REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PENAL MUNICIPAL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Macuto, 23 de Febrero de 2018
208º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : WP02-P-2017-005451
ASUNTO : WP02-P-2017-005451

JUEZA: ABG. ANA LEONOR AMARIS MARTINEZ
SECRETARIA: ABG. ERIKA DEL PILAR MARCANO RAMOS
FISCAL 12º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ANGEL BETANCOURT
IMPUTADOS: JOISE CAROLINA VALERIANO CACHO
DEFENSA PÚBLICA: ABG. WENDY CONTRERAS

Corresponde a este Tribunal Primero de Control, emitir decisión fundada en la presente causa, seguida contra del ciudadano JOISE CAROLINA VALERIANO CACHO, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, nacido en fecha 09/12/1987, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agente de Trafico, hijo de Maria Valeriano (v) y de padre desconocido, identificado con la cédula de identidad N° V- 18.536.695, residenciada en: La Tunitas, Tercera Loma, calle el perico, casa Nº 3, Catia la mar, estado Vargas, asistido por la Defensora Publica ABG. WENDY CONTRERAS y quien solicitó la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, conforme al artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero de Control, el día 20 de Febrero del presente año, el ABG. ANGEL BETANCOURT, en su carácter de Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, acusó formalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JOISE CAROLINA VALERIANO CACHO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.536.695, por la comisión de los delitos de por la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 462 del Código Penal, vigente para el momento de su comisión, alega el Representante del Ministerio Público al referirse a la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos que se le atribuye al imputado, quien fue aprehendido por Funcionarios Adscritos a la Oficina de Delitos Comunes del Aeropuerto de Maiquetía del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el día 18 de Octubre de 2016, siendo aproximadamente las 19:00 horas de la noche, cuando se presento el ciudadano YVAN LEON, jefe de Investigaciones de la Aerolínea santa Barbara, informando que la ciudadana MIRIAM VILLEGAS, quien arribo al Territorio Nacional el día 18-10-2016, en el vuelo 1521 desde Miami, Estado Unidos, alegando que cuando fue hacia los Counter, a fin de formalizar su vuelo, fue atendida por una ciudadana quien se le identifico como CAROLINA, describiéndola como una muchacha blanca, de cabello negro largo, y brackets, quien le indico que no podía llevar dos maletas, que solo podía llevar una sola pieza, que la otra seria facturada como equipaje agregado, asimismo le sugirió que indagara sobre el costo de la maleta adicional, y según los kilogramos que le cancelara la mitad del precio, manifestando la ciudadana Villegas, que por engaño y burlandose de su buena fe, tuvo que pagar por llevarse la maleta, en el mismo orden de ideas LEON exteriorizo que el monto solicitado de la transacción ilícita fue de veinticuatro mil bolívares (24.000,00 Bs), aceptando únicamente moneda extranjera (dolares), finalizando dicha operación con un monto total del veinte ($20), asimismo que para la logística de la entrega del dinero la ciudadana CAROLINA le comunico a la pasajera que antes de entrar a migración le entregara el dinero acordado, que la esperara en la feria de comida, estando la señora Miriam alli, recibió una llamada telefónica del abonado 0412.204-32-15 y una ciudadana que se identifico como CAROLINA le dijo que se apersonara hacia los baños adyacentes a la aerolínea referida y allí recibió el dinero, exteriorizando la víctima en cuestión que fue en ese lugar donde hizo entrega del dinero solicitado, indicando asimismo el ciudadano IVAN, que cada pasajero puede llevar su equipaje de mano con un peso máximo de ocho kilogramos, asimismo que el boleto de la señora efectivamente se trataba de un pasaje clase promocional el cual solo podía llevar una (01) maleta con un peso máximo de veintitrés kilogramos (23 kg), denotando en todo momento que el cobro fue una irregularidad por parte de los empleados de la aerolínea, indicando este ciudadano que el abonado telefónico antes mencionado pertenece a la ciudadana JOISY CAROLINA VALERIANO, quien trabaja en la citada empresa desempeñando funciones del Agente de Trafico Aéreo desde el 25-02-2013, coincidiendo con las características físicas de la femenina descrita por la víctima, asimismo exteriorizo que la ciudadana JOISY CAROLINA VALERIANO, fue quien utilizo el usuario del Sistema SABRE, chequeo a la señora MIRIAM VILLEGAS, a quien le asigno una sola maleta con un peso de diez kilogramos (10 kg) ante el sistema SABRE, no generando ningún reporte de cobro de exceso de equipaje, sosteniendo entrevista posteriormente con la ciudadana de nombre MARIAM VILLEGAS, a quien luego de manifestarle el motivo de su presencia, certifico todo lo plasmado, alegando solo haber llevado dos (02) equipajes en el comportamiento de carga, siendo registrados con los números S3 542030 y S3 542031, indicando haber sido engañada porque ella no tenia el porque haber cancelado los veinte dolares antes mencionados, viendo que la ciudadana CAROLINA fue quien utilizo el sistema, haciendo posteriormente acto de presencia la ciudadana JOISY CAROLINA VALERIANO CACHO, a la cual los funcionarios le practicaron la aprehensión a la mencionada. Constando igualmente en el expediente ACTA DE ENTREVISTA, de un ciudadano de nombre JESUS SALAZAR, donde deja constancia lo ocurrido. En razón a ello procedieron a realizar la aprehensión de la referida ciudadana no sin antes haberlo impuesto de sus garantías y derechos tanto constitucionales como procesales.
Por su parte el Defensor Publico Penal, solicitó que no se admitiera la acusación fiscal por considerar que la misma no reúne los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicitó el sobreseimiento de la causa.
Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, así como las pruebas documentales fuesen incorporadas al juicio por su lectura; SE ADMITE TOTALMENTE la acusación formulada por la Fiscal 12º del Ministerio Público del Estado Vargas contra del ciudadano JOISE CAROLINA VALERIANO CACHO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.536.695, por la comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 462 del Código Penal. Vista la admisión de los hechos efectuada por el ciudadano JOISE CAROLINA VALERIANO CACHO, siendo que la pena prevista para el delito admitido en el presente caso no excede de ocho años, esta Juzgadora considera que lo procedente en el presente caso es SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO seguido al ciudadano JOISE CAROLINA VALERIANO CACHO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.536.695, por un periodo de TRES (03) MESES, de conformidad con lo previsto en los artículos 358, 359, 360 y 361 el Código Orgánico Procesal Penal, tiempo durante el cual deberá: 1. Consignar constancia de residencia y cualquier cambio de domicilio deberá notificarlo al Tribunal 2.-Realizar una donación a una Institución Publica.3.- presentaciones cada 30 días por ante la oficina de alguacilazgo de esta circuito judicial penal. Se fija la fecha 28/05/2018, a las 9:00 horas de la mañana, para que se realice la audiencia de verificación de cumplimiento de condiciones conforme al artículo 361 ejusdem, asimismo SE ADMITIERON los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser lícitos, legales y pertinentes, debiendo ser ratificadas las documentales por quienes las suscribe, todo ello con la finalidad de incorporarlos por su lectura conforme al artículo 322, ordinal 2º, eiusdem. Se deja constancia que la Defensa no promovió en este acto testigos.

Por otra parte, el acusado al momento de rendir declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Control en la presente causa, admitió los hechos por los cuales el Tribunal admitió la acusación fiscal, aceptó su responsabilidad penal, solicitando la Suspensión Condicional del Proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal no oponiéndose el Fiscal del Ministerio Público al otorgamiento de esa Alternativa a la Prosecución del Proceso.

Visto que este Tribunal acordó LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO al ciudadano JOISE CAROLINA VALERIANO CACHO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.536.695, y fija la misma por el lapso de TRES (03) MESES, debiendo someterse a las siguientes condiciones: 1. Consignar constancia de residencia y cualquier cambio de domicilio deberá notificarlo al Tribunal 2.-Realizar una donación a una Institución Publica.3.- presentaciones cada 30 días por ante la oficina de alguacilazgo de esta circuito judicial penal. Se fija la fecha 28/05/2018, a las 9:00 horas de la mañana, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Y ASI SE DECIDE.
Condiciones éstas, que son de estricto cumplimiento so peno de ampliación del lapso ó revocatorio de la suspensión otorgada, con el solo incumplimiento de una de ellas. Y ASI SE DECLARA.


DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO al LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO al ciudadano JOISE CAROLINA VALERIANO CACHO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.536.695, de conformidad con lo previsto en los artículos 358, 359, 360 y 361 el Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de TRES (03) MESES y se fija la audiencia para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas para el día 28/05/2018, a las 9:00 horas de la mañana.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL MUNICIPAL,

ABG. ANA LEONOR AMARIS MARTINEZ

LA SECRETARIA

ABG. ERIKA DEL PILAR MARCANO RAMOS