REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PENAL MUNICIPAL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Municipal del Estado Vargas
Macuto, 02 de Febrero de 2018
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : WP02P2018000219
ASUNTO : WP02P2018000219

Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír a las imputadas MELANY JAREISKY SUAREZ IRIARTE, titular de la cédula de identidad Nº V.-19.797.023 y YURIMA ANDREINA IRIARTE PEREIRA, titular de la cédula de identidad Nº V.-19.445.167, quienes se encuentran debidamente asistidas por su Defensor Público 7º Penal ABG. ROGER ABREU, en la cual el Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, DR. BILLY CHIRINOS, solicitó la imposición de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en los numerales 3º y 6º del artículo 242 Código Orgánico Procesal Penal, así como la aplicación del procedimiento Especial de conformidad con lo previsto en el artículo 374 ejúsdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 425 del Código Penal.

Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “En mi carácter de Fiscal Auxiliar Superior del Estado Vargas, en colaboración en la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, de acuerdo a las atribuciones que me confiere el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 16, 37 y 47 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 111 del Código Orgánico Procesal Penal, presento y pongo a disposición de este Tribunal a las ciudadanas SUAREZ IRIARTE MELANY JAREISKY Y IRIARTE PEREIRA YURIMA ANDREINA, titulares de las cedulas de identidad NV-19.797.023 Y 19.445.167 respectivamente, quienes resultaron aprehendidas por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, Policía Municipal del estado Vargas, en fecha 01 de Febrero del presente año, siendo aproximadamente las 05:00 pm horas de la tarde, ya que los mismos cuando se encontraban de recorrido por las adyacencias de la Bajada del pueblo arriba, Sector la Pica de la Mona, parroquia Naiguatá del estado Vargas, fueron abordados por una ciudadana que se identifico por el nombre de Zulay Molina, quien les manifestó que minutos antes había sido agredida físicamente con un fuerte golpe en la cara, por dos ciudadanas residentes de la calle 2 del Rio, de la parroquia Naiguatá del estado Vargas, así mismo les refirió que el hecho había ocurrido dentro de su vivienda, y que las ciudadanas tenían como nombres Andreina Iriarte y Jareisky Iriarte. Acto seguido, los funcionarios se trasladan junto con la victima el testigo hasta la residente de las ciudadanas, y cuando se encontraban específicamente por la calle 2, de forma inmediata la víctima y el testigo señalaron a dos ciudadanas como las autor del hecho denunciado, las cuales se encontraban en el porche de una casa, aunado a ello, los funcionarios proceden a retenerlas de manera preventiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 119 de la ley adjetiva penal, procedieron a practicarle la respectiva inspección corporal, fundamentados en el artículo 191 del código orgánico procesal penal, no logrando incautarles ninguna evidencia de interés criminalístico, quedando las mismas identificadas como SUAREZ IRIARTE MELANY JAREISKY Y IRIARTE PEREIRA YURIMA ANDREINA, titulares de las cedulas de identidad NV-19.797.023 Y 19.445.167 respectivamente. En vista de lo antes expuesto, es por lo que los funcionarios procedieron a aprehender a las ciudadanas antes mencionadas, no sin antes ser impuestas tanto de sus derechos, como garantías constitucionales y legales. Así mismo ciudadana juez, consta en las actas de la presente investigación lo siguiente; 1-ACTA POLICIAL, de fecha 01-02-2018, en donde los funcionarios actuantes dejan constancias de las circunstancias de modo, tiempo y tiempo y lugar del presente hecho.2- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 01-02-2018, rendida por la ciudadana ZULAY MOLINA, victima en el presente caso, la cual refiere las circunstancias de modo, tiempo y lugar del presente hecho. 3- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 01-02-2018, rendida por una ciudadana de nombre ROSANGEL VALERA, testigo en el presente caso, la cual refiere de igual forma, las circunstancias de modo, tiempo y lugar del presente hecho.4-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, de la misma fecha, practicada a la ciudadana ZULAY MOLINA, victima en la presente causa, en donde el médico Forense al evaluarla, determina que para el momento, presentaba lesiones de carácter Leves. Es por ello, que este representante fiscal considera que la conducta desplegada por las ciudadanas SUAREZ IRIARTE MELANY JAREISKY Y IRIARTE PEREIRA YURIMA ANDREINA, titulares de las cedulas de identidad NV-19.797.023 Y 19.445.167 respectivamente, se subsume perfectamente en la comisión del tipo penal de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 425 del Código Penal. Razones estas por las que solicito lo siguiente: PRIMERO: Sea decretada la aprehensión de las ciudadanas mencionadas como flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Que el presente proceso se ventile por la vía del Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 ejusdem. TERCERO: Se le imponga a las mencionadas ciudadanas la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3 y 6 ibídem. CUARTO: Copia simple de la presente acta. Es todo”.

