REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PENAL MUNICIPAL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Municipal del Estado Vargas
Macuto, 02 de Febrero de 2018
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : WP02P2018000218
ASUNTO : WP02P2018000218
Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír a los imputados RICHARD LUIS SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº V-11.058.061 y JAVIER ANTONIO LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.673.344, quienes se encuentran debidamente asistidos por su Defensor Público 6º Penal ABG. MARIO VASQUEZ, en la cual, la Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, DRA. ELIANNY OROZCO, solicitó la imposición de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en los numerales 3º y 8º del artículo 242 Código Orgánico Procesal Penal, así como la aplicación del procedimiento Especial de conformidad con lo previsto en el artículo 374 ejúsdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.
Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “En mi carácter de Fiscal Auxiliar Superior Interino del Ministerio Publico del Estado Vargas, en colaboración con la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, de acuerdo a las atribuciones que me confiere el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 16, 37 y 47 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 111 del Código Orgánico Procesal Penal, presento y pongo a disposición de este digno Tribunal en los lapsos legales y constitucionales a los ciudadanos SALAZAR RICHARD LUIS Y LOPEZ JAVIER ANTONIO, titulares de las cédulas de identidad NºV-11.058.061 y 13.673.344, quienes fueron aprehendidos en fecha 01 de Febrero del presente año, siendo aproximadamente las 05:00 pm horas de la tarde, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, ya que los mismos cuando se encontraban dándole continuidad a las actas K-18-0138-00358, por el delito de Hurto, procedieron a trasladarse hasta el sector de Mare Abajo, casa sin número, con fachada de color fucsia, parroquia Urimare del estado Vargas, todo ello a los fines de identificar ubicar y trasladar al ciudadano Javier López, quien figura en acta como el autor del presente hecho. Por lo que una vez en el lugar, tocaron la puerta del inmueble en reiteradas oportunidades, siendo atendidos por una ciudadana, a quien luego de indicarle el motivo de su presencia, la ciudadana les manifestó a los funcionarios actuantes que efectivamente su pareja Javier López se encontraba en la sala de su casa y que la lavadora se encontraba en uno de los cuartos del inmueble, ya que un ciudadano de nombre Luis, se la vendió a su pareja, logrando avistar los funcionarios actuantes de manera inmediata a un ciudadano de sexo masculino, tez blanca, contextura regular, de 1,80 metros de estatura aproximadamente, vestido para el momento con un pantalón de color azul y una franela de color negra. Motivado a ello, los funcionarios fundamentados en el artículo 196 de la ley adjetiva penal, proceden a ingresar al inmueble en presencia de una testigo, proceden a retener al ciudadano de manera preventiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 119 de la ley adjetiva penal, procedieron a practicarle una inspección corporal de manera inmediata, de conformidad con lo establecido en el artículo 191 de la ley penal adjetiva, no logrando incautarle adherido a su cuerpo ninguna evidencia de interés criminalístico, quedando el mismo identificado como LOPEZ JAVIER ANTONIO, titulares de las cédulas de identidad NºV-11.058.061. Sin embargo al realizar un recorrido por dentro del inmueble, los funcionarios actuantes logran incautar en uno de los cuartos Una (01) Lavadora elaborada en material sintético, marca HAIER, de color blanco de 12 KG, la cual guarda estrecha relación con las actas K-18-0138-00358, por el delito de Hurto. Posteriormente, la propietaria del inmueble les señala a los funcionarios actuantes el ciudadano que le vendió la lavadora a su pareja Javier López, logrando avistar los funcionarios actuantes, a un ciudadano de tez morena, contextura delgada, de 1,65 metros de estatura aproximadamente, vestido para el momento con una franela de color blanca y short de color negro, por lo que de manera inmediata los funcionarios proceden a retener al ciudadano de manera preventiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 119 de la ley adjetiva penal, proceden a practicarle una inspección corporal de manera inmediata, de conformidad con lo establecido en el artículo 191 de la ley penal adjetiva, no logrando incautarle adherido a su cuerpo ninguna evidencia de interés criminalístico, quedando el mismo identificado como SALAZAR RICHARD LUIS NºV-11.058.061. En vista de lo antes expuesto, es que los ciudadanos son aprehendidos, no sin antes imponerlos tanto de sus derechos como garantías constitucionales y legales. Así mismo, ciudadana juez consta en las actas de la presente investigación; 1-ACTA DE DENUNCIA, de fecha 01-02-2018, rendida por una ciudadana de nombre LUZ MARINA, el cual refiere las circunstancias de modo, tiempo y lugar del presente hecho.2- ACTAS DE INSPECCION TECNICA, de fecha 01-02-2018, suscrita por los funcionarios actuantes en donde dejan constancia de las características y condiciones del sitio del suceso.3-EXPERTICIA DE AVALUO PRUDENCIAL, de fecha 01-02-2018, en donde los funcionarios actuantes dejan constancia del avaluó prudencial de la evidencia incriminada en el presente caso. 4-ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 01-02-2018, suscrita por los funcionarios actuantes, en donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar del presente hecho. 