REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PENAL MUNICIPAL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Municipal del Estado Vargas
Macuto, 22 de enero de 2018
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : WP02P2018000114
ASUNTO : WP02P2018000114

Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír a la imputada MARGARET JOSEFINA OLIVARES ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nº V.-21.437.198, quien se encuentra debidamente asistido por su Defensor Público 6º Penal ABG. MARIO VASQUEZ, en la cual, el Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, DR. BILLY CHIRINOS, solicitó la imposición de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en los numerales 3º, 6º y 9º del artículo 242 Código Orgánico Procesal Penal, así como la aplicación del procedimiento Especial de conformidad con lo previsto en el artículo 374 ejúsdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los 416 en del Código Penal.

Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “En mi carácter de Fiscal Auxiliar Superior del Estado Vargas, en colaboración en la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, de acuerdo a las atribuciones que me confiere el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 16, 37 y 47 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 111 del Código Orgánico Procesal Penal, presento y pongo a disposición de este Tribunal a la ciudadana MARGARET JOSEFINA OLIVARES ACOSTA, titular de la cedula de identidad NºV-21.437.198, quien resultó aprehendida por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, en fecha 20 de Enero del presente año, siendo aproximadamente las 16:00 pm horas de la tarde, ya que los mismos cuando se encontraban en la sede de su cuerpo policial instruyendo la causa K-18-0138-00227, por el delito contra las personas, procedieron a trasladarse hasta el sector de Tanaguarenas, Vía Pública, frente a la residencia OPPPE-24, parroquia Caraballeda del estado Vargas, con la finalidad de realizar las primeras diligencias de investigación, fue cuando se encontraban realizando un recorrido a pie por el lugar, cuando lograron avistar a dos ciudadanos, la primera de ella una ciudadana de tez blanca, color de cabello negro, cabello tipo liso, contextura regular, de 1.74 metros de estatura aproximadamente, mientras que el segundo era un ciudadano de tez blanca, color de cabello negro con mechas amarillas, contextura regular, de 1.74 metros de estatura aproximadamente, siendo estos ciudadanos, reconocidos por la victima, como las personas que minutos antes la agredieron físicamente, viéndose los funcionarios en la imperiosa necesidad de retenerlos de manera preventiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 119 de la ley adjetiva penal, les practicaron la respectiva inspección corporal, fundamentados en el articulo 191 del código orgánico procesal penal, no logrando incautarles ninguna evidencia de interés criminalístico, quedando los mismos identificados como MARGARET JOSEFINA OLIVARES ACOSTA, titular de la cedula de identidad NºV-21.437.198, y Rafael Parra, de 17 años edad, los cuales fueron aprehendidos, no sin antes ser impuestos tanto de sus derechos, como garantías constitucionales y legales. Así mismo ciudadana juez, consta en las actas de la presente investigación lo siguiente; 1-ACTA DE DENUNCIA, de fecha 20-01-2018, rendida por la ciudadana GRATEROL YUSMALAY, victima en la presente causa, en donde refiere las circunstancias de modo, tiempo y lugar del presente hecho. 2-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, de fecha 20-01-2018, practicada a la ciudadana GRATEROL YUSMALAY, en donde el médico forense determina al momento de su evaluación, que presentaba unas lesiones de carácter Leves. 3-ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 20-01-2018, en donde los funcionarios actuantes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar del presente hecho, así como de la aprehensión de la ciudadana imputada. 4-ACTA DE INSPECCION TECNICA, de la misma fecha, en donde los funcionarios actuantes dejan constancias de las características y condiciones del sitio del suceso. Es por ello, que este representante fiscal considera que la conducta desplegada por la ciudadana MARGARET JOSEFINA OLIVARES ACOSTA, titular de la cedula de identidad NºV-21.437.198, se subsume perfectamente en la comisión del tipo penal de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal. Razones estas por las que solicito lo siguiente: PRIMERO: Sea decretada la aprehensión de la ciudadana mencionada como flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Carta Magna Constitucional, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Que el presente proceso se ventile por la vía del Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 ejusdem. TERCERO: Se le imponga a la mencionada ciudadana, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3, 6 y 9 ibídem. CUARTO: Copia simple de la presente acta. Es todo”.

Por su parte, la Defensa, en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Una vez escuchada la exposición fiscal y analizadas las actas que conforman la presente causa, esta defensa considera que existen múltiples diligencias que practicar y como estamos en presencia de un delito menos graves con la imposición de una medida cautelar de las contenidas en el articulo 242 numeral 3º se pueden garantizar las resultas del proceso. Es todo. Solicito copias. Es todo”.

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentra acreditado como fue por el Ministerio Público a través de las actuaciones presentadas ante este Tribunal, la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su comisión, es decir, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal; existen suficientes y concordantes elementos de convicción para considerar que la hoy imputada, ha sido autora en su comisión, sin embargo, dada la pena que puede llegar a imponerse aunado a que no consta en autos, elemento alguno para considerar que la imputada no haya tenido buena conducta predelictual y atendiendo a la solicitud del Ministerio Público.

Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que la ciudadana MARGARET JOSEFINA OLIVARES ACOSTA, sea presunta partícipe del delito que le es atribuido.

Igualmente, se observa que no consta en actas, algún documento que haga presumir la mala conducta predelictual de la imputada, por lo cual, en el caso de marras, procede la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, considerando quien aquí decide, en atención a las circunstancias de comisión del hecho punible, que la ciudadana MARGARET JOSEFINA OLIVARES ACOSTA, deba presentarse a la Sede de este Juzgado cada quince (15) días a firmar el libro de presentaciones y mantenerse alejado de la víctima, conforme a lo previsto en el artículo 242, numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal .

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 236, numeral 1 y 2, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 242, ambos ejusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a la ciudadana MARGARET JOSEFINA OLIVARES ACOSTA y ASI SE DECIDE.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la calificación jurídica atribuida a los hechos por este Tribunal, lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 ibidem y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.


DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, IMPONE, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 6 del artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal, LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la ciudadana JEAN MARGARET JOSEFINA OLIVARES ACOSTA, debiendo en consecuencia presentarse a la Sede de este Juzgado cada quince (15) días, a firmar el libro de presentaciones y mantenerse alejado de la víctima, medidas estas suficientes para garantizar las resultas del proceso. Ordenándose la aplicación del PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL MUNICIPAL,

ABG. ANA LEONOR AMARIS MARTINEZ

LA SECRETARIA,


ABG. ERIKA DEL PILAR MARCANO RAMOS