REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Macuto, 23 de Febrero de 2018
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : WP02P2017005803
ASUNTO : WP02P2017005803

JUEZA: ANA LEONOR AMARIS MARTINEZ
SECRETARIA: ERIKA DEL PILAR MARCANO RAMOS
FISCAL PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: AISHEL HUANIRE
DEFENSORA PRIVADA: JHILLKYS ALCILA
IMPUTADOS: JOHAN ROBERTO CONTRERAS SANCHEZ y JOSE RAFAEL PADRON CABRERA.

Corresponde a este Tribunal Primero de Control Municipal, emitir sentencia en la presente causa seguida contra los ciudadanos JOHAN ROBERTO CONTRERAS SANCHEZ, titular de la cédula de identidad No. 14.385.896, de nacionalidad Venezolano, nacido en Caracas, en fecha 07/11/1977, de 39 años de edad, de profesión u oficio comerciante, estado civil soltero, hijo de Primitiva Sánchez (V) y Luberto Contreras (V), residenciado en: Casco Central, Calle la Soledad, Hotel kismar, Naiguatá, frente a la iglesia la Soledad, habitación no. 1, estado Vargas, teléfono 0414-2123318 y JOSE RAFAEL PADRON CABRERA, titular de la cédula de identidad No. 18.142.632, de nacionalidad Venezolano, nacido en La Guaira, en fecha 01/12/1979, de 37 años de edad, de profesión u oficio albañil, estado civil soltero, hijo de Belkys Cabrera (V) y Félix Padrón (V), residenciado en: Casco Central, Calle la Soledad, Hotel Kismar, Naiguatá, frente a la Iglesia la soledad, Habitación Nº 1, estado Vargas, teléfono 0414-1301187.

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero de Control Municipal, el 20 de Febrero de 2018, la Dra. AISHEL HUANIRE, en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en Representación de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico del estado Vargas, acusó formalmente a los ciudadanos JOHAN ROBERTO CONTRERAS SANCHEZ, titular de la cédula de identidad No. 14.385.896 y JOSE RAFAEL PADRON CABRERA, titular de la cédula de identidad No. 18.142.632, de conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 de la ley penal sustantiva y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Especial Para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Manifiesta la representación fiscal entre otras cosas que “…En virtud de los hechos ocurridos en día 15 de mayo de 2017, momento en el que KEYDER ACEVEDO, estaba llegando a su casa, los ciudadanos JOHAN CONTRERAS y RAFAEL APONTE, sin mediar palabras comenzaron a golpearlo por varias partes del cuerpo, lesionándole la cabeza, lo agarraron por las piernas y lo arrastraron por la calle, lo montaron en una moto y lo llevaron al hotel Kismar, donde lo tiraron en la entrada y Johan con un arma de fuego lo golpeo con la cacha y el cañón del mismo, amenazándolo de matarlo …”.

El ciudadano KEYDER LEOVANNYS ACEVEDO SANCHEZ, en su condición de víctima, impuesto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó su voluntad de declarar:
“Ese día fueron un grupo de personas me sacaron de mi casa, me golpearon y me trasladaron al hotel Kismal, en ese momento los nombre a ellos a JHOAN CONTRERAS Y JOSE PADRON porque son los dueños del local, en cual ninguno de los dos me agredieron, los que me fueron a buscar si me agredieron en la cual los desconozco, no los conozco a ninguno, ellos me agredieron con algo que tenían, no sé si era pistola, cabilla o palo porque eran un grupo, es todo”.

Por su parte la Defensa, en su exposición solicitó al Tribunal no se admita la acusación fiscal por no estar llenos los extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y decrete el sobreseimiento de la causa conforme al artículo 300 eiusdem, ya que no existe pronostico de condena en contra de sus representados, pues el único elemento de convicción individualizado en contra de su representado es lo señalado exclusivamente en el acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores, no siendo esto corroborado por otro medio probatorio que refuerce lo señalado en las actuaciones policiales, aunado al testimonio de la víctima en dicho acto, la cual fue conteste en declarar, lo siguiente: “…. En ese momento los nombre a ellos a JHOAN CONTRERAS Y JOSE PADRON porque son los dueños del local, en cual ninguno de los dos me agredieron, los que me fueron a buscar si me agredieron en la cual los desconozco, no los conozco a ninguno, ellos me agredieron con algo que tenían, no sé si era pistola, cabilla o palo porque eran un grupo, es todo.