5-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 01-02-2018, rendida por una ciudadana de nombre HEIDY MENA, testigo en el presente caso, la cual refiere de igual forma, las circunstancias de modo, tiempo y lugar del presente hecho.6-EXPERTICIA DE AVALUO REAL, de la misma fecha, en donde los funcionarios dejan constancia del justiprecio de la evidencia incriminada en el presente caso.7-PLANILLAS DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Y EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 01-02-2018, en donde los funcionarios policiales dejan constancias de las evidencias colectadas e incriminadas en el presente caso. Es por ello, que este representante fiscal considera que la conducta desplegada por los ciudadanos SALAZAR RICHARD LUIS Y LOPEZ JAVIER ANTONIO, titulares de las cédulas de identidad NºV-11.058.061 y 13.673.344, se subsume perfectamente la comisión del tipo penal de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 la ley Penal Sustantiva, ya que estos ciudadano como lo indica el tipo penal en mención, se encontraban en posesión de Una (01) Lavadora elaborada en material sintético, marca HAIER, de color blanco de 12 KG, la cual se encuentra señalada en actas las procesales K-18-0138-00358, cursante por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Vargas, por el delito de Hurto. Razones estas por lo que este representante fiscal solicita lo siguiente: PRIMERO: Sea decretada la aprehensión de dichos ciudadanos como flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que es evidente que en el presente caso, estamos ante un hecho punible de mera actividad, cuyo consumación es de manera instantánea. SEGUNDO: Que el presente proceso se ventile por la vía del Procedimiento especial para el Juzgamiento de los Delitos menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 ejusdem. TERCERO: Por cuanto las resultas de la presente investigación pueden ser satisfechas a través de una medida cautelar sustitutiva de libertad, solicito le sean impuestas las medidas cautelares establecidas en el artículo 242, numerales 3, 8 y 9 ibidem, CUARTO: Y por último solicito copia simple de la presente acta. Es todo.”
Por su parte, la Defensa Publica 6º Penal ordinario ABG. MARIO VASQUEZ, en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Una vez analizadas las actas que conforman la presente causa, esta defensa solicita al tribunal se aparte de la precalificación jurídica, por considerar que estamos en presencia de un mal entendido, ya que el ciudadano RICHARD LUIS SALAZAR, es hermana de la denunciante ciudadana LUZ MARINA SALAZAR, quien en entrevista sostenida ante el cuerpo de investigaciones manifestó que ella estaba de viaje y cuando llego a casa de su mama se percato que no estaba la lavadora, razón por la cual ella acudió a realizar la denuncia sin consultarle al señor RICHAR LUIS SALAZAR, quien vivía en la casa y tenía conocimiento de la lavadora ya que se la había empeñado al ciudadano JAVIER LOPEZ, y visto que la misma victima indica que la lavadora fue una herencia que le dejaron a todos los hermanos, esta defensa considera que mi representado tenia cualidad ante el objeto en cuestión y podía disponer de él siempre y cuando le diera razones a los demás hermano, y o dirimir dicha partición ante los tribunales competentes, razón por la cual esta defensa considera que el presente caso no reviste carácter penal y solicito desestime la presente causa. En el supuesto que el tribunal no estime lo alegado por esta defensa, con la aplicación de una medida cautelar de las contenidas en el articulo 242 9º y 3ª, se pueden asegurar las resultas del proceso, Es todo. Solicito copias.”
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentra acreditado como fue por el Ministerio Público a través de las actuaciones presentadas ante este Tribunal, la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su comisión, es decir, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; existen suficientes y concordantes elementos de convicción para considerar que los hoy imputados, hayan sido autores en su comisión, sin embargo, dada la pena que puede llegar a imponerse aunado a que no consta en autos, elemento alguno para considerar que los imputados no hayan tenido buena conducta predelictual y atendiendo a la solicitud del Ministerio Público.
Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos RICHARD LUIS SALAZAR y JAVIER ANTONIO LOPEZ, sean presuntos partícipes del delito que le es atribuido.
Igualmente, se observa que no consta en actas, algún documento que haga presumir la mala conducta predelictual de los imputados, por lo cual, en el caso de marras, procede la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, considerando quien aquí decide, en atención a las circunstancias de comisión del hecho punible, que los ciudadanos RICHARD LUIS SALAZAR y JAVIER ANTONIO LOPEZ, deban presentarse a la Sede de este Juzgado cada Quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y mantenerse atentos al proceso, conforme a lo previsto en el artículo 242, numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 236, numeral 1 y 2, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 242, ambos ejusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos RICHARD LUIS SALAZAR y JAVIER ANTONIO LOPEZ. En consecuencia se declara con lugar la solicitud de la defensa en cuanto a que se le sea decretada una medida menos gravosa a sus defendidos y ASI SE DECIDE.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la calificación jurídica atribuida a los hechos por este Tribunal, lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 ibidem y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, IMPONE, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 9 del artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal, LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a las ciudadanos RICHARD LUIS SALAZAR y JAVIER ANTONIO LOPEZ, debiendo en consecuencia presentarse a la Sede de este Juzgado cada Quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y mantenerse atentos al proceso, medidas estas suficientes para garantizar las resultas del proceso. Ordenándose la aplicación del PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL MUNICIPAL,

ABG. ANA LEONOR AMARIS MARTINEZ

LA SECRETARIA,


ABG. ERIKA DEL PILAR MARCANO RAMOS