEFANY, titular de la cédula de identidad Nº V-18.389.588. CUARTO: Copia simple de la presente acta. Es todo”.
La imputada BLANCO PALMARES KEILA ESTEFANY, titular de la cédula de identidad Nº V-18.389.588, impuesto del artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su voluntad de rendir declaración:
“Yo ayer fui a la PTJ a denunciar el fusil, ellos me dijeron que iban a venir a mi casa y al llegar la residencia me encontré con el caballero, que no había policía por ningún lado, entre para que el vigilante pidiera el apoyo policial, porque no vi cuerpo policial afuera, al llegar los funcionarios preguntan quien hizo la llamada y vieron que fui yo lo revisaron a ver si tenía el arma de fuego, la femenina me dice para subir primero con mi permiso yal mostrarle la denuncia de la PTJ me pregunta dónde está el arma de fuego y yo la saco, luego subieron 2 policías mas autorizados por mí a verificar lo que estaba allí, luego subió otro funcionario con boina roja del Comando Miranda que no lo deje pasar porque fue llamado por Omar, luego se retira porque no lo deje entrar a la vivienda , bajo con los tres funcionarios para informarle al señor pomar que podía subir a retirar sus pertenecías, los funcionarios me apartan de él para conversar y él se niega a subir a buscar sus pertenencias conversaron por 2 horas cuando él decide subir encuentra el rifle en la mesa de comedor y el expresa que se no es de él, yo con anterioridad había recogido unas pertenencias del señor y el no estuvo de acuerdo yo le dije que solamente tenía derecha a llevarse sus pertenencias y herramientas de trabajo mas no otro bien que nos pertenece a ambos, llegamos a una discusión que el señor comenzó a gritar y yo no permití que siguiera en el apartamento decidieron los funcionarios llevárselo y presentarnos a los dos, luego llegamos al comando donde nos dijeron los policías y tratamos de llegar a una negociación Omar Toro y mi persona que iba a retirar toda su pertenencias y herramientas de trabajo toda su totalidad, pero el rifle quedaba a la disposición de los policías cuando me monto en el vehículo para acceder el paso al apartamento, llega la PTJ y me baja del vehículo, me preguntan que me estaban llamando para retirar el arma de fuego, luego el superior de la policía le dice que le va a hacer una orden de entrega de policía a PTJ porque ya había una denuncia por el arma, luego Omar comenzó a conversar con los funcionarios y nos llevan hacia la policía de macuto, porque van hacer un acta de entrega de lo que encontraron los policías y los PTJ no aceptaron luego llego un superior de la PTJ, a conversar con el funcionario que estaba llevando en caso desde temprano entre ambos funcionaros se molestaron y la PTJ le da una citación y luego se retiran del sitio, quedo detenida sin derecho a llamada ni nada y el caballero afuera sin ningún tipo de restricción como lo tenía yo, luego de pasar unas horas hasta las 12 de la mañana ellos deciden trasladarnos a mí a Caraballeda y a él a Macuto . Es todo”. Se deja constancia que las partes, no realizaron preguntas a la Deponente.
El imputado TORO AMARO OMAR ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.387.467, impuesto del artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su voluntad de rendir declaración:
“El día 29 de enero en Charallave se suscito una discusión entre Keila y mi persona nos encontrábamos desde el día jueves en Charallave, luego de la discusión ella se dirige a la policía municipal de Chaarallave, la denuncia que realizo fue por agresión y que yo la había apuntado con un arma de fuego la policía de charallave procedió a buscarme el sector Albarenga de allí me revisan a mí y donde yo estaba sin encontrar ningún arma de fuego me trasladan a la comando de la policía donde quedo retenido mientras realizaban su procedimiento al final de la tarde Keila solicita revisar los vehículos para retirar sus pertenencias luego de allí volvimos a la zona de Albarenga a revisar otro vehículo retirando las pertenencias que tenía en ambos de allí me trasladan la fiscalía de Ocumare y me presentan con el fiscal 26 HENRY ESCALONA quedo a la orden de la fiscalía y al día siguiente dejándome en el sitio retenido me realizan la sesión frente a un juez el fiscal la secretario o la transcriptora y un abogado publico asignado por la fiscalía en ese momento luego de narrar los hechos ocurridos el 26/01/2018 , donde no encontraron el arma de fuego y no hubo la presencia de Keila en la sesión al terminar la sesión ella la ve el abogado con un policía motorizado de charalllave para hablar con el