REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PENAL MUNICIPAL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Municipal del Estado Vargas
Macuto, 16 de Febrero de 2018
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL WP02P2018000312
ASUNTO WP02P2018000312
Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír a los imputados EUDES DAVID MOTABAN RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.181.676 e INCER LEONARDO CHAVEZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.627.210, quienes se encuentran debidamente asistidos por la Defensora Publica Penal 10º DRA. WENDYS CONTRERAS, en la cual, la Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, DRA. ELIANNY OROZCO, solicitó la imposición de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el numerales 3º, 8º y 9º del artículo 242 Código Orgánico Procesal Penal, así como la aplicación del procedimiento Especial de conformidad con lo previsto en el artículo 374 ejúsdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Especial sobre el Hurto y Robo de Vehículo automotores.
Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “En mi carácter de Fiscal Auxiliar Superior del Estado Vargas, en colaboración en la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, de acuerdo a las atribuciones que me confiere el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 16, 37 y 47 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 111 del Código Orgánico Procesal Penal, presento y pongo a disposición de este digno Tribunal en los lapsos legales y constitucionales a los ciudadanos EUDES MOTABAN RODRIGUEZ Y INCER LEONARDO CHAVEZ HERNANDEZ, titulares de las cédulas de identidad NºV-24.181.676 y 19.627.210, quien fue aprehendido en fecha 15 de Febrero del presente año, siendo aproximadamente las 07:30 pm horas de la noche, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, ya que los mismos cuando se encontraban en labores de investigación conforme a las actas procesales K-18-0372-00532, por un delito contra la propiedad, se trasladaron hasta el sector del Barrio Montesano, específicamente en el estacionamiento de la embotelladora, parroquia Carlos Soublette del estado Vargas, fueron abordados por un ciudadano que no quiso identificarse por futuras represalias, quien les señalo una vivienda que se encontraba en el sector, en donde dos sujetos en horas tempranas de la mañana, habían ingresado varios repuestos de carros, y que los mismos presentaban como características las siguientes; tez morena, contextura delgada, de 1,70 metros de estatura aproximadamente, vestido para el momento con una braga mecánica, mientras que el otro de los ciudadanos, era una persona de tez morena, contextura delgada, de 1.70 metros de estatura aproximadamente, vestido para el momento con una vestimenta de chaleco color azul y pantalón de color negro, con zapatos de color negros, logrando avistar los funcionarios actuantes a los pocos metros del lugar, a uno de los ciudadanos descritos, y el mismo al notar la presencia policial, tomo una actitud nerviosa y evasiva, por lo que los funcionarios procedieron a retenerlo de manera preventiva fundamentados en el artículo 119 de la ley adjetiva penal, le practicaron la debida inspección corporal fundamentados 191 del código orgánico procesal en presencia de un testigo que se encontraba en el lugar, no logrando incautarle ninguna evidencia de interés criminalístico, procediendo los funcionario a ingresar al inmueble, de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la ley adjetiva penal, logrando ubicar en la parte posterior al otro sujeto anteriormente descritos, a quien de manera inmediata le practicaron la debida inspección corporal, fundamentados 191 del código orgánico procesal, no logrando incautarle ninguna evidencia de interés criminalístico, sin embargo los funcionarios actuantes logran incautar en el patio de la casa Tres (03) Saca Filtros mecánicos, Dos (02) Distribuidores de Electricidad, Un (01) Alternador de Electricidad, Una (01) Planta de Sonido