REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PENAL MUNICIPAL


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Municipal del Estado Vargas
Macuto, 24 de Febrero de 2018
207º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL : WP02P2018000359
ASUNTO : WP02P2018000359
Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado CARLOS JESUS ULACIO DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-22.336.565, quien se encuentra debidamente asistido por el Defensor Publico 02° Penal Abg. FRANKLIN FLORES, en la cual, la Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. MILAGROS ORTEGA, solicitó la imposición de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en los numerales 3º y 8º y del artículo 242 Código Orgánico Procesal Penal, así como la aplicación del procedimiento Especial de conformidad con lo previsto en el artículo 374 ejúsdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como POSESION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 primer aparte de la ley orgánica de Drogas.
Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “En mi carácter de Fiscal Auxiliar Superior del Estado Vargas, en colaboración en la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, de acuerdo a las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público y la Ley Penal adjetiva, presento y pongo a disposición de este Tribunal en los lapsos legales y constitucionales al ciudadano: ULACIO DIAZ CARLOS JESUS, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.336.565, el cual fue aprehendido en fecha (23) de Febrero del año 2018, por funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana, Primera Compañía Camurichico, estado Vargas, toda vez que los mismos se encontraban realizando labores inherentes a su cargo en el sector Valle del Pino, Parroquia Caraballeda del estado Vargas, cuando observaron a un ciudadano en actitud sospechosa, por lo que procedieron a darle la voz de alto y manifestarle que sería objeto de una inspección corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle tres (03) envoltorios contentivos en su interior de resto vegetal, de la presunta droga denominada MARIHUANA, arrojando un peso bruto aproximado de cinco gramos (5) GRS, objetos estos que se encuentra plenamente descrito en el registro de cadena de custodia de evidencias físicas consignada ante este despacho conjuntamente con las actuaciones, quedando el mismo identificado como: ULACIO DIAZ CARLOS JESUS, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.336.565, por todo lo antes expuesto los funcionarios procedieron aprehenderlo, no sin antes leérsele sus derechos y garantías tanto constitucionales como procesales; En tal sentido y visto lo anterior esta Representación Fiscal considera que la conducta desplegada por el ciudadano antes mencionado, se subsume en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 primer aparte de la ley orgánica de Drogas. Razones estas por las que solicito lo siguiente: PRIMERO: Sea decretada como flagrante la aprehensión del ciudadano: ULACIO DIAZ CARLOS JESUS, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.336.565, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Que el procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 ejusdem. TERCERO: Se le imponga al mencionado ciudadano una MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3 y 8 ibidem y por ultimo solicito copia simple de la presente acta. ”
Por su parte, la Defensa, en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Esta defensa se opone a l expuesto por el Fiscal del Ministerio Publico en virtud de que no hay suficientes elementos de convicción para confirmar que mi defendido está incurso en el hecho punible, en virtud de que no están llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, de esta manera esta defensa invoca la sentencia 225, de fecha 23-06-2004, de la Sala de Casación Penal, en donde el testimonio de un funcionario no es prueba fehaciente para inculpar a una persona, es por lo que esta defensa solicita la Libertad Plena sin Restricciones o en su efecto le sea otorgada una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copias simples. Es todo.”
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentra acreditado como fue por el Ministerio Público a través de las actuaciones presentadas ante este Tribunal, la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su comisión, es decir, el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 primer aparte de la ley orgánica de Drogas, existen suficientes y concordantes elementos de convicción para considerar que el hoy imputado, han sido presunto autor en su comisión, sin embargo, dada la pena que puede llegar a imponerse aunado a que no consta en autos, elemento alguno para considerar que el imputado no haya tenido buena conducta predelictual y atendiendo a la solicitud del Ministerio Público.
Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano CARLOS JESUS ULACIO DIAZ, sea presunto partícipe del delito que le es atribuido.
Igualmente, se observa que no consta en actas, algún documento que haga presumir la mala conducta predelictual del imputado, por lo cual, en el caso de marras, procede la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, considerando quien aquí decide, en atención a las circunstancias de comisión del hecho punible, que el ciudadano CARLOS JESUS ULACIO DIAZ, deban cumplir presentaciones cada Treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por un lapso de DOS (02) MESES en la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y mantenerse atento al proceso, conforme a lo previsto en el artículo 242, numerales 3 y 9º del Código Orgánico Procesal Penal .
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 236, numeral 1 y 2, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 242, ambos ejusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano CARLOS JESUS ULACIO DIAZ. Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto al decreto de libertad sin restricciones de su defendida por no estar llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que si obran en autos elementos para presumir que la imputada de autos es autora o partícipe en el hecho señalado por el Ministerio Publico y ASI SE DECIDE.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la calificación jurídica atribuida a los hechos por este Tribunal, lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 ibidem y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: 1.- SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PUBLICO y se decreta la aprehensión del ciudadano CARLOS JESUS ULACIO DIAZ, de manera flagrante, conforme a lo establecido en el artículo 44, numeral 1 de la Carta Magna, y artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- IMPONE, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numerales 3 y 9º, del Código Orgánico Procesal Penal, LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTUTIVAS DE LIBERTAD al ciudadano CARLOS JESUS ULACIO DIAZ, identificado al inicio de la presente acta, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 primer aparte de la ley orgánica de Drogas, consistiendo dichas medidas en cumplir presentaciones cada Treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por un lapso de DOS (02) MESES en la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y mantenerse atento al proceso. 3.- Igualmente, vistas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos objeto del proceso y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevar este caso por la vía del procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves, considera este Tribunal que lo procedente es decretar la aplicación para el presente caso de dicho PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese los correspondientes Oficios. Se acuerda la expedición de copias solicitadas por las partes. Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 159 ibidem.
Publíquese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL MUNICIPAL,

ABG. ANA LEONOR AMARIS MARTINEZ

LA SECRETARIA,


ABG. ERIKA DEL PILAR MARCANO RAMOS