REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PENAL MUNICIPAL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Macuto, 20 de Febrero de 2018
208º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : WP02-S-2017-000182
ASUNTO : WP02-S-2017-000182

Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día 16 de los corrientes, de conformidad con lo establecido en el articulo 356 ejusdem, con relación a la ciudadana TATIANA YORLEY GARCIA SERRANO titular de la cédula de identidad N° V-23.131.424, de Nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 13/06/1993, de estado civil soltero, residenciado en Caracas, Av. el ejercito edif. Morichal, piso 18, apartamento 181-C, Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador, teléfono Nº 0426-3730388, debidamente asistido por el Defensor Público ABG. MARIO VASQUEZ, en la cual la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público ABG. AISCHEL HUANIRE, solicito que el expediente sea remitido a esta Fiscalía a los fines de continuar con la investigación y se le sea impuesta al imputado la Medida Cautelare Sustitutiva de Libertad contenida en el artículo 242, numeral 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal.

Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “De acuerdo a las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285 y la Ley Orgánica del Ministerio Público, Esta representación Fiscal imputa a la ciudadana TATIANA YORLEY GARCIA SERRANO titular de la cédula de identidad N° V-23.131.424, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, en agravio del ciudadano DILIA MERCEDES CASTILLO DE LOPEZ, solicita que se siga el procedimiento por el juzgamiento de los delitos menos graves, de igual manera considerando que es necesario profundizar sobre los hechos denunciados, de tal forma que se pueda encuadrar los hechos investigados con mayor precisión, en tal sentido, solicito que el expediente sea remitido a esta Fiscalía a los fines de continuar con la investigación y se le sea impuesta al imputado la Medida Cautelare Sustitutiva de Libertad contenida en el artículo 242, numeral 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, solicito copia del presente acta. Es todo”

Seguidamente se le cede la palabra a la imputada TATIANA YORLEY GARCIA SERRANO quien expone: “En primer lugar mi esposo no le coloco la cerveza a la señora en los y ahí que quiere venir a declarar la señora es muy problemática en le lanzo una llave la señora Nairobi yo también tengo el video eso no fue ese día que la señora dice, ese día estuve detenida con la señora, nos caímos todos mi esposo la señora y hasta el esposo de la señora salió lesionado el hijo de la señora fie quien nos empujo, le dije a la señora que controlara a su hijo y me dijo no has visto nada , la los funcionarios conocen al hijo de señora, se quedo con mi esposo y me dijeron que no hacía nada ahí, es todo.

Acto seguido se le sede la palabra a la victima ciudadano DILIA MERCEDES CASTILLO DE LOPEZ, quien expone: “El 7/5/2017 en las residencia cerro mar donde yo habito, entre al ascensor y estaba el esposo de ella sin camisa y con una cerveza en la mano le dije que por favor se colocara la camisa y la franela y que respetara las normas del edificio. Inmediatamente me dijo que no iba a acatar la normas de la residencia y me vacio la cerveza en los pies y yo no tengo un video tengo los 4 videos en el celular y en Pendrive y el C.I.C.P.C tiene los videos no es un pedazo tiene los videos completos, yo me voy hacia la sala de estar y no me voy al apartamento no quise llamar a mi esposo porque él es diabético me quede allí pasando la rabia a los 20 minutos de estar sentada en el lobi se acerca el esposo de la señora Tatiana de un amanera muy fuerte y me dice que no va a cumplir las normas del edificio y inmediatamente me dice palabras groseras con perra prostituta coño de tu madre y manotearme la cara, inmediatamente llamo a mi esposo le digo por teléfono lo que estaba sucediendo, el baja al lobi estaban unos vecinos, varios funcionarios del C.I.C.P.C que estaban con ellos en la fiesta , mi esposo se le acerco a decirle que porque me día esa cosas que le pasaba y la respuesta de él fue que hacia lo que quiera en el edificio que no cumplía normas e inmediatamente dos de los funcionarios que estaban con él en la piscina le dijeron a mi esposo y a unos vecinos que se quedaran tranquilos, inmediatamente mi esposo llamo a mis hijos y le contó lo que estaba pasando y uno de mis hijos que es director de deporte de la alcaldía generación de oro de la selección de Venezuela de polo acuático, llego con muchos funcionarios de la policía municipal me tomaron las declaraciones en el edificio y al esposo de Tatiana inmediata mente viendo lo que había sucedido montaron al esposo de Tatiana en la patrulla, inmediatamente que lo montan en la patrulla sale la señora Tatiana sale de la nada me agarra por el cabello me lanza contra el piso me da patada cuando ya estoy en el piso tirada, mi hijo me protege quitándola y mi esposo también tratando de protegerme fue lanzado contra el portón por uno de las personas que estaban con ellos en la fiesta, mis esposo tuvo una herida abierta y el es diabético y mi hijo también fue agredido por estas personas, de hecho yo perdí el conocimiento porque yo soy epiléptica e hipertensa, tengo una placa de titanio, de hecho en el video se ve que estuve inconsciente por un rato, de hecho me lleva mi esposo de emergencia a la clínica alfa porque no aguantaba el dolor en el hombro, la cabeza y la cervical, me ven, me mandan hacer placas y el doctor Ángel Flores determina que tengo una fractura en clavícula y había que colocar alambre, tuve 4 día con calmante mientras aprobaban las claves, luego aprobaron las claves y no cubría toda la operación, mi esposo fue a mi trabajo a caracas y le dijeron que no podían ayudarme porque ya tenía una extensión de mi seguro y me llamo el doctor y me operaron el 12/5 y luego a los 5 días fui a colocar la denuncia en fiscalía y me mandaron al médico forense, ellos me vieron ese día y todavía tenía los puntos el alambre y todo puesto, yo lo que deseo es que se haga justicia. Es todo”.

Por su parte, el Defensor Publico ABG. MARIO VASQUEZ, en representación de la Defensoria 4º del Estado Vargas, quien expone: “Una vez oída la exposición fiscal, así como la declaración de mi defendido y de la víctima, esta defensa considera que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el numeral 2 del artículo 236, para estimar que mi defendida es la autora del delito imputado, toda vez que existen grandes incongruencias en la declaración de la víctima en relación a cómo ocurrieron los hechos, igualmente cronológicamente la lesión de la víctima y el tiempo en el cual señala que fue lesionada no concuerdan ya que si estamos en presencia de una lesión la lógica nos indica que la ciudadana debió comparecer al momento a colocar la respectiva denuncia y no esperar 10 días y después de operada a realizarse la evaluación, ya que es difícil determinar si mi representada fue la que se las ocasiono. Por todo lo antes expuesto esta defensa solicito se desestime el presente acto de imputación ya que no existe un solo elemento que indique que mi representada es autora o participe, ya que como explico mi defendida el día que ocurrieron los hechos todos comparecieron al órgano policial y la presunta víctima no realizo la denuncia respectiva. Esta defensa se acoge al lapso para realizar las diligencias de investigación que considere pertinentes. Es todo. En razón de ello; esta defensa se opone a la precalificación hecha por la Representación fiscal, toda que de las simple lectura de las actas se evidencia que mi defendida no fue la responsable del hecho ocurrido, asimismo se opone de las medidas cautelares solicitadas, en virtud que mi defendida se ha mantenido atento al proceso y a acudido al llamado hecho por este Tribunal, considerando que con la imposición de la contenida en el numeral 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es suficiente para garantizar las resultas del proceso, y visto que faltan múltiples diligencias que practicar y en aras de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscal Primera del Ministerio Público y el fin de este proceso es la búsqueda de la verdad.. Por último solicito copia de las actuaciones, es todo”.

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentra acreditado suficientemente la existencia de un hecho punible que amerita pena corporal, es decir, delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, en agravio del ciudadano DILIA MERCEDES CASTILLO DE LOPEZ, existen suficientes y concordantes elementos de convicción para considerar que los hoy imputados, han sido partícipe en su comisión, sin embargo, dada la pena que puede llegar a imponerse aunado a que no consta en autos, elemento alguno para considerar que el imputado no hayan tenido buena conducta predelictual y atendiendo a la solicitud del Ministerio Público corresponde imponer medidas cautelares.

Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el presente expediente y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que la ciudadana TATIANA YORLEY GARCIA SERRANO titular de la cédula de identidad N° V-23.131.424, son presunto partícipe del delito que le es atribuido.

Igualmente, se observa que no consta en actas, algún documento que haga presumir la mala conducta predelictual de los imputados, por lo cual, en el caso de marras, procede la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, considerando quien aquí decide, en atención a las circunstancias de comisión del hecho punible, que la ciudadana TATIANA YORLEY GARCIA SERRANO, quedando en consecuencia en la obligación de mantenerse atento a los llamados realizados por este Tribunal y tiene prohibición expresa de acercarse a la victima de la presente causa, medidas estas suficientes para garantizar las resultas del proceso.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 236, numeral 1 y 2, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 242, ambos ejusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano TATIANA YORLEY GARCIA SERRANO y ASI SE DECIDE.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la calificación jurídica atribuida a los hechos por este Tribunal, lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 ibidem y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, IMPONE a la ciudadana TATIANA YORLEY GARCIA SERRANO titular de la cédula de identidad N° V-23.131.424, ampliamente identificada en autos, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 242, numeral 6º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la Prohibición de acercarse a la víctima y mantenerse atenta al proceso, todo ello por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, en agravio del ciudadano DILIA MERCEDES CASTILLO DE LOPEZ, todo ello, en razón que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito y fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado en la comisión del mismo, teniendo el Ministerio Público sesenta (60) días continuos para presentar el acto conclusivo conforme al artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal. Se insta al Ministerio Público a practicar las diligencias solicitadas por la Defensa si lo considera procedente conforme a la Ley.



Publíquese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL MUNICIPAL,

ABG. ANA LEONOR AMARIS MARTINEZ

LA SECRETARIA

ABG. ERIKA DEL PILAR NMARCANO RAMOS