marca Laser, Modelo 1200, Un (01) Bandiador Mecánico y Un (01) Extractor, quedando los mismos identificados como EUDES MOTABAN RODRIGUEZ Y INCER LEONARDO CHAVEZ HERNANDEZ, titulares de las cédulas de identidad NºV-24.181.676 y 19.627.210, a quien los funcionarios le solicitaron la documentaciones de las piezas localizadas, respondiendo los mismos no tener documentación algún. En virtud de los antes expuesto, es porque los funcionarios procedieron posteriormente a su aprehensión, no sin antes ser impuesto tanto de sus derechos como garantías constitucionales y legales. Así mismo ciudadana juez, consta en las actas de la presente investigación lo siguiente; 1-ACTA DE DENUNCIA, de fecha 15-02-2018, rendida por el ciudadano PABLO EMILIO ALVAREZ, victima en la presente causa, la cual refiere las circunstancias de modo, tiempo y lugar del presente hecho. 2-ACTA POLICIAL, de fecha 15-02-2018, en donde los funcionarios dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar del presente hecho, así como de la aprehensión de los ciudadanos imputados de autos. 3-ACTAS DE INSPECCION TECNICA, de la misma fecha, en donde los funcionarios actuantes dejan constancias de las características y condiciones del sitio del suceso.4- EXPERTICIA DE REGULACION PRUDENCIAL, de la misma fecha, en donde los funcionarios dejan constancia del avaluó de las evidencias incriminadas en el presente caso.5-EXPERTICIA DE AVALUO REAL, de la misma fecha, en donde los funcionarios dejan constancia del justiprecio de las evidencias incriminadas en el presente caso.6-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 15-02-2018, rendida por un ciudadano de nombre NEOMAR CASTRO, testigo en el presente caso, el cual refiere las circunstancias de modo, tiempo y lugar del presente hecho, así como es testigo de la aprehensión de los ciudadanos imputados de autos. 7-PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Y EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 15-02-2018, en donde los funcionarios dejan constancias de las evidencias colectadas e incautadas en el sitio del suceso, al ciudadano imputado de autos. Es por ello que este representante fiscal considera que la conducta desplegada por los ciudadanos EUDES MOTABAN RODRIGUEZ Y INCER LEONARDO CHAVEZ HERNANDEZ, titulares de las cédulas de identidad NºV-24.181.676 y 19.627.210, se subsume perfectamente en el tipo penal de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Especial sobre el Hurto y Robo de Vehículo automotores, ya que como lo indica el tipo penal antes mencionado, estos ciudadanos imputados de autos, se encontraban para el momento del hecho, detentando y escondiendo las partes, o piezas sustraídas de un vehículo automotor que no es de propiedad, todo ello con el propósito de obtener un beneficio económico propio o para un tercero, evidencias colectadas e incautadas en su inmueble, hecho que es conteste conforme al acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, así como con la entrevista del ciudadano NEOMAR CASTRO, quien es contestes en manifestar, que para el momento que los funcionarios practican la inspección del inmueble, los ciudadanos se encontraban en posesión de esas partes de vehículos automotores. En vista de lo antes expuesto, es por lo que se solicita lo siguiente: PRIMERO: Sea decretada la aprehensión en flagrancia de dichos ciudadanos, de conformidad con lo establecido en el 44.1 de nuestra Carta Magna Constitucional, Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 234 de la Ley Penal adjetiva, SEGUNDO: Que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento especial para el Juzgamiento de los Delitos menos Graves, de conformidad con lo establecido en el articulo 354 ejusdem. TERCERO: Por cuanto las resultas de la presente investigación pueden ser satisfechas a través de una medida cautelar sustitutiva de libertad, solicito le sean impuestas las medidas cautelares establecidas en el artículo 242, ordinales 3, 8 y 9 ibidem, CUARTO: Por último solicito copia simple de la presente acta. Es todo.”
