REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PENAL MUNICIPAL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Municipal del Estado Vargas
Macuto, 20 de Febrero de 2018
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : WP02P2018000326
ASUNTO : WP02P2018000326
Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado NUMA GUERRA RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.933.530, quien se encuentra debidamente asistido por el Defensor Publico 6° Penal DR. MARIO VASQUEZ, en la cual, el Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, DR. BILLY CHIRINOS, solicitó la imposición de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en los numerales 3º, 8º y 9 del artículo 242 Código Orgánico Procesal Penal, así como la aplicación del procedimiento Especial de conformidad con lo previsto en el artículo 374 ejúsdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Especial sobre el Hurto y Robo de Vehículo automotores.
Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “. En mi carácter de Fiscal Auxiliar Superior del Estado Vargas, en colaboración en la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, de acuerdo a las atribuciones que me confiere el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 16, 37 y 47 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 111 del Código Orgánico Procesal Penal, presento y pongo a disposición de este digno Tribunal en los lapsos legales y constitucionales al ciudadano GUERRA RIVERO NUMA, titulares de las cédulas de identidad NºV13.993.530, quien fue aprehendido en fecha 19 de Febrero del presente año, siendo aproximadamente las 16:00 pm horas de la tarde, por funcionarios adscritos al Destacamento Nº451 de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Vargas, ya que los mismos cuando se encontraban de servicio en el Nivel II, del terminal Nacional Simón Bolívar de Maiquetía, cuando fueron abordados por un ciudadano que se identifico como Giovanni Alvarado, quien les manifestó que le habían hurtado una batería de color negra marca Titán de su vehículo, el cual se encontraba en el estacionamiento del referido terminal aéreo, refiriendo de igual manera que tenían retenido a un sospechoso el cual se encontraba al lado del vehículo. Aunado a ello los funcionarios se trasladan hasta el lugar en presencia del denunciante, y una vez en el mismo logran avistar a un ciudadano de piel morena, contextura delgada, cabello corto de color negro, de 1.75 metros de estatura aproximadamente, vestido para el momento con un pantalón jean, y chemise deteriorada, por lo que los funcionarios procedieron a retenerlo de manera preventiva fundamentados en el artículo 119 de la ley adjetiva penal, le practicaron la debida inspección corporal fundamentados 191 del código orgánico procesal, no logrando incautarle ninguna evidencia de interés criminalístico, sin embargo al revisar la grúa que el mismo cargaba, lograron incautar Una (01) Batería para vehículo de color negra, marca Titán, quedando el mismo identificado como GUERRA RIVERO NUMA, titulares de las cédulas de identidad NºV13.993.530, la cual fue puesta de vista y manifiesto a ciudadano denunciante, quien la reconoció como de su propiedad. En virtud de los antes expuesto, es porque los funcionarios procedieron posteriormente a su aprehensión, no sin antes ser impuesto tanto de sus derechos como garantías constitucionales y legales. Así mismo ciudadana juez, consta en las actas de la presente investigación lo siguiente;. 1-ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 19-02-2018, en donde los funcionarios dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar del presente hecho, así como de la aprehensión del ciudadano imputado de autos. 2-ACTA DE DENUNCIA, de fecha 19-02-2018, rendida por un ciudadano de nombre GIOVANNI ALVARADO MANRIQUE, victima en el presente caso, el cual refiere las circunstancias de modo, tiempo y lugar del presente hecho. 3-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 19-02-2018, rendida por un ciudadano de nombre RODID MAYORA PARRA, testigo en el presente caso, el cual refiere las circunstancias de modo, tiempo y lugar del presente hecho.4-PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Y EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 19-02-2018, en donde los funcionarios dejan constancias de las evidencias colectadas e incautadas en el sitio del suceso, al ciudadano imputado de autos. Es por ello que este representante fiscal considera que la conducta desplegada por el ciudadano GUERRA RIVERO NUMA, titulares de las cédulas de identidad NºV13.993.530, se subsume perfectamente en el tipo penal de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Especial sobre el Hurto y Robo de Vehículo automotores, ya que como lo indica el tipo penal antes mencionado, este ciudadano imputado de auto, se encontraban para el momento del hecho, detentando y escondiendo las partes, o piezas sustraídas de un vehículo automotor que no es de su propiedad, todo ello con el propósito de obtener un beneficio económico propio o para un tercero, viéndose con su conducta, llenos todos los extremos del tipo penal en mención. En vista de lo antes expuesto, es por lo que se solicita lo siguiente: PRIMERO: Sea decretada la aprehensión en flagrancia de dicho ciudadano, de conformidad con lo establecido en el 44.1 de nuestra Carta Magna Constitucional, Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 234 de la Ley Penal adjetiva, SEGUNDO: Que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento especial para el Juzgamiento de los Delitos menos Graves, de conformidad con lo establecido en el articulo 354 ejusdem. TERCERO: Por cuanto las resultas de la presente investigación pueden ser satisfechas a través de una medida cautelar sustitutiva de libertad, solicito le sean impuestas las medidas cautelares establecidas en el artículo 242, ordinales 3, 8 y 9 ibidem, CUARTO: Por último solicito copia simple de la presente acta.”
Por su parte, la Defensa, en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Una vez analizadas las actas que conforman la presente causa esta defensa solicita al tribunal muy respetuosamente se aparte de la precalificación solicitada por el ministerio publico por considerar que los hechos narrados por el ministerio público y lo elementos de convicción aportados en sala no son suficientes para acreditar responsabilidad penal de mi representada, tomando en consideración las siguientes observaciones, PRIMERO: se desprende de las actas de entrevistas inserta en el folio 03 del presente expediente la declaración del ciudadano GIOVANNI ALVARADO, que le había sustraído de su vehículo automotor una batería y cuando se acercaron al lugar se entrevistaron con un ciudadano que trabajaba con una grúa y cuando se la revisaron avistaron en la plataforma de la misma un batería con similares características a la batería reportada por la victima. SEGUNDO: se desprende del acta de entrevista inserta en el folio siete (07) entrevista del ciudadano GIOVANNI ALVARADO, quien indica que en su vehículo se encontraba la batería y que solo tenía los bornes despegados, razón por la cual considera esta defensa que no se encuentran los supuestos del tipo penal para acreditar responsabilidad penal de mi representado, tomando en consideración que no le fue incautado ningún elemento de interés criminalístico, razón por la cual considera esta defensa que lo ajustado a derecho es decretar la libertad sin restricciones. Solicito copias”.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentra acreditado como fue por el Ministerio Público a través de las actuaciones presentadas ante este Tribunal, la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su comisión, es decir, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Especial sobre el Hurto y Robo de Vehículo automotores.
Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano NUMA GUERRA RIVERO, es presunta partícipe del delito que le es atribuido visto que fue aprehendido en fecha 19 de Febrero del presente año, siendo aproximadamente las 16:00 pm horas de la tarde, por funcionarios adscritos al Destacamento Nº451 de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Vargas, ya que los mismos cuando se encontraban de servicio en el Nivel II, del terminal Nacional Simón Bolívar de Maiquetía, cuando fueron abordados por un ciudadano que se identifico como Giovanni Alvarado, quien les manifestó que le habían hurtado una batería de color negra marca Titán de su vehículo, el cual se encontraba en el estacionamiento del referido terminal aéreo, refiriendo de igual manera que tenían retenido a un sospechoso el cual se encontraba al lado del vehículo. Aunado a ello los funcionarios se trasladan hasta el lugar en presencia del denunciante, y una vez en el mismo logran avistar a un ciudadano de piel morena, contextura delgada, cabello corto de color negro, de 1.75 metros de estatura aproximadamente, vestido para el momento con un pantalón jean, y chemise deteriorada, por lo que los funcionarios procedieron a retenerlo de manera preventiva fundamentados en el artículo 119 de la ley adjetiva penal, le practicaron la debida inspección corporal fundamentados 191 del código orgánico procesal, no logrando incautarle ninguna evidencia de interés criminalístico, sin embargo al revisar la grúa que el mismo cargaba, lograron incautar Una (01) Batería para vehículo de color negra, marca Titán, quedando el mismo identificado como GUERRA RIVERO NUMA, titulares de las cédulas de identidad NºV13.993.530, la cual fue puesta de vista y manifiesto a ciudadano denunciante, quien la reconoció como de su propiedad. En virtud de los antes expuesto, es porque los funcionarios procedieron posteriormente a su aprehensión, no sin antes ser impuesto tanto de sus derechos como garantías constitucionales y legales.
Igualmente, se observa que no consta en actas, algún documento que haga presumir la mala conducta predelictual del imputado, por lo cual, en el caso de marras, procede la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, considerando quien aquí decide, en atención a las circunstancias de comisión del hecho punible, que el ciudadano NUMA GUERRA RIVERO, deba presentarse a la Sede de este Juzgado cada quince (15) días a firmar el libro de presentaciones y la presentación de DOS (02) fiadores que devenguen cada uno un salario superior o igual a CUATROCIENTOS CINCUENTA (450) Unidades Tributarias, conforme a lo previsto en el artículo 242, numerales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 236, numeral 1 y 2, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 242, ambos ejusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano NUMA GUERRA RIVERO. En consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a la libertad sin restricciones para su defendido, toda vez que si obran en autos elementos para presumir que el imputado sea autor o partícipe en el hecho señalado por el Ministerio Fiscal y ASI SE DECIDE.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la calificación jurídica atribuida a los hechos por este Tribunal, lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 ibidem y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, IMPONE, de conformidad con lo establecido en los numerales 3º y 8º del artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal, LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano NUMA GUERRA RIVERO, debiendo en consecuencia presentarse a la Sede de este Juzgado cada quince (15) días a firmar el libro de presentaciones y la presentación de DOS (02) fiadores que devenguen cada uno un salario superior o igual a CUATROCIENTOS CINCUENTA (450) Unidades Tributarias, medidas estas suficientes para garantizar las resultas del proceso. Ordenándose la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Adjetivo Penal.

Publíquese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL MUNICIPAL,


ABG. ANA LEONOR AMARIS MARTINEZ

LA SECRETARIA,


ABG. ERIKA DEL PILAR MARCANO RAMOS