El imputado JOHAN ROBERTO CONTRERAS SANCHEZ, titular de la cédula de identidad No. 14.385.896, impuesto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó su voluntad de no querer declarar.


El imputado JOSE RAFAEL PADRON CABRERA, titular de la cédula de identidad No. 18.142.632, impuesto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó su voluntad de no querer declarar.


Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, se evidencia que la acusación no tiene basamentos serios que permita vislumbrar un pronóstico de condena respecto de los imputados. Se ha individualizado a los presuntos imputados, señalándose como las personas que el día 15 de mayo de 2017, momento en el que KEYDER ACEVEDO, estaba llegando a su casa, los ciudadanos JOHAN CONTRERAS y RAFAEL APONTE, sin mediar palabras comenzaron a golpearlo por varias partes del cuerpo, lesionándole la cabeza, lo agarraron por las piernas y lo arrastraron por la calle, lo montaron en una moto y lo llevaron al hotel Kismar, donde lo tiraron en la entrada y Johan con un arma de fuego lo golpeo con la cacha y el cañón del mismo, amenazándolo de matarlo, hecho este que fue precalificado por el representante del Ministerio Público como los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 de la ley penal sustantiva y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Especial Para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Sin embargo, aunado a que la victima el ciudadano KEYDER LEOVANNYS ACEVEDO SANCHEZ, encontrándose en este Juzgado, cuando hizo uso de la palabra manifestó lo siguiente “Ese día fueron un grupo de personas me sacaron de mi casa, me golpearon y me trasladaron al hotel Kismal, en ese momento los nombre a ellos a JHOAN CONTRERAS Y JOSE PADRON porque son los dueños del local, en cual ninguno de los dos me agredieron, los que me fueron a buscar si me agredieron en la cual los desconozco, no los conozco a ninguno, ellos me agredieron con algo que tenían, no sé si era pistola, cabilla o palo porque eran un grupo”.

De allí que en base a las anteriores consideraciones, se determina que la razón asiste a la defensa, pues los elementos de convicción cursantes en autos no resultan suficientes para acreditar que los ciudadanos imputados sean autores o partícipes en la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 de la ley penal sustantiva y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Especial Para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-05, entre otras cosas señaló: “…esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”.(negrilla y subrayado del Tribunal)

Por todo lo anteriormente expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es DESESTIMAR la acusación formulada por la Abg. AISHEL HUANIRE, en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en Representación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Vargas, en contra de los ciudadanos JOHAN ROBERTO CONTRERAS SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.385.896 y JOSE RAFAEL PADRON CABRERA, titular de la cédula de identidad Nº 18.142.632, arriba identificados, por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 de la ley penal sustantiva y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Especial Para el Desarme y Control de Armas y Municiones. En consecuencia, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a los ciudadanos JOHAN ROBERTO CONTRERAS SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.385.896 y JOSE RAFAEL PADRON CABRERA, titular de la cédula de identidad Nº 18.142.632, ampliamente identificados en actas, de conformidad con lo previsto en el artículo 300, ordinal 1º, del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 303 eiusdem, y artículo 313, ordinal 3º, del Código Orgánico Procesal Penal, al no poder atribuírsele el hecho punible que les imputó el Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Finalmente, por todas las razones, motivos y fundamentos anteriormente explanados, este Tribunal Primero de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: DESESTIMA la acusación formulada por la Abg. AISHEL HUANIRE, en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en representación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Vargas, en contra de los ciudadanos JOHAN ROBERTO CONTRERAS SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.385.896 y JOSE RAFAEL PADRON CABRERA, titular de la cédula de identidad Nº 18.142.632, ampliamente identificados en actas, por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 de la ley penal sustantiva y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Especial Para el Desarme y Control de Armas y Municiones. SEGUNDO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a los ciudadanos JOHAN ROBERTO CONTRERAS SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.385.896 y JOSE RAFAEL PADRON CABRERA, titular de la cédula de identidad Nº 18.142.632, de conformidad con lo previsto en el artículo 300, ordinal 1º, en concordancia con el artículo 303 eiusdem, y artículo 313, ordinal 3º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al no poder atribuírsele el hecho punible que les imputó el Ministerio Público. TERCERO: Se exonera al Ministerio Público del pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL MUNICIPAL


ABG. ANA LEONOR AMARIS MARTINEZ.
LA SECRETARIA


ABG. ERIKA DEL PILAR MARCANO RAMOS