REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PENAL MUNICIPAL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Macuto, 16 de Febrero de 2018
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : WP02P2018000226
ASUNTO : WP02P2018000226

Visto el escrito presentado por el Defensor Publico Penal ordinario ABG. MARIO VASQUEZ, en su carácter de Defensor de Confianza de los ciudadanos DAVID HERNANDEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-25.352.113, JOSE GREGORIO CASTILLO BOLIVAR, titular de la cédula de identidad Nº V-19.272.619 y DANNY JOSE POLEO ARMAS, titular de la cédula de identidad Nº V-18.142.744, mediante el cual solicita revisión de la medida de fianza impuesta contra sus defendidos y que esta sea sustituida por una caución juratoria, conforme a lo establecido en los artículos 245 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ese Tribunal previamente observa y considera:

I
La Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Abogado BILLY CHIRINOS, en fecha 02 de Febrero de 2018, presentó a los ciudadanos DAVID HERNANDEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-25.352.113, JOSE GREGORIO CASTILLO BOLIVAR, titular de la cédula de identidad Nº V-19.272.619 y DANNY JOSE POLEO ARMAS, titular de la cédula de identidad Nº V-18.142.744, ante el Tribunal y solicitó que fuera decretada al referido ciudadano LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numerales 3º, 8º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal por la comisión de los delitos de OBSTACULOS EN LA VIA DE COMUNICACIÓN DE CUALQUIER MEDIO DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, DAÑOS A LA PROPIEDAD PUBLICA, previsto y sancionado en el numeral 3 del artículo 473 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 Ejusdem. Este Tribunal acordó imponerle a los referidos ciudadanos LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, previstas en el artículo 242, numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistiendo dichas medidas en la obligación de las imputadas de cumplir presentaciones en la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada quince (15) días por un lapso de Dos (02) Meses y presentar dos (02) fiadores que devengue cada uno un salario igual o superior a Cuatrocientas (400) Unidades Tributarias y que se tramitara la causa por la vía del PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO PARA DELITOS MENOS GRAVES, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.

A los fines de resolver la solicitud formulada por la Defensa Privada, quien aquí decide, pasa a analizar el contenido del artículo 250 del Código Adjetivo Penal, el cual establece que: “…El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”, en base a lo cual, este Juzgador considera que la imposición de medidas cautelares sustitutivas debe ser proporcional con los hechos objeto de la investigación y por ello en su revisión, el Juez deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 230 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable. Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Ahora bien, el Defensor Público solicitó la revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad que fuera impuesta a los ciudadanos DAVID HERNANDEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-25.352.113, JOSE GREGORIO CASTILLO BOLIVAR, titular de la cédula de identidad Nº V-19.272.619 y DANNY JOSE POLEO ARMAS, titular de la cédula de identidad Nº V-18.142.744, alegando que sus defendidos se encuentran en la imposibilidad manifiesta de presentar fiadores, es decir, no tienen capacidad económica para ofrecer la caución. En este sentido el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que “El Tribunal podrá eximir al imputado o imputada de la obligación de prestar caución económica cuando, a su juicio, éste o ésta se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador o fiadora, o no tenga capacidad económica para ofrecer la caución, y siempre que el imputado o imputada prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos…”.

Esta medida procede cuando el imputado se encuentra en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador, o no tenga capacidad económica para ofrecer la caución. En este sentido, observa esta Juzgadora que desde que se impuso la caución económica, 02 de Febrero de 2018, hasta el día hoy los familiares de los imputados no ha podido presentar los fiadores, constituyendo el paso del tiempo un indicio de que no tienen capacidad económica para satisfacer la fianza exigida, razón por la cual esta Juzgadora declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa y se revisa la medida cautelar sustitutiva de libertad que fuera impuesta a los ciudadanos DAVID HERNANDEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-25.352.113, JOSE GREGORIO CASTILLO BOLIVAR, titular de la cédula de identidad Nº V-19.272.619 y DANNY JOSE POLEO ARMAS, titular de la cédula de identidad Nº V-18.142.744, imponiéndosele la CAUCIÓN JURATORIA, quedando los referidos imputados en la obligación de someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos. Evidentemente que el incumplimiento da lugar a la revocatoria de la medida y la imposición de otra cautelar, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

II
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primera de Primera Instancia Municipal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud formulada por la Defensora Privada y REVISA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD que fuera impuesta a los ciudadanos DAVID HERNANDEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-25.352.113, JOSE GREGORIO CASTILLO BOLIVAR, titular de la cédula de identidad Nº V-19.272.619 y DANNY JOSE POLEO ARMAS, titular de la cédula de identidad Nº V-18.142.744, imponiéndosele en su lugar la CAUCIÓN JURATORIA, quedando obligado dichos ciudadanos a someterse al proceso (cumplir presentaciones cada quince días por un lapso de dos meses), no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos. Evidentemente que el incumplimiento da lugar a la revocatoria de la medida y la imposición de otra cautelar, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 245 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, líbrese oficio ordenando la libertad, remítase y déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.

LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL MUNICIPAL

ABG. ANA LEONOR AMARIS MARTINEZ.
LA SECRETARIA,

ABG. ERIKA DEL PILAR MARCANO RAMOS.