Por su parte, la Defensa Publica 7º Penal ordinario ABG. ROGER ABREU, en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “escuchada la exposición fiscal y revisadas las actas que corresponden a la presenta causa, esta defensa considera no se encuentran llenos los extremos legales toda vez que aún faltan múltiples diligencia que practicar para determinar responsabilidad alguna en contra de mis patrocinadas, se observa en la presente causa que solo se cuenta con el dicho de la victima quien supuestamente fue agredida por mi patrocinada, pero en entrevistas sostenida con las mismas, estas me manifestaron que la ciudadana victima las agredió en diferentes partes del cuerpo y estas al ir al modulo policial a formular la denuncia las dejaron detenidas, por lo que el tipo penal aquí precalificado por la representación fiscal no encuadra en los hechos narrados, sin querer comprometer la responsabilidad de mis patrocinados se observa claramente que estamos en presencia de una lesiones en riña ocasionadas entre todas las personas involucradas, por lo que ciudadana juez solicito a este tribunal sea decretada la libertad sin restricciones de mis patrocinadas. Es todo”.

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentra acreditado como fue por el Ministerio Público a través de las actuaciones presentadas ante este Tribunal, la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su comisión, es decir, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 425 del Código Penal; existen suficientes y concordantes elementos de convicción para considerar que las hoy imputadas, hayan sido autoras en su comisión, sin embargo, dada la pena que puede llegar a imponerse aunado a que no consta en autos, elemento alguno para considerar que las imputadas no hayan tenido buena conducta predelictual y atendiendo a la solicitud del Ministerio Público.

Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que las ciudadanas MELANY JAREISKY SUAREZ IRIARTE y YURIMA ANDREINA IRIARTE PEREIRA, sean presuntas partícipes del delito que le es atribuido.

Igualmente, se observa que no consta en actas, algún documento que haga presumir la mala conducta predelictual de las imputadas, por lo cual, en el caso de marras, procede la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, considerando quien aquí decide, en atención a las circunstancias de comisión del hecho punible, que las ciudadanas MELANY JAREISKY SUAREZ IRIARTE y YURIMA ANDREINA IRIARTE PEREIRA, deban presentarse a la Sede de este Juzgado cada Quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de mantenerse atentos al proceso, conforme a lo previsto en el artículo 242, numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 236, numeral 1 y 2, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 242, ambos ejusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a las ciudadanas MELANY JAREISKY SUAREZ IRIARTE y YURIMA ANDREINA IRIARTE PEREIRA. Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa en el sentido que fuera desestimada la solicitud fiscal y en su lugar le sea decretada la libertad sin restricciones a sus defendidas y ASI SE DECIDE.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la calificación jurídica atribuida a los hechos por este Tribunal, lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 ibidem y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, IMPONE, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 6 del artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal, LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a las ciudadanos MELANY JAREISKY SUAREZ IRIARTE y YURIMA ANDREINA IRIARTE PEREIRA, debiendo en consecuencia presentarse a la Sede de este Juzgado cada Quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de acercarse a la víctima, medidas estas suficientes para garantizar las resultas del proceso. Ordenándose la aplicación del PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL MUNICIPAL,


ABG. ANA LEONOR AMARIS MARTINEZ

LA SECRETARIA,


ABG. ERIKA DEL PILAR MARCANO RAMOS