REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PENAL MUNICIPAL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Macuto, 19 de Febrero de 2018
208º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : WP02-S-2017-000307
ASUNTO : WP02-P-2017-000307

Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día 16 de los corrientes, de conformidad con lo establecido en el articulo 356 ejusdem, con relación a los ciudadanos: EMELY CAROLINA GARCIA ALVARADO titular de la cédula de identidad N° V-20.260.344 de Nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 23/05/1988, de estado civil soltero, residenciado en La Soublette, parte alta, sector los olivos, callejón el milagros, casa s/n, Estado Vargas, teléfono 0414-0336066 y JOCSERBER COROMOTO PERDOMO DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.175.227, de Nacionalidad Venezolana, de estado civil soltero, La Soublette, parte alta, sector los olivos, callejón el milagros, casa s/n, Estado Vargas, teléfono 0414-0336066, quienes se encuentran debidamente asistidos por la Defensora Publica ABG. WENDY CONTRERAS en representación de la 1º, en la cual el Fiscal Auxiliar Interino Séptima encargada de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, ABG. JEANNIFER FERRER, solicitó la imposición de las Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numerales 3° y 9 (tratamiento psicológico escuela para padres) del Código Orgánico Procesal Penal, así como la aplicación del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves de conformidad con lo previsto en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente.

Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “De acuerdo a las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285 y la Ley Orgánica del Ministerio Público, procedo a imputar a los ciudadanos EMELY CAROLINA GARCIA ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº. 20.260.344 y PERDOMO DIAZ JOCSERBER COROMOTO, titular de la cédula de identidad N,V-25.175.22, en virtud de denuncia formulada por el ciudadano Jason Sose Delgado Lugo, quien compareció por ante la Unidad de Atención a la Victima, a los fines de denunciarlos por cuanto en fecha 21-05-2016 a las 11:00 horas de la mañana, su sobrino el niño Richard Daniel Delgado García, de 08 años de edad, se presento en su casa con un morral, presentando un morado en la cara, al preguntarle al niño lo que había ocurrido, el mismo manifestó que PERDOMO DIAZ JOCSERBER COROMOTO lo había agredido físicamente en la cara con una tabla, y que la ciudadana EMELY CAROLINA GARCIA ALVARADO constantemente lo agredía con manguera, cholas y un cable, hechos que ocurren en el interior de su residencia ubicada en el sector la Soublette, Parte alta, Sector los olivos , callejón el Milagro, Casa S/N, estado Vargas. Siendo los elementos de Convicción: 1) La denuncia interpuesta por Jason Sose Delgado Lugo por ante la Unidad de Atención a la Victima; 2) Reconocimiento Médico Legal Físico efectuado al niño Richard Daniel Delgado García, la cual arrojo la evaluación practicado por el Médico Forense Dr. José Rodríguez, Contusión Edematizada Leve Equimosis y excoriación en via de cicatrización en pómulo izquierdo. Contusiones Múltiples excoriadas Lineales paralelas entre si en Mejilla Derecha. En la que se concluyo: Carácter “Leve”, considerando este representante Fiscal que existen suficientes y fundados elementos para considerar a los ciudadanos investigados como participes de dicha conducta, tales como: 1) La denuncia interpuesta por Jason Sose Delgado Lugo por ante la Unidad de Atención a la Victima; 2) Reconocimiento Médico Legal Físico efectuado al niño Richard Daniel Delgado García. Por esta razón solicito muy respetuosamente se le imponga al imputado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numerales 3° y 9 (tratamiento psicológico escuela para padres) del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde la aplicación del procedimiento para el juzgamiento de delitos Menos Graves, previstos en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal asimismo solicito copia de la presente acta es todo”
Seguidamente se le cede la palabra a los imputados EMELY CAROLINA GARCIA ALVARADO y JOCSERBER COROMOTO PERDOMO DIAZ, quienes impuestos del artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las medidas Alternativas a la prosecución del Proceso contempladas en el Titulo II, Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, El Principio de Oportunidad Acuerdo Reparatorio y la Suspensión Condicional del Proceso, quienes expusieron: “Me acojo al precepto constitucional, no deseo declarar, le cedo la palabra a mi Defensor. Es todo”.

Por su parte, la Defensa, “Una vez revisadas las acta que conforman el presente expediente esta defensa considera un acto irresponsable por parte del ministerio solicitar la presente audiencia y en efecto realizar una imputación sin el más mínimo señalamiento de los elementos de convicción que la hacen presumir que mis patrocinados sean autores o participes del ilícito que precalifica, ciudadana juez, la imputación es una acto formal en el que se debe explicar detalladamente cuales son los elementos que se tiene en contra de la persona sometida a la imputación, y es necesario que estos elementos existan es decir se encuentre en actas toda vez ante la ausencia de estos pudiéramos estar en presencia de una violación al debido proceso, en tal sentido considerando que no consta en actas elementos algunos que motivan el proceder del ministerio público, por otra parte se evidencia de la testimonial que cursa en autos, rendida por la ciudadana VERONICA LISBETH DELGADO LUGO, que la misma refiere que nunca ha presenciado cuando el ciudadano JUNIOR le pega a sus sobrinos, por otra parte ciudadana Juez solicito se aparte del requerimiento Fiscal en cuanto a la imposición de algunas de las medidas de coerción personal y en su lugar mantenga a mis patrocinados en libertad sin ningún tipo de restricciones, por ultimo solicito copia de la presente acta, y me reservo el lapso de ley para promover todo lo tendiente a desvirtuar la participación o responsabilidad de mis defendidos en los hechos aquí imputados por el Ministerio Público, es todo”

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentra acreditado suficientemente la existencia de un hecho punible que amerita pena corporal, es decir, TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente, existen suficientes y concordantes elementos de convicción para considerar que los hoy imputados, han sido partícipe en su comisión, sin embargo, dada la pena que puede llegar a imponerse aunado a que no consta en autos, elemento alguno para considerar que el imputado no hayan tenido buena conducta predelictual y atendiendo a la solicitud del Ministerio Público corresponde imponer medidas cautelares.

Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el presente expediente y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos EMELY CAROLINA GARCIA ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº. 20.260.344 y PERDOMO DIAZ JOCSERBER COROMOTO, titular de la cédula de identidad N,V-25.175.22, son presuntos partícipes del delito que le es atribuido.

Igualmente, se observa que no consta en actas, algún documento que haga presumir la mala conducta predelictual de los imputados, por lo cual, en el caso de marras, procede la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, considerando quien aquí decide, en atención a las circunstancias de comisión del hecho punible, que los ciudadanos EMELY CAROLINA GARCIA ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº. 20.260.344 y PERDOMO DIAZ JOCSERBER COROMOTO, titular de la cédula de identidad N,V-25.175.22, quedando en consecuencia en la obligación de mantenerse atento a los llamados realizados por este Tribunal y tiene prohibición expresa de acercarse a la victima de la presente causa, medidas estas suficientes para garantizar las resultas del proceso.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 236, numeral 1 y 2, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 242, ambos ejusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos EMELY CAROLINA GARCIA ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº. 20.260.344 y PERDOMO DIAZ JOCSERBER COROMOTO, titular de la cédula de identidad N,V-25.175.22 y ASI SE DECIDE.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la calificación jurídica atribuida a los hechos por este Tribunal, lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 ibidem y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, IMPONE, de conformidad con lo establecido en el numeral 9 y 6 ambos del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos EMELY CAROLINA GARCIA ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº. 20.260.344 y PERDOMO DIAZ JOCSERBER COROMOTO, titular de la cédula de identidad N,V-25.175.22, arriba identificados, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente, quedando en consecuencia los referidos ciudadanos en la obligación de presentarse cada treinta (30) días por la oficina de alguacilazgo de este circuito y la obligación de estar atentos al llamado que le haga el Ministerio Público y este Tribunal para realizar actos procesales y asistir a los Talleres que serán dictados en la Sede Fundación Regional “El Niño Simón” Vargas Gerencia de Protección Integral de la Gobernación del estado Vargas, todo ello, en razón que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito y fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado en la comisión del mismo, teniendo el Ministerio Público sesenta (60) días continuos para presentar el acto conclusivo conforme al artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa en el sentido que se acordara la libertad sin restricciones de sus defendidos. Se insta al Ministerio Público a practicar las diligencias solicitadas por la Defensa si lo considera procedente conforme a la Ley y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevar este caso por la vía del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, considera este tribunal que lo procedente es decretar la aplicación para el presente caso dicho PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL MUNICIPAL,

ABG. ANA LEONOR AMARIS MARTINEZ

LA SECRETARIA

ABG. ERIKA DEL PILAR NMARCANO RAMOS