fiscal y solicitar una orden de allanamiento todo esto en apoyo del policía de ahí me dan la autorización para retirar mis pertenecías o efectos personales e instrumentos y herramientas de trabajo, el fiscal me notifica que la ciudadana Keila fue notificada estando en las afueras del circuito de Ocumare del Tuy, procedí a dirigirme a klas residencias macuto mar donde vivía con Keila y nuestro hijo diego solicitando el apoyo de 2 funcionarios masculino y femenina como me autorizo el fiscal 26, al notificarle a Keila los funcionarios a través de la vigilancia la cual tenía conocimiento de la protección de alejamiento otorgada por la fiscalía 26 del circuito de Ocumare la cual fue firmada por ambos, ella se niega a que yo suba con los funcionarios lo cual accedo y la femenina de la policía estadal de Vargas decide subir con ella la misma aprobando el ingreso de la funcionaria al departamento entrando al mismo Keila saco un bolso rojo se lo entrega a la funcionaria diciéndole que era de mi pertenencia, la funcionaria le explica que bajo la orden de alejamiento y la entrega voluntaria de dicho bolso que se encontraba en el apartamento estando ella en presencia de una pareja de amigo de ellas y el niño, en ese momento la funcionaria le indica que de la manera como ella está haciendo la entrega el ilícito le corresponde a ella deciden bajar a donde yo me encontraba en la calle frente el edificio y la funcionaria me pregunta si el bolso es de mi pertenencia a lo que conteste que desconocía del mismo en ese momento los funcionarios y mi persona decidimos subir al apartamento a manera de retirar mis cosas personales y materiales de trabajo al llegar a la entrada del apartamento me conseguí con una parte de mis pertenencias ya estaban en cajas y bolsas cuando decido ingresar al apartamento a retirar parte de mis pertenencias y materia les de trabajo las cuales no conseguí entre ellos mi bitácora de vuelo, una tarjeta de una cuenta extranjera, un carnet que me identifica como criador de ganado, parte de mi ropa y zapatos aun se encontraba dentro del apartamento le pregunto a Keila donde se encontraban el resto de las pertenencias a lo que le pregunte negándomela en la presencia de los mismos en ese momento, decidí llamar al fiscal que me otorgo la orden, la que explica que yo mismo podía hacer el retiro de mis pertenencias y material de trabajo bajo la supervisión de los efectivos y en presencia de ella, el fiscal me indica que no retire nada de lo ella recogió pero si me dice que realice la inspección ocular con fijaciones fotográficas ya que dicho apartamento no es propiedad de ninguno de los dos ese departamento me lo presto uno de los dueños, ya que es una herencia y el acuerdo verbal porque nunca firmamos ningún alquiler ni arrendamiento fuera pagado por mi persona, el cual tengo todas las transferencias de pago de condominio y gastos del apartamento procedo a bajar en compañía de los funcionarios nos dirigimos a la cede más cercana de la policía estadal de Vargas donde ambos conversando con los funcionaros actuantes sobre loe encontrado en el apartamento las accione a tomar en ese momento Keila decide a llamar al cicpc, ya anteriormente mostrando la denuncia realizada en horas de la mañana en ese cuerpo de investigación que no fue ejecutada, la policía le indica a Keila que ella era la que tenía el bolso rojo con un arma en el departamento momentos más tarde bajo un acuerdo nos decidíamos a ir al apartamento para retirar de manera voluntaria mis pertenencias que ella negó de la existencia de los mismos dentro del apartamento llega los funcionarios del cicpc surge una discusión entre los funcionarios estadales de Vargas y el cicpc donde ella delante de los mismos les dice que los funcionarios estadales de Vargas la estaban extorsionando y acusándola de pertenencia ilícita del bolso rojo que tenía el arma los funcionarios del cicpc le exigen a la policía de Vargas que ceda el caso los efectivos estadales de Vargas le dicen que ellos eran los oficiales actuantes y al ella cambiar la versión de lo realizado en el apartamento deciden trasladarnos a la sede de macuto donde están los presos, los funcionarios del cicpc se dirigieron al sitio la funcionaria femenina decide llamar a la fiscal para presentar la novedad, la fiscal le indica que la tenencia es de Keila pero por ser parejas nos dejan a los dos retenidos y proceden a la realización de la fiscalía. Seguidamente la Fiscal del Ministerio Publico interroga al deponente: En qué fecha fue presentado en Ocumare del Tuy?, El 29/01/2018, ¿Qué delito le impuso el fiscal allá ¿ Violencia a la mujer y el buen vivir ¿Cual medidas le dictaron? No han decidido la medida, estoy en la investigación, ¿A estado detenido anteriormente? No, ¿A sido denunciado anteriormente por cometer un hecho delictivo? Por una amenaza y porte ilícito de arma la cual se realizaron 2 allanamientos por la policía de Vargas y el cicpc, la policía de Vargas el dia de la denuncia y el cicpc otro día siguiente no encontrando ningún arma de fuego. Fui presentado ante esta misma fiscalía dictando una medida de régimen de presentación de dos meses cada presentación por 15 días, la cual he venido realizando. ¿Entonces si a estado detenido? No fue un acto de imputación ¿Cuánto tiempo tiene viviendo con la ciudadana Keila?, 2 años en la residencia y en total cerca de 5 años , ya que el bebe el cual presente reconociendo o aceptando la paternidad cuando el bebe tenía 3 meses, el cual no es hijo sanguíneo mío?.¿Tiene conocimiento si alguien más aparte de ustedes dos tiene acceso a esa vivienda ¿ Nadie más tiene acceso por que las lleves que existen son un solo juego y la mayoría del tiempo por mi trabajo y Keila siempre estar en el hogar se encuentran con ella, es todo, cesò. Seguidamente la Defensa interro al deponente: “¿usted manifestó que al momento que la comisión se instalo en la residencia la ciudadana Keila se encontraba en compañía de 2 amigos podría indicar el nombre de esas personas? Gledimar Serrano y su novio los cuales aun están en el mismo custodiando al niño no se desde que día están ahí. ¿Quiere decir que estos ciudadanos se encontraban en la vivienda antes de que usted llegara con la comisión policial? Si, es todo. Cesò. Seguidamente el Tribunal interroga al deponente: “¿señor toro a que se dedica usted? Soy técnico aeronáutico y piloto comercial de petróleos de Venezuela en el que me desempeño como capitán de DA2000LJ-45XR. ¿Señor toro al momento de la detención de ambos cuantas personas se encontraban en el inmueble? Las personas antes mencionadas ¿Usted podría indicar al tribunal las medidas que le fueron dictadas? Prohibición de acercarse a la víctima y la salida del inmueble, la fiscalía de Ocumare está al tanto que yo la estaba llevando a especialistas Psiquiátricos, es todo. Ceso.
Por su parte, la Defensa, en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Una vez escuchada la exposición realizada por la representación fiscal y revisadas como fueran las actas que conforman la presente causa, donde se evidencia que no existe la presencia de persona alguna para el momento en que presuntamente ocurrieron los hechos, ni mucho menos existe la presencia de testigo alguno para el momento en que fue incautada la presunta arma, por lo que invoco el contenido de la sentencia Nº 225 de fecha 23-06-2004, emanada de la Sala de Casación Penal, donde se establece que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para acreditar responsabilidad alguna sobre la comisión de un hecho punible, por lo anteriormente expuesto esta Defensa solicita la libertad sin restricciones para mis representados, en caso de no acoger dicho pedimento esta Defensa solicita a este digno Tribunal se aparte de la precalificación fiscal por cuanto se desprende de las propias actas que conforman la presente causa, que no existe la presencia de persona alguna para el momento en que ocurrieron los hechos, ni para el momento de la incautación, no existe al menos una fijación fotográfica donde se evidencie la incautación de presenta arma ni mucho del sitio donde presuntamente fue incautada, así como también se desprende el testimonio de una ciudadana identificada como Serrano Deimar quien según la propia declaración de ciudadano Omar Toro se encontraba en el interior del inmueble alegando desconocer el tiempo de permanencia en el mismo así como de la pareja de la referida ciudadana de la cual desconozco su identificación por lo que mal puede la representación fiscal atribuir dicha responsabilidad a mis representados existiendo una incertidumbre sobre las personas que ingresaron y permanecieron en el interior del inmueble para lo que esta defensa considera pertinente invocar el contenido de la sentencia Nº 272 de fecha 15-02-2007, emanada de la Sala de Casación Penal, donde establece que debe de existir una vinculación probatoria entre el delito y el posible autor, por lo que nadie podrá ser objeto del proceso bajo el dicho de una sola parte, por lo anteriormente expuesto solicito la imposición de una medida cautelar contenida en el articulo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves y por ultimo solicito copias del acta.”
Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos TORO AMARO OMAR ANTONIO y BLANCO PALMARES KEILA ESTEFANY, son presuntos autores del delito que le es atribuido, visto que resultaron aprehendidos el día 31 de enero del presente año, por funcionarios adscritos a la División de Promoción de Estrategias Preventivas de la Policía del estado Vargas, ya que siendo aproximadamente las 02:00 horas de la tarde cuando se encontraban de servicio en el punto de control y atención ciudadana ubicado en la Bajada El Playón, parroquia Macuto, estado Vargas, fueron notificados vía radiofónica que se trasladaran hasta la residencia Macutomar, ubicada en la Bajada El Playón, donde se encontraba un ciudadano indicando que le prestaran la colaboración para entrar a su antigua vivienda ya que poseía una orden de la fiscalía donde le permitían buscar sus pertenencias de uso personal, documentos y herramientas de trabajo, en vista de ello los funcionarios se trasladaron al lugar y al llegar se entrevistaron con dicho ciudadano el cual presentaba las siguientes características; tez blanca, contextura media, estatura baja, vistiendo un jeans y una camisa de color gris con negro, identificado como TORO AMARO OMAR ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.387.467, el mismo se encontraba en la parte de afuera del edificio haciéndoles entrega de la orden emanada de la Fiscalía del Ministerio Público, al mismo tiempo se acercó una ciudadana identificada como BLANCO PALMARES KEILA ESTEFANY, titular de la cédula de identidad Nº V-18.389.588, la cual presentaba las siguientes características; tez blanca, contextura delgada, estatura baja, vistiendo un jeans y una franela de color rosada, manifestando que el ciudadano en cuestión poseía un (01) arma de fuego, acto seguido los funcionarios le solicitaron al ciudadano en mención que exhibiera todos aquellos objetos que pudiera tener adheridos a su cuerpo u ocultos entre sus prendas de vestir, manifestando no ocultar nada, luego le realizaron una inspección corporal conforme a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual no le localizaron elementos de interés criminalísticos, consecutivamente una funcionaria se dirigió hacia la parte interna del edifico, específicamente al piso 15, PH-C, mientras el otro funcionario se quedaba en la parte de afuera con el ciudadano, posteriormente a los pocos minutos el funcionario recibió una llamada telefónica por parte de la oficial indicándole que subiera con el ciudadano ya que la ciudadana en presencia de un testigo le había hecho entrega de un (01) estuche tipo bolso de color rojo con negro, tratándose de un (01) estuche tipo bolso, elaborado en material sintético de color rojo con negro, el cual posee una inscripción donde se lee “MARLINPAPOOSE”, contentivo en su interior de un (01) arma de fuego, tipo: RIFLE, elaborado en metal, calibre 22 LONG RIFLE, color: GRIS, marca: THE MARLIN FIRE ARMS, modelo: 70PSS MICRO-GROOVER BARREL, seriales: 05268051, con empuñadura, guardamano y culata elaborada en material sintético color negro, contentivo en su interior de un (01) cargador provisto de dos (02) balas del mismo calibre, sin percutir, manifestando el ciudadano TORO AMARO OMAR ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.387.467, que eso no es de su propiedad que no sabía de donde la había sacado su expareja, y de acuerdo a la incautación de dicha arma los funcionarios procedieron a aprehenderlos no sin antes imponerlo de sus derechos y garantías tanto constitucionales como procesales.
Igualmente, se observa que la pena del delito que se le es atribuido, comporta una pena corporal que oscila entre Cuatro (04) a Seis (06) Años de Prisión, no consta en actas, algún documento que haga presumir la mala conducta predelictual del imputado, por lo cual, en el caso de marras, vista la solicitud fiscal, procede la imposición de medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, considerando quien aquí decide, en atención a las circunstancias de comisión del hecho punible, que el ciudadano TORO AMARO OMAR ANTONIO, debiendo en consecuencia presentarse a la Sede de este Juzgado cada ocho (08) días, a firmar el libro de presentaciones y mantenerse atento al proceso, medidas estas suficientes para garantizar las resultas del proceso, conforme lo prevé el artículo 242, numerales 3 y 9 del Código Adjetivo Penal Vigente.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 242 eiusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia las medidas cautelares sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano TORO AMARO OMAR ANTONIO, contemplada en el numerales 3 y 9 del último artículo in comento. 2.- En relación a la ciudadana BLANCO PALMARES KEILA ESTEFANY, titular de la cédula de identidad Nº V-18.389.588, se decreta la libertad sin restricciones, toda vez que hasta el momento procesal no existen suficientes elementos de convicción que permitan presumir que la misma se encuentra incurso en un hecho punible de acción pública. 3.- En consecuencia, se declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa de que fuera desestimada la solicitud fiscal y se decretara la libertad sin restricciones para su defendido y ASI SE DECIDE.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, IMPONE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado TORO AMARO OMAR ANTONIO, arriba identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Especial Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, debiendo el hoy imputado cumplir presentaciones cada ocho (08) días, y mantenerse atento al proceso, medidas estas suficientes para garantizar las resultas del proceso. En relación a la ciudadana BLANCO PALMARES KEILA ESTEFANY, titular de la cédula de identidad Nº V-18.389.588, se decreta la libertad sin restricciones, toda vez que hasta el momento procesal no existen suficientes elementos de convicción que permitan presumir que la misma se encuentra incurso en un hecho punible de acción pública. Ordenándose la aplicación del procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Adjetivo Penal Vigente.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Primeros (01) día del mes de Febrero del año Dos Mil Dieciocho (2018).
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL MUNICIPAL

ABG. ANA LEONOR AMARIS MARTINEZ
LA SECRETARIA,

ABG. ERIKA DEL PILAR MARCANO RAMOS