Por su parte la defensa Publica, expuso lo siguiente: “Oída la exposición fiscal y verificadas como fueron las actas que integran las presentes actuaciones, considera esta defensa que hasta el presente momento procesal no se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para estimar que mis defendidos son autores o responsables del hecho precalificado en esta audiencia, aunado al hecho ciudadana Juez de que no nos encontramos ante un hecho flagrante y mucho menos acabado de cometer como para que los funcionarios actuantes sin tener autorización alguna tal como lo establece el artículo 196 de nuestro texto adjetivo penal y tampoco se encontraban dentro de los supuestos establecidos en el artículo 199 ejusdem, por cuanto no se trata de una oficina pública, establecimiento de reunión y recreo el sitio a donde ingresaron los funcionarios actuantes, ya que se trata de una residencia, en tal sentido al haberse violentado tales normas de carácter procedimental, solicito ciudadana Juez LA NULIDAD DE LAS ACTUACIOJNES Y LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES DE MIS DEFENDIDOS, amparándome en lo previsto en los artículos 174 y 175 ibidem, por otra parte, evidencia esta defensa en caso de que este Tribunal no acoja lo solicitado por esta defensa que las presentes resultas del proceso pueden verse satisfechas con la imposición de una medida menos gravosa de la solicitada por el Ministerio publico en el caso dl numeral 8, por cuanto ciudadana Juez este procedimiento policial de aprehensión fue realizado incumpliendo y violentando Derechos y garantías procesales que asisten a mis representados, así como la tutela Judicial efectiva, Debido Proceso y Derecho a la Defensa, invocando a favor de mis defendidos el principio de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, en tal sentido, solicito, sea desestimada la medida solicitada por el Ministerio Público, relativa a la del numeral 8 y en su lugar solicito la imposición de la del numeral 3, con la cual considero se pueden garantizar las resultas del presente proceso procesal, por ultimo solicito copias de las presentes actuaciones y de la presente acta, Es todo”.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentra acreditado como fue por el Ministerio Público a través de las actuaciones presentadas ante este Tribunal, la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su comisión, es decir, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Especial sobre el Hurto y Robo de Vehículo automotores, sin embargo, dada la pena que puede llegar a imponerse aunado a que no consta en autos, elemento alguno para considerar que los imputados no hayan tenido buena conducta predelictual y atendiendo a la solicitud del Ministerio Público.
Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos EUDES DAVID MOTABAN RODRIGUEZ e INCER LEONARDO CHAVEZ HERNANDEZ, sean presuntos partícipe del delito que le es atribuido.
Igualmente, se observa que no consta en actas, algún documento que haga presumir la mala conducta predelictual de los imputados, por lo cual, en el caso de marras, procede la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, considerando quien aquí decide, en atención a las circunstancias de comisión del hecho punible, que los ciudadanos UDES DAVID MOTABAN RODRIGUEZ e INCER LEONARDO CHAVEZ HERNANDEZ, deban cumplir presentaciones de la imputada cada ocho (08) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la presentación de DOS (02) fiadores que devenguen cada uno un salario superior o igual a CUATROCIENTOS CINCUENTA (450) Unidades Tributarias, conforme a lo previsto en el artículo 242, numerales 3 y 8º del Código Orgánico Procesal Penal .
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 236, numeral 1 y 2, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 242, ambos ejusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia las medidas cautelares sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos EUDES DAVID MOTABAN RODRIGUEZ e INCER LEONARDO CHAVEZ HERNANDEZ. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a que se les sea decretada una medida menos gravosa a sus defendidos y ASI SE DECIDE.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la calificación jurídica atribuida a los hechos por este Tribunal, lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 ibidem y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, IMPONE, de conformidad con lo establecido en el numerales 3º y 8º del artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal, LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos EUDES DAVID MOTABAN RODRIGUEZ e INCER LEONARDO CHAVEZ HERNANDEZ, , deban cumplir presentaciones de la imputada cada ocho (08) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la presentación de DOS (02) fiadores que devenguen cada uno un salario superior o igual a CUATROCIENTOS CINCUENTA (450) Unidades Tributarias, medidas estas suficientes para garantizar las resultas del proceso. Ordenándose la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Adjetivo Penal.
Publíquese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL MUNICIPAL,
ABG. ANA LEONOR AMARIS MARTINEZ
LA SECRETARIA,
ABG. ERIKA MARCANO RAMOS