REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PENAL MUNICIPAL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Macuto, 19 de Febrero de 2018
208º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : WP02-S-2017-000184
ASUNTO : WP02-S-2017-000184

Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día 16 de los corrientes, de conformidad con lo establecido en el articulo 356 ejusdem, con relación al ciudadano FRANCESCO FRANCO CARUSO PORTA titular de la cédula de identidad N° V-13.307.988 de Nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 27/03/1977, de estado civil soltero, residenciado en los dos caminos A. principal, la carlota, piso 02, apartamento 06, Caracas, teléfono 0414-0109490, debidamente asistido por la Defensora Publica ABG. DIAHNORAD SOTO, en la cual el Fiscal Primero del Ministerio Público ABG. JOSE SALCEDO, solicita que se siga el procedimiento por el juzgamiento de los delitos menos graves, de igual manera considerando que es necesario profundizar sobre los hechos denunciados, de tal forma que se pueda encuadrar los hechos investigados con mayor precisión, en tal sentido, solicito que el expediente sea remitido a esta Fiscalía a los fines de continuar con la investigación y se le sea impuesta al imputado la Medida Cautelare Sustitutiva de Libertad contenida en el artículo 242, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal y la prohibición de salida del país del ciudadano imputado.

Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “De acuerdo a las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285 y la Ley Orgánica del Ministerio Público, Esta representación Fiscal imputa al ciudadano FRANCESCO FRANCO CARUSO PORTA titular de la cédula de identidad N° V-13.307.988, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, en agravio del ciudadano JACKSON DAVID MORENO CARABALLO, solicita que se siga el procedimiento por el juzgamiento de los delitos menos graves, de igual manera considerando que es necesario profundizar sobre los hechos denunciados, de tal forma que se pueda encuadrar los hechos investigados con mayor precisión, en tal sentido, solicito que el expediente sea remitido a esta Fiscalía a los fines de continuar con la investigación y se le sea impuesta al imputado la Medida Cautelare Sustitutiva de Libertad contenida en el artículo 242, numeral 3º y 6º, del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, solicito copia del presente acta. Es todo”

Seguidamente se le cede la palabra al ciudadano FRANCESCO FRANCO CARUSO PORTA titular de la cédula de identidad N° V-13.307.988, quien impuesto del artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las medidas Alternativas a la prosecución del Proceso contempladas en el Titulo II, Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, El Principio de Oportunidad Acuerdo Reparatorio y la Suspensión Condicional del Proceso, quien expone: “Buenas tardes ; el 29/10/2016, baje yo mi esposa y mi niña eso fue un sábado el accidente paso el domingo la niña presento un cuadro febril fuimos a varias farmacia y al final al farmatodo que está en Mac Donald no conseguimos nada solo Tachipirin en seso una vecina nos recomienda que fuéramos a un centro llamado Ponce de Jesús a eso de la as 11 de la noche fuimos a llevar a la niña el vehículo está en muy buen estado saliendo del edificación se había ido la luz y verifico saliendo del estacionamiento y siento que algo nos impacta y mi esposa me dice nos lanzaron algo y nos van a robar y luego se para una femenina en una moto con una pistola y mi esposa se pone muy nerviosa y le digo tranquila que aquí está un modulo de la policía me paro en el lugar y la señora se desapareció se montaron él un machito los funcionarios en el machito 4 y se dirigieron a donde suscito el hacho estaba los bombero y rápidamente llegaron los funcionarios de tránsito terrestre , los policías se ponen a hablar que se trataba de una colisión de una moto con un vehículo, los funcionarios calmaron a mi esposa estuvimos ahí como hora y media, luego llegan unos funcionarios en moto y una grúa y montaron el carro en la grúa ya la moto estaba en grúa , los funcionarios fueron al hospital a verificar para montar el procedimiento estuvimos mi esposa y yo distanciados y mi esposa la llevan a la casa con la niña enferma y me llevan voy a caracas a llevar a la niña a l medico y bajo y me dice una de los funcionarios por ahí paso el de la moto si él salió la misma noche, yo retirando mis documento del vehículo y de la moto solo había una copia del documento, eso es lo que había pasado, me llamaron de fiscalía y me dijeron que me habían denunciado yo me hago cargo de los gastos de reparación del vehículo y luego me consigo con esto que el ciudadano me había denunciado, eso paso esa madrugada en la cual mi niña estaba respirando con dificultad, en la carpa de los funcionarios vinieron varias personas a intimidarme, o no sé a qué, es todo”.

Acto seguido se le sede la palabra a las victima ciudadano JACKSON DAVID MORENO CARABALLO, quien expone: “EL DIA DOMINGO 30/10/2016, solicite un servicio de moto taxi directo a Caribe aproximadamente a la altura de la hielera, salió un carro en sentido contrario impactando directamente con mi pie, de este impacto consta en el expediente el testimonio de una persona que dice que el señor cruzo al reverso, nos dejo tirado al motorizado y a mí y emprendió la huida y una persona que vio el accidente lo persiguió al Caribe y fue que logro atreves de los funcionarios la detención de esta persona omitiéndose al socorro sin saber el estado de nosotros, yo sufrí una lesión de 4 fractura en la tibio y dos en el peroné percibí una bacteria que le dicen cancerina , cuentan familiares y testigos uno de ellos que estuvo en tránsito consta el en expediente su testimonio que el señor y mis familiares que nunca llegaron un acuerdo , yo estaba en el hospital, cuenta la testigo que en ningún momento ella tenía alma de fuego , pido a este tribunal le tomen entrevista a la persona a los funcionarios a ver si esta persona portaba el arma de fuego incluyendo a las personas de la planta de hielo que virilizaron todo lo que paso , también que le tomen entrevista l funcionario de transito actuante porque dijo que ese señor ya tenía una multa y le pido a este señor que lo único que yo pido es que cualquier ayuda una gasa, agua oxigenada, yo lo que quiero es volver a trabajar, deje una personas detenidas por mi trabajo, quiero volver a trabajar, solicito copia del acta, es todo”.

Por su parte, Defensora Pública ABG. DIAHNORAD SOTO, quien expone: “Una vez oída la exposición fiscal, así como la declaración de mi defendido y de la víctima, esta defensa considera que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el numeral 2 del artículo 236, para estimar que mi defendido es el autor del delito imputado, toda vez que del acta policial, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Servicio y Coordinación de Vigilancia y Transporte Terrestre Vargas del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana División de Investigaciones Penales, dejan asentado que en las investigaciones realizadas a este accidente se pudo constatar que el conductor del vehículo tipo moto circulaba en condiciones evidentes de inseguridad y mal funcionamiento (luces en mal estado), además de portar cascos de seguridad, incumpliendo con el artículo 169 numeral 11 y artículo 170 numeral 16 Literal “H” de la Ley de Transporte Terrestre y el artículo 28 numeral 1 del Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre. Impactando con el vehículo Nª 01, quién se encontraba incorporándose a la vía principal desde las residencias Coral Park, destacando que la vía carece de alumbrado público” no entendiendo esta defensa como el Ministerio Público pretende indilgar una responsabilidad a mi defendido a sabiendas que quién tuvo la imprudencia y la impericia fue el conductor del vehículo tipo moto donde viajaba la hoy víctima, teniendo el Representante Fiscal el tiempo necesario para investigar, lo cual evidentemente no lo hizo, ya que a quién se debió estar imputando el día de hoy es al conductor del vehículo donde viajaba la víctima y no mi defendido. Por otra parte la víctima manifiesta que existe la declaración de un testigo presencial al momento de los hechos, aunado a su declaración donde deja asentado que mi defendido huyo del lugar de los hechos, cosa que se puede desvirtuar con lo plasmado en el acta policial. En razón de ello; esta defensa se opone a la precalificación hecha por la Representación fiscal, toda que de las simple lectura de las actas se evidencia que mi defendido no fue el responsable del hecho ocurrido, asimismo se opone de las medidas cautelares solicitadas, en virtud que mi defendido se ha mantenido atento al proceso y a acudido a los diferentes llamados hechos por este Tribunal, considerando que con la imposición de la contenida en el numeral 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es suficiente para garantizar las resultas del proceso, y visto que faltan múltiples diligencias que practicar y en aras de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscal Primera del Ministerio Público. De igual manera solicito inste al Representante Fiscal se sirva investigar sobre los datos del ciudadano que conducía el vehículo tipo moto, para el momento en que ocurrieron los hechos, datos que pudiera obtener con información suministrada por la propia víctima, la cual a consideración de esta defensa es útil, pertinente y necesaria, toda vez que del acta policial se desprende que quién tiene responsabilidad directa en el hecho, donde sufriera las lesiones el ciudadano JACKSON DAVID MORENO CARABALLO, es el conductor y el fin de este proceso es la búsqueda de la verdad. De igual manera solicito se le tome entrevista a la ciudadana SUELEN RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.804.826, la cual puede ser ubicada en la siguiente dirección: EL MARQUES, CALLE CANAIMA, QUINTA GLADYS, MUNICIPIO SUCRE, ESTADO MIRANDA. TELÉFONO 0414-140-72-44., testimonio útil, pertinente y necesario, toda vez que la misma fue testigo presencial del hecho, ya que es la esposa de mi defendido. Por último solicito copia de las actuaciones, es todo”.

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentra acreditado suficientemente la existencia de un hecho punible que amerita pena corporal, es decir, delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, en agravio del ciudadano JACKSON DAVID MORENO CARABALLO, existen suficientes y concordantes elementos de convicción para considerar que los hoy imputados, han sido partícipe en su comisión, sin embargo, dada la pena que puede llegar a imponerse aunado a que no consta en autos, elemento alguno para considerar que el imputado no hayan tenido buena conducta predelictual y atendiendo a la solicitud del Ministerio Público corresponde imponer medidas cautelares.

Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el presente expediente y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano FRANCESCO FRANCO CARUSO PORTA, son presunto partícipe del delito que le es atribuido.
Igualmente, se observa que no consta en actas, algún documento que haga presumir la mala conducta predelictual de los imputados, por lo cual, en el caso de marras, procede la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, considerando quien aquí decide, en atención a las circunstancias de comisión del hecho punible, que el ciudadano FRANCESCO FRANCO CARUSO PORTA, quedando en consecuencia en la obligación de mantenerse atento a los llamados realizados por este Tribunal y tiene prohibición expresa de acercarse a la victima de la presente causa, medidas estas suficientes para garantizar las resultas del proceso.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 236, numeral 1 y 2, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 242, ambos ejusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano FRANCESCO FRANCO CARUSO PORTA y ASI SE DECIDE.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la calificación jurídica atribuida a los hechos por este Tribunal, lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 ibidem y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, IMPONE al ciudadano FRANCESCO FRANCO CARUSO PORTA titular de la cédula de identidad N° V-13.307.988, ampliamente identificado en autos, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 242, numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la Prohibición de salir sin autorización del país, todo ello por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, en agravio del ciudadano JACKSON DAVID MORENO CARABALLO, todo ello, en razón que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito y fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado en la comisión del mismo, teniendo el Ministerio Público sesenta (60) días continuos para presentar el acto conclusivo conforme al artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal. Se insta al Ministerio Público a practicar las diligencias solicitadas por la Defensa si lo considera procedente conforme a la Ley.
Publíquese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL MUNICIPAL,

ABG. ANA LEONOR AMARIS MARTINEZ

LA SECRETARIA

ABG. ERIKA DEL PILAR NMARCANO RAMOS