REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PENAL MUNICIPAL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Macuto, 12 de Febrero de 2018
208º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : WP02-P-2017-005906
ASUNTO : WP02-P-2017-005906

JUEZA: ABG. ANA LEONOR AMARIS MARTINEZ
SECRETARIA: ABG. ERIKA DEL PILAR MARCANO RAMOS
FISCAL 1º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JOSE SALCEDO
IMPUTADOS: EDUARDO ENRIQUE LEON BELISARIO
DEFENSA PRIVADA: ABG. GIOVANNI MANUEL URBANO HERNANDEZ



Corresponde a este Tribunal Primero de Control, emitir decisión fundada en la presente causa, seguida contra del ciudadano EDUARDO ENRIQUE LEON BELISARIO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.709.126, de nacionalidad venezolana, natural de Guatire, nacido en fecha 20/06/1991, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Hilda Belisario (V) y de Edwin León (v), residenciado en: Camuri Grande Los Bloques, Bloque 9, piso 1, Apartamento 04, Naiguatá, Estado Vargas, teléfono: 0416-7068641, asistido por la Defensora Privada Abg. ABG. GIOVANNI MANUEL URBANO HERNANDEZ y quien solicitó la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, conforme al artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero de Control, el día 09 de Febrero del presente año, el ABG. JOSE SALCEDO, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, acusó formalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos LUIS EDUARDO MOTA DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.445.275 y EDUARDO ENRIQUE LEON BELISARIO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.709.126, por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, EN GRADO DE CO-AUTORES, previstos y sancionados en los artículos 415 y 416 del Código Penal, vigente para el momento de su comisión, alega el Representante del Ministerio Público al referirse a la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos que se le atribuye al imputado, quienes fueron aprehendido en fecha 11 de febrero del presente año, siendo aproximadamente las 05:00 am horas de la mañana, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, en virtud de denuncia interpuesta en la misma por el ciudadano Arístides Otazo, quien refirió entre otras cosas; “ Comparezco ante este despacho con la finalidad de denunciar que el día de hoy a las 05:00 horas de la mañana aproximadamente, me encontraba con mi amigo David en una tasca ubicada en camuri grande, parroquia Naiguatà, tenia mi bolso con todas mis pertenencias y mi dinero, y logré percatarme que dos (02) sujetos de nombre Felipo y Eduardo León estaban abriendo mi bolso y me estaban sacando el dinero por lo que me vi obligado de reclamarme por lo que estaban haciendo los mismos, sin mediar palabras me golpearon con una piedra en la cara y a mi amigo David García la cual fue traslado al hospital”. En vista de ello, los funcionarios se trasladaron hasta el Sector de Camuri Grande, Calle el Río, Vía Pública, frente a la Tasca, Parroquia Naiguata del estado Vargas, y una vez en el sitio se identificaron como funcionarios policiales, siendo que en ese preciso momento la víctima les indicó a los funcionarios el lugar en donde ocurrió el hecho, no logrando incautar ninguna evidencia de interés criminalístico, procediendo a trasladarse posteriormente al Sector de Camuri Grande, Bloque 09, Piso 01, Apartamento 04, Parroquia Naiguata del estado Vargas, y una vez en el sitio procedieron a tocar la puerta del inmueble, siendo atendidos por una persona de sexo masculino, a quien luego de indicarle el motivo de su presencia, resultó ser la persona requerida por la comisión policial, quedando el mismo identificado como EDUARDO ENRIQUE LEON BELISARIO, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.709.126, motivo por el cual procedieron a practicarle una inspección corporal de conformidad con lo establecido en la ley penal adjetiva, no logrando incautarle ninguna evidencia de interés criminalístico. Luego de ello procedieron a trasladarse a la dirección aportada por la víctima, en el sector del Barrio San Antonio, Calle 11, esquina la planta, al lado del Cyber, Parroquia Naiguata del estado Vargas, y una vez en el lugar fueron atendidos por una persona de sexo masculino, les manifestaron el motivo de su presencia, resultando de igual forma ser la persona requerida por la comisión policial, quedando el mismo identificado como LUIS EDUARDO MOTA DIAZ, titular de la cédula de identidad NºV-19.445.275, procediendo los mismos a practicarle una inspección corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 191 de la ley penal adjetiva, no logrando incautarle ninguna evidencia de interés criminalístico. En vista de lo antes expuesto, es que los funcionarios policiales les practicaron la aprehensión a estos ciudadanos no sin antes ser impuestos tanto de sus derechos como garantías constitucionales y legales.

Por su parte el Defensor Privado, solicitó que no se admitiera la acusación fiscal por considerar que la misma no reúne los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicitó el sobreseimiento de la causa.

Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal y solicitando asimismo que las pruebas documentales fuesen incorporadas al juicio por su lectura; SE ADMITE TOTALMENTE la acusación formulada por la Fiscal 1º del Ministerio Público del Estado Vargas contra del ciudadano EDUARDO ENRIQUE LEON BELISARIO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.709.126, por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, EN GRADO DE CO-AUTORES, previstos y sancionados en los artículos 415 y 416 del Código Penal. Vista la admisión de los hechos efectuada por el ciudadano EDUARDO ENRIQUE LEON BELISARIO, siendo que la pena prevista para el delito admitido en el presente caso no excede de ocho años, esta Juzgadora considera que lo procedente en el presente caso es SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO seguido al ciudadano EDUARDO ENRIQUE LEON BELISARIO, por un periodo de TRES (03) MESES, de conformidad con lo previsto en los artículos 358, 359, 360 y 361 el Código Orgánico Procesal Penal, tiempo durante el cual deberá: 1. Consignar constancia de residencia y cualquier cambio de domicilio deberá notificarlo al Tribunal; 2.- Realizar donación a una institución, 3.- Presentaciones cada treinta (30) días por tres (3) meses ante la oficina del alguacilazgo de este Circuito. Se fija la fecha 11/05/2018, a las 11:30 horas de la mañana, para que se realice la audiencia de verificación de cumplimiento de condiciones conforme al artículo 361 ejusdem, asimismo SE ADMITIERON los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser lícitos, legales y pertinentes, debiendo ser ratificadas las documentales por quienes las suscribe, todo ello con la finalidad de incorporarlos por su lectura conforme al artículo 322, ordinal 2º, eiusdem.

Por otra parte, el acusado al momento de rendir declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Control en la presente causa, admitió los hechos por los cuales el Tribunal admitió la acusación fiscal, aceptó su responsabilidad penal, solicitando la Suspensión Condicional del Proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal no oponiéndose el Fiscal del Ministerio Público al otorgamiento de esa Alternativa a la Prosecución del Proceso.

Visto que este Tribunal acordó LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO al ciudadano EDUARDO ENRIQUE LEON BELISARIO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.709.126, y fija la misma por el lapso de TRES (03) MESES, debiendo someterse a las siguientes condiciones: 1. Consignar constancia de residencia y cualquier cambio de domicilio deberá notificarlo al Tribunal; 2.- Realizar donación a una institución, 3.- Presentaciones cada treinta (30) días por tres (3) meses ante la oficina del alguacilazgo de este Circuito. Se fija la fecha 11/05/2018, a las 11:30 horas de la mañana, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Y ASI SE DECIDE. Condiciones éstas, que son de estricto cumplimiento so peno de ampliación del lapso ó revocatorio de la suspensión otorgada, con el solo incumplimiento de una de ellas. Y ASI SE DECLARA.


DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO al LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO al ciudadano EDUARDO ENRIQUE LEON BELISARIO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.709.126, de conformidad con lo previsto en los artículos 358, 359, 360 y 361 el Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de TRES (03) MESES y se fija la audiencia para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas para el día 11/05/2018, a las 11:30 horas de la mañana. Con relación al ciudadano LUIS EDUARDO MOTA DIAZ, se fija el Acto de la Audiencia Preliminar para el día 11-05-2018, a las 11:30 horas de la mañana.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL MUNICIPAL,

ABG. ANA LEONOR AMARIS MARTINEZ

LA SECRETARIA

ABG. ERIKA DEL PILAR MARCANO RAMOS