REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PENAL MUNICIPAL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Municipal del Estado Vargas
Macuto, 15 de Febrero de 2018
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : WP02P2018000291
ASUNTO : WP02P-2018000291
Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado FREDDY JOSE CALMA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad No. 19.505.085, quien se encuentra debidamente asistido por el Defensor Publico Sexto Ordinario DR. MARIO VASQUEZ, en la cual, el Fiscala de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público DR. BILLY CHIRINOS, solicitó la imposición de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en los numerales 3 y 9 del artículo 242 Código Orgánico Procesal Penal, así como la aplicación del procedimiento para el JUZGAMIENTO DE DELITOS MENOS GRAVES, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 ejúsdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
Como fundamento de su petición, la Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “En mi carácter de Fiscal Auxiliar Superior del estado Vargas, en colaboración en la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en colaboración en la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, de acuerdo a las atribuciones que me confiere el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 16, 37 y 47 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 111 del Código Orgánico Procesal Penal, presento y pongo a disposición de este Tribunal en los lapsos legales y constitucionales al ciudadano CALMA RODRIGUEZ FREDDY JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.505.085, quien fuera aprehendido en fecha 14 de Febrero del presente año, siendo aproximadamente las 10:30 pm horas de la noche, por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y estrategias Preventivas, Policía del estado Vargas, ya que los mismos cuando se encontraban en labores de recorrido por los sectores del complejo habitacional OPPE-25, sector Tanaguarenas de la parroquia Caraballeda del estado Vargas, cuando logran visualizar a un ciudadano de contextura gruesa, estatura alta, tez morena, vestido para el momento con una chaqueta de color rojo y un short de color negro, el cual se encontraba en los pasillos de la planta baja de dichas residencias, presentando una actitud sospechosa, por lo que con las precauciones del caso, los funcionarios actuantes proceden a acercase al ciudadano, optando el ciudadano por emprender la veloz huida, siendo infructuosa dicha acción, dándole alcance al mismo a los pocos metros, vociferando de manera agresiva alterada no ocultar nada, y a su vez vociferando palabras obscenas en contra de la comisión policial. Aunado a esta situación, los funcionario actuantes hacen el uso progresivo y diferenciado de la fuerza, mediante las técnicas básicas de defensa policial, logrando así retener al ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 119, le practicaron la debida inspección corporal fundamentados en el artículo 191 de la ley adjetiva penal, no logrando incautarle ninguna evidencia de interés criminalístico, quedando el mismo identificado como CALMA RODRIGUEZ FREDDY JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.505.085, el cual fue aprehendido no sin antes ser impuesto tanto de sus derechos como garantías constitucionales y legales. Así mismo ciudadana juez, consta en las actas de la siguiente investigación lo siguiente; 1-ACTA POLICIAL, 14-02-2018, suscrita por los funcionarios actuantes, en done dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar del presente hecho, así como de la aprehensión del ciudadano imputado de autos. Es por ello, que este representante fiscal considera que la conducta desplegada por el ciudadano CALMA RODRIGUEZ FREDDY JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.505.085, se subsume perfectamente en la comisión del tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ya que el mismo haciendo uso de la violencia, hizo oposición a los funcionarios que se encontraban realizando labores inherentes a su cargo, en el sector del complejo habitacional OPPE-25, Tanaguarenas de la parroquia Caraballeda del estado Vargas, viéndose con su conducta, llenos todos los extremos del tipo penal en mención. Razones estas por las que solicito lo siguiente: PRIMERO: Sea decretada como flagrante la aprehensión del ciudadano antes mencionado, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos menos Graves, de conformidad con lo establecido en el articulo 354 ejusdem. TERCERO: Se le imponga al mencionado ciudadano una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3 y 9 ibidem. CUARTO: Se acuerde expedir copias simples de la presente acta. Es todo”.
Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Una vez revisadas las actas que conforman la presente causa y analizadas las mismas esta defensa solicita el tribunal se aparte de la precalificación solicitada por el ministerio público, por considerar que la conducta de mi representado no reviste carácter penal, aunado a eso es sentencia reiterada que el solo dicho de los funcionarios no es suficiente para acreditar responsabilidad en la presunta comisión de un hecho punible, razón por la cual esta defensa solicita la libertad plena y sin restricciones de mi patrocinado. Es todo. Solcito copias. Es Todo.”
Ahora bien, considera quien aquí decide, que del análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos en los cuales resulto detenido el ciudadano FREDDY JOSE CALMA RODRIGUEZ, observa que no surgen para esta Juzgadora elementos de convicción suficientes que comprometan la responsabilidad penal del ciudadano en cuestión, como presunto partícipe del hecho que hoy nos ocupa, ya que no existe testigo alguno que corrobore la actuación policial, de manera que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al no encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la libertad sin restricciones del ciudadano FREDDY JOSE CALMA RODRIGUEZ y ASI SE DECIDE.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía del juzgamiento para los delitos menos graves, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 ejúsdem y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano FREDDY JOSE CALMA RODRIGUEZ, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, arriba identificado, al no encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la aplicación del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 ejúsdem.
Publíquese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.-
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL MUNICIPAL,

ABG. ANA LEONOR AMARIS MARTINEZ
LA SECRETARIA,

ABG. ERIKA DEL PILAR MARCANO RAMOS