REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PENAL MUNICIPAL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Municipal del Estado Vargas
Macuto, 23 de Febrero de 2018
207º y 159º
CASO PRINCIPAL: WP02 P 2018 000353
CASO PRINCIPAL: WP02 P 2018 000353
Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado LUIS JOSE COVA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.616.989, quien se encuentra debidamente asistido por la Defensora Publica 11° Penal Abg. MARIE BOLIVAR, en la cual, el Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. BILLY CHIRINOS, solicitó la imposición de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en los numerales 3, 8 y 9 del artículo 242 Código Orgánico Procesal Penal, así como la aplicación del procedimiento Especial de conformidad con lo previsto en el artículo 374 ejúsdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 1º del Código Penal.
Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “En mi carácter de Fiscal Auxiliar Superior Interino del Ministerio Publico del Estado Vargas, en colaboración con la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, de acuerdo a las atribuciones que me confiere el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 16, 37 y 47 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 111 del Código Orgánico Procesal Penal, presento y pongo a disposición de este digno Tribunal en los lapsos legales y constitucionales al ciudadano LUIS JOSE COVA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.616.989, quien fue aprehendido en fecha 20 de Febrero del presente año, siendo aproximadamente las 02:10 pm horas de la tarde, por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, Policía del estado Vargas, ya que los mismos cuando se encontraban de servicio en la plaza los Maestros, parroquia Maiquetía del estado Vargas, se apersono al lugar un ciudadano que se identifico como PEDRO LEAL, Gerente General de Transporte de Infravargas, quien les indico que en fecha y 18 del mes en curso, le habían hurtado el aceite de motor perteneciente a las maquinarias pesadas de la gobernación del estado Vargas (Infravargas), hecho que se había suscitado en un estacionamiento ubicado en el sector Shangrila, parroquia Carayaca del estado Vargas, y que tenia la sospechosa quienes eran los sujetos que habían realizado el hurto, y que de igual forma los mismos se encontraban en el estacionamiento en donde ocurrieron los hechos, por lo que los funcionarios se procedieron a trasladar hasta el lugar, y una vez en el mismo logran avistar a un ciudadano de piel morena, estatura media, contextura delgada, vestido para el momento con una franela de color blanca con distintivitos que se puede leer Adidas, un pantalón jean, el cual los funcionarios le dan la voz de alto, y les indican el motivo de su presencia, fundamentados en el artículo 119 de la ley adjetiva penal, y el mismo opto por tomar una actitud nerviosa, y los funcionarios al proceder a interrogarlo, respondió de manera voluntaria que poseía en su poder en un lugar adyacente a la vivienda principal, 20 litros de aceite, por lo que los mismos procedieron a trasladarse junto con el ciudadano al lugar en mención, y una vez en el mismo logran incautar Un (01) Recipiente elaborado en material plástico de color blanco, contentivo en su interior de un aproximado de 20 litros de aceite de motor, quedando el mismo identificado como ANGEL JOSE ROJAS PEREZ, titular de la cédula de identidad NºV-18.711.657, el cual fue siendo aprehendido, no sin antes imponerlo tanto de sus derechos como garantías constitucionales y legales. Así mismo, ciudadana juez consta en las actas de la presente investigación; 1-ACTA DE DENUNCIA, de fecha 20-02-2018, rendida por un ciudadano de nombre PEDRO LEAL, el cual refiere las circunstancias de modo, tiempo y lugar del presente hecho.2-ACTA POLICIAL, de fecha 20-02-2018, suscrita por los funcionarios actuantes en donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar del presente hecho. 3-PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Y EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 20-02-2018, en donde los funcionarios policiales dejan constancias de las evidencias colectadas e incriminadas en el presente caso.4- ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 20-02-2018, suscrita por los funcionarios actuantes, en donde dejan constancias de las características y condiciones del sitio del suceso.5- EXPERTICIA DE AVALUO REAL, de la misma fecha, en donde los funcionarios dejan constancias del justiprecio de las evidencias colectadas e incautadas en el presente caso. Es por ello, que este representante fiscal considera que la conducta desplegada por el ciudadano LUIS JOSE COVA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.616.989, se subsume perfectamente la comisión del tipo penal de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 1 de la ley Penal Sustantiva, ya que el ciudadano se apodero de un objeto perteneciente a otra persona, en este caso de 20 litros de aceite de motor, todo ello a los fines de aprovecharse, o lucrarse de él, sin el consentimiento de su dueño, así mismo es evidente que en el presente caso se encuentra llenos los extremos del numeral 1 del artículo en mención, ya que el hecho se cometió abusando de la confianza que nace en relación de un cambio de buenos oficios, ya que el ciudadano imputado es vigilante del referido estacionamiento, viéndose con su conducta, llenos todos los extremos del tipo penal en mención. Razones estas por lo que este representante fiscal solicita lo siguiente. PRIMERO: Sea decretada la aprehensión en flagrancia de dicho ciudadano, de conformidad con lo establecido en el 44.1 de nuestra Carta Magna Constitucional, Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 234 de la Ley Penal adjetiva, SEGUNDO: Que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento especial para el Juzgamiento de los Delitos menos Graves, de conformidad con lo establecido en el articulo 354 ejusdem. TERCERO: Por cuanto las resultas de la presente investigación pueden ser satisfechas a través de una medida cautelar sustitutiva de libertad, solicito le sean impuestas las medidas cautelares establecidas en el artículo 242, ordinales 3, 8 y 9 ibidem, CUARTO: Por último solicito copia simple de la presente acta.”
Por su parte, la Defensa, en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Una vez escuchada la exposición fiscal y revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente acta, esta defensa considera que hasta este momento procesal no encuentran llenos los extremos exigidos en el numeral 2 del artículo 236, es decir, no hay fundado elementos de convicción para estimar que mi defendido es el autor del hecho imputado, toda vez que de las actas policial se desprende que el ciudadano PEDRO LEAL al momento de denunciar los hechos manifiesta que sospecha de dos sujetos, no identificando , aunado a ello; los funcionarios al momento de aprehender a mi defendido no se hacen valer de testigo alguno que den fe de su actuación policial, siendo criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal en sentencia Nª 225 de fecha 23-06-2004, “Que él solo dicho de los funcionarios no es suficiente para inculpar al procesado, solo constituye un indicio de culpabilidad”, en razón de lo antes expuesto, esta defensa solicita la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de mi defendido y en caso tal que el Tribunal considere que si existen elementos suficientes se aparte de la medida cautelar contenida en el numeral 8 del artículo 242 de la referida Ley Adjetiva Penal, considerando que con la medida consistente a las presentaciones y estar atento al proceso, es suficiente para garantizar las resultas del mismo. Es todo”.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentra acreditado como fue por el Ministerio Público a través de las actuaciones presentadas ante este Tribunal, la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su comisión, es decir, el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 1 del Código Penal, existen suficientes y concordantes elementos de convicción para considerar que el hoy imputado, ha sido presunto autor en su comisión, sin embargo, dada la pena que puede llegar a imponerse aunado a que no consta en autos, elemento alguno para considerar que el imputado no haya tenido buena conducta predelictual y atendiendo a la solicitud del Ministerio Público.
Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano LUIS JOSE COVA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.616.989, sea presunta partícipe del delito que le es atribuido.
Igualmente, se observa que no consta en actas, algún documento que haga presumir la mala conducta predelictual del imputado, por lo cual, en el caso de marras, procede la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, considerando quien aquí decide, en atención a las circunstancias de comisión del hecho punible, que el ciudadano LUIS JOSE COVA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.616.989, deba cumplir presentaciones cada Quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la presentación de DOS (02) fiadores que devenguen cada uno un salario superior o igual a CUATROCIENTOS CINCUENTA (450) Unidades Tributarias, conforme a lo previsto en el artículo 242, numerales 3 y 8º del Código Orgánico Procesal Penal .
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 236, numeral 1 y 2, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 242, ambos ejusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano LUIS JOSE COVA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.616.989. En consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a una medida menos gravosa para su defendido y ASI SE DECIDE.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la calificación jurídica atribuida a los hechos por este Tribunal, lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 ibidem y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: 1.- SE DECRETA la aprehensión como flagrante de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 Constitucional, 2.- IMPONE, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numerales 3 y 8º, del Código Orgánico Procesal Penal, LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTUTIVAS DE LIBERTAD al ciudadano LUIS JOSE COVA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.616.989, identificado al inicio de la presente acta, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 1 del Código Penal, consistiendo dicha medida en cumplir presentaciones cada Quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la presentación de DOS (02) fiadores que devenguen cada uno un salario superior o igual a CUATROCIENTOS CINCUENTA (450) Unidades Tributarias. 3.- Igualmente, vistas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos objeto del proceso y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevar este caso por la vía del procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves, considera este Tribunal que lo procedente es decretar la aplicación para el presente caso de dicho PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese el correspondiente Oficio. Se acuerda la expedición de copias solicitadas por las partes. Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 159 ibidem.
Publíquese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL MUNICIPAL,
AABG. ANA LEONOR AMARIS MARTINEZ
LA SECRETARIA,
ABG. ERIKA DEL PILAR MARCANO RAMOS