REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PENAL MUNICIPAL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Municipal del Estado Vargas
Macuto, 26 de Febrero de 2018
207º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL : WP02P2018000360
ASUNTO : WP02P2018000360
Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al PABLO ALBERTO BOHORQUEZ MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.500.063, quien se encuentra debidamente asistido por el Defensor de confianza el Profesional del Derecho Abg. GIOVANNI MANUEL URBANO, en la cual, el Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. BILLY CHIRINOS, solicitó la imposición de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en los numerales 3, 8 y 9 del artículo 242 Código Orgánico Procesal Penal, así como la aplicación del procedimiento Especial de conformidad con lo previsto en el artículo 374 ejúsdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.
Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “En mi carácter de Fiscal Auxiliar Superior Interino del Ministerio Publico del Estado Vargas, en colaboración con la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, de acuerdo a las atribuciones que me confiere el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 16, 37 y 47 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 111 del Código Orgánico Procesal Penal, presento y pongo a disposición de este digno Tribunal en los lapsos legales y constitucionales al ciudadano PABLO ALBERTO BOHORQUEZ MARCANO, titular de la cédula de identidad NºV-12.500.063, quien fue aprehendido en fecha 22 de Febrero del presente año, siendo aproximadamente las 04:00 pm horas de la tarde, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Área Metropolitana de Caracas, ya que los mismos cuando se encontraban dándole continuidad a las actas K-18-0138-00257, por el delito de Hurto, procedieron a trasladarse hasta la Avenida Ávila, Residencia Caribe, Piso Pb, apartamento 1-C, Parroquia San Bernardino, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, domicilio de un ciudadano de nombre Pablo Bohorquez, quien aparece nombra en actas como la persona que comercializo el objeto incriminado en el presente caso, por lo que una vez en el lugar, los funcionarios actuantes logran avistar en las adyacencias del lugar a una persona de contextura delgada, tez blanca, cabello corto canoso, tipo liso, de unos 45 años de edad aproximadamente, vestido para el momento con una chemise deