REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PENAL MUNICIPAL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Municipal del Estado Vargas
Macuto, 22 de Febrero de 2018
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL WP02P2018000351
ASUNTO WP02P2018000351
Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado WENDY WILEIDY HERNANDEZ LIRA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.628.485, quien se encuentra debidamente asistida por la Defensora Publica Penal 16º DRA. DANESIA PEDRA, en la cual, la Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, DRA. ELIANNY OROZCO, solicitó la imposición de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el numeral 9 del artículo 242 Código Orgánico Procesal Penal, así como la aplicación del procedimiento Especial de conformidad con lo previsto en el artículo 374 ejúsdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 5° del Código Penal.
Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “En mi carácter de Fiscal Auxiliar Superior en colaboración con la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, de acuerdo a las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público y la Ley Penal adjetiva, presento y pongo a disposición de este Tribunal en los lapsos legales y constitucionales a la ciudadana WENDY WUILEYDY HERNÁNDEZ LIRA, titular de la cédula de identidad N° V-19.628.485, quien fue aprehendida en fecha 21 de febrero del año en curso, por funcionarios adscritos al Destacamento Nº451 – Primera Compañía, ya que siendo aproximadamente las 13:00 horas de la tarde se encontraban de servicio en la oficina de resguardo ubicada en el nivel II del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, recibieron llamada telefónica de la Unidad Especial Antidrogas del referido terminal aéreo informando que tenían una situación irregular con dos (02) pasajeros, por lo que inmediatamente se apersonó hasta el mencionado sector el S/2. RODRÍGUEZ ARGELIS, donde al llegar observó a una ciudadana con las siguientes características; contextura gruesa, color de piel morena, cabello corto color negro, de 1,75 metros de estatura aproximadamente, vistiendo para el momento una camisa de color azul, con un pantalón elaborado en gabardina de color azul oscuro, y zapatos patentes color negro, quien cumple funciones como Seguridad Aeroportuaria del Instituto Internacional de Maiquetía, seguidamente se apersonó el oficial responsable del área, adscrito a la Unidad Especial Antidrogas, informando que siendo las 11:40 horas de la mañana observó a la Seguridad Aeroportuaria antes mencionada chequeando a una ciudadana de nacionalidad Mexicana, y a tres (03) pasajeros que se dirigían al cubículo de revisión personal con la seguridad aeroportuaria y una guardia nacional, durando allí aproximadamente como diez (10) minutos, una vez al salir la funcionaria guardia nacional le informó a la pasajera de nacionalidad Mexicana la cual fue chequeada por la Seguridad Aeroportuaria, que revisara su cartera de mano y verificara si tenía todas sus pertenencias, acto seguido la pasajera al revisar su cartera constató que le faltaba la cantidad de cien (100) dólares americanos, en vista de ello le preguntaron a la Seguridad Aeroportuaria que si había tomado de la cartera de la pasajera los cien (100) dólares, respondiendo ésta que no, no obstante los funcionarios en presencia de dos (02) testigos, la víctima y la Seguridad Aeroportuaria realizaron un chequeo en el cubículo en cuestión localizando así en el suelo un (01) billete arrugado descrito de la siguiente manera; un (01) billete de la denominación de cien (100) dólares americanos, con el siguiente serial: LL76447073F, manifestando la víctima que ese era su dinero, por lo cual los funcionarios trasladaron a la Seguridad Aeroportuaria hasta la sede de la Primera Compañía del Destacamento Nº 451, y una vez allí una funcionaria le efectuó un chequeo corporal de acuerdo a lo tipificado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, de la cual no le localizaron elementos de interés criminalísticos, quedando identificada como WENDY WUILEYDY HERNÁNDEZ LIRA, titular de la cédula de identidad N° V-19.628.485, y dado los hechos los funcionarios procedieron a aprehenderla no sin antes imponerla de sus derechos y garantías tanto constitucionales como procesales. Es por ello que ésta Representante Fiscal considera que la conducta desplegada por la ciudadana WENDY WUILEYDY HERNÁNDEZ LIRA, titular de la cédula de identidad N° V-19.628.485, se subsume en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 5° del Código Penal, razones estas por las que solicito lo siguiente; PRIMERO: Sea decretada la aprehensión de dicha ciudadana como flagrante, de conformidad con el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Que el procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento para Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con el artículo 354 ejusdem. TERCERO: Decrete la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3 y 8 ibídem; y CUARTO: solicito copia simple del acta de la presente audiencia. Es todo.”
Por su parte la defensa Publica, expuso lo siguiente: “Oída la exposición fiscal y revisada las actas que conforman la presente causa, esta defensa se opone a la precalificación dada a los hechos por la vindicta pública, esto lo fundamento en virtud que el ministerio Público alega que mi representada es autora del delito de HURTO AGRAVADO, sustentando su precalificación en la declaración de unos testigos y de la presunta víctima, sin embargo ciudadana Juez es menester de esta defensa analizar las circunstancia de modo tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, pues resulta que si bien es cierto que una religiosa fue llevada al área de Chequeo por mi representada así como por una Guardia Nacional, no es menos cierto que la presunta víctima siempre tuvo en sus manos su equipaje de mano el cual fue revisado por la funcionaria de la Guardia Nacional mientras mi representada quien es funcionario Aeroportuaria le realizaba el chequeo corporal, en ningún momento mi representada se quedo sola con las pertenecías de la víctima, es importante destacar que de la declaración dada por los supuestos testigo ninguno señala que mi representada tomo el dinero de la religiosa, al contrario todos son contestes al decir que no observaron que fue lo que sucedió con el dinero, todos indican que las pertenencias de la religiosa fueron revisadas en presencia de ellos y las dos funcionarias incluyendo a mi representada. Ahora bien esta defensa se pregunta si en la supuesta sala se encontraban dos funcionarias, y, la victima asegura que fue revisada por estas dos personas porque solo hay una detenida? Por otro lado el Represéntate fiscal promueve un video donde presuntamente se observan los hechos sin embargo el mismo fue visto por las partes y no se observa ninguna irregularidad ni menos aun se observa que mi representada haya hurtado algún dinero. Por todas las razones antes señaladas y al no encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del COPP, ya que no existen elementos plurales y concordantes para presumir que mi representada sea autora o participe de los hechos, considera la defensa que en el presente caso existen son presunciones mas no certeza de que efectivamente mi representada se la autora del hechos. Por las razones antes planteada solicito la libertad sin restricciones de mi representada ya que la presunta víctima no es de este país y los testigos tampoco, en el presente caso si se llegara a decretar una medida cautelar se estaría violando lo establecido en el articulo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se estaría violentando el derecho a la defensa. Es todo.”
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentra acreditado como fue por el Ministerio Público a través de las actuaciones presentadas ante este Tribunal, la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su comisión, es decir, HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 5° del Código Penal, sin embargo, dada la pena que puede llegar a imponerse aunado a que no consta en autos, elemento alguno para considerar que la imputada no haya tenido buena conducta predelictual y atendiendo a la solicitud del Ministerio Público.
Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que la ciudadana WENDY WILEIDY HERNANDEZ LIRA, sea presunta partícipe del delito que le es atribuido.
Igualmente, se observa que no consta en actas, algún documento que haga presumir la mala conducta predelictual de la imputada, por lo cual, en el caso de marras, procede la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, considerando quien aquí decide, en atención a las circunstancias de comisión del hecho punible, que la ciudadana WENDY WILEIDY HERNANDEZ LIRA, sea, deba mantenerse atenta al proceso, conforme a lo previsto en el artículo 242, numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal .
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 236, numeral 1 y 2, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 242, ambos ejusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia las medidas cautelares sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a la ciudadana WENDY WILEIDY HERNANDEZ LIRA. En consecuencia se declara SIN LUGAR, la solicitud de la defensa en cuanto a la libertad sin restricciones para su defendida y ASI SE DECIDE.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la calificación jurídica atribuida a los hechos por este Tribunal, lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 ibidem y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, IMPONE, de conformidad con lo establecido en el numeral 9º del artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal, LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a la ciudadana WENDY WILEIDY HERNANDEZ LIRA, debiendo en consecuencia mantenerse atenta al proceso, medida esta suficiente para garantizar las resultas del proceso. Ordenándose la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Adjetivo Penal.
Publíquese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL MUNICIPAL,


ABG. ANA LEONOR AMARIS MARTINEZ

LA SECRETARIA,

ABG. ERIKA MARCANO RAMOS