REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PENAL MUNICIPAL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Penal de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal del Estado Vargas
Macuto, 02 de Febrero de 2018
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : WP02P2018000217
ASUNTO : WP02P2018000217
Celebrada como fue en esta misma fecha, de conformidad con lo previsto en el artículo en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, la audiencia para oír al imputado en la causa seguida en contra de las ciudadanas GRACIELA DEL SOL ROMERO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad No. V-18.756.835, JULIE YEISSY BETANCOURT MARTINEZ, titular de la cedula de identidad No. V-16.005.334 y JENNY ESTRELLA REGALADO DE GILMORE, titular de la cedula de identidad No. V-7.990.291, pasa este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Municipal, en atención a lo previsto en el artículo 159 ejusdem, a fundamentar su decisión según se establece a continuación.
El Ministerio Público imputó al referido ciudadano, al encontrarlo incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 425 del Código Penal, las cuales fueron aprehendidas el día 01 de Febrero del presente año, siendo aproximadamente las 21:00 pm horas de la noche, ya que los mismos cuando se encontraban en la sede de su despacho, cuando se presento de manera espontanea una ciudadana de nombre Julie Betancourt, quien les refirió querer denunciar a unas ciudadana de nombre Graciela Romero y Jenny Regalado, quienes la habían agredido físicamente hace pocos minutos, cuando se encontraba en el Sector del Cardonal, calle del medio, vía pública, parroquia la Guaira del estado Vargas, posteriormente cuando los funcionarios actuantes se encontraban recibiéndole la denuncia a la ciudadana antes mencionada, se apersonaron estas ciudadanas que manifestando que efectivamente se habían agredido mutuamente minutos antes, generándose así una discusión una discusión entre ambas partes, volviendo agredirse físicamente, aunado a ello, los funcionarios actuantes, procedieron a retenerlas de manera preventiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 119 de la ley adjetiva penal, procedieron a practicarle la respectiva inspección corporal, fundamentados en el artículo 191 del código orgánico procesal penal, no logrando incautarles ninguna evidencia de interés criminalístico, quedando las mismas identificadas como GRACIELA DEL SOL ROMERO GONZALEZ, JUNE YEISSY BETANCOURT MARTINEZ Y JENNY ESTRELLA REGALADO DE GILMORE, titulares de las cedulas de identidad NV-18.756.835, 16.005.334 y 7.990.291 respectivamente. En vista de lo antes expuesto, es por lo que los funcionarios procedieron a aprehender a las ciudadanas antes mencionadas, no sin antes ser impuestas tanto de sus derechos, como garantías constitucionales y legales.
Ahora bien, luego que en el transcurso de la audiencia celebrada este Tribunal acogió la calificación jurídica atribuida a los hechos por la Representación Fiscal en contra de las ciudadanas GRACIELA DEL SOL ROMERO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad No. V-18.756.835, JULIE YEISSY BETANCOURT MARTINEZ, titular de la cedula de identidad No. V-16.005.334 y JENNY ESTRELLA REGALADO DE GILMORE, titular de la cedula de identidad No. V-7.990.291, enmarcándolos dentro de la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 425 del Código Penal, las imputadas GRACIELA DEL SOL ROMERO GONZALEZ, JULIE YEISSY BETANCOURT MARTINEZ y JENNY ESTRELLA REGALADO DE GILMORE, fueron impuestas de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal, manifestando éstas voluntariamente su deseo de acogerse a una de las formulas alternativas, admitiendo plenamente el hecho ilícito que se le atribuyó, aceptando su responsabilidad en la misma y de manera libre y con pleno conocimiento de sus derecho. En virtud de ello, fue oída la opinión del representación fiscal, manifestando este expresamente su conformidad con el otorgamiento de la medida alternativa a la prosecución del proceso solicitada.
Este Tribunal, una vez verificado que por la pena establecida para el delito objeto del proceso procede la suspensión condicional de la ejecución de la pena; habiendo las imputadas aceptado el hecho que se le atribuyó en el acto de imputación, consideró procedente suspender condicionalmente el proceso seguido en sus contra, fijándose el plazo del régimen de prueba por un lapso de TRES (03) MESES, determinando como condiciones que debe cumplir dichas ciudadanas, las siguientes:
1.- Cumplir presentaciones cada TREINTA (30) DIAS por ante la sede de este tribunal 2.- Consignar constancia de residencia y cualquier cambio de domicilio deberá notificarlo al Tribunal; 3.- No acercarse entre ellas, y 4.- Realizar una donación de materiales de oficina a una Institución Pública. 5.- No volver a incurrir en ningún acto delictivo, ello conforme a lo previsto en el artículo 359 en concordancia con el artículo 45, numeral 2 y último aparte, ibídem.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO seguido en contra de las acusadas GRACIELA DEL SOL ROMERO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad No. V-18.756.835, JULIE YEISSY BETANCOURT MARTINEZ, titular de la cedula de identidad No. V-16.005.334 y JENNY ESTRELLA REGALADO DE GILMORE, titular de la cedula de identidad No. V-7.990.291, ampliamente identificadas en actas, de conformidad con lo previsto en los artículos 359 en concordancia con el artículo 45, numeral 2 y último aparte, todos del Código Orgánico Procesal Penal, fijando el plazo del régimen de prueba en TRES (03) MESESY se fija para el día 02/05/2018, a las 09:00 horas de la mañana la audiencia de verificación de cumplimiento de condiciones conforme al artículo 361 ejusdem
Publíquese, diarícese y déjese copia.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL MUNICIPAL,
ABG. ANA LEONOR AMARIS MARTINEZ
LA SECRETARIA,
ABG. ERIKA DEL PILAR MARCANO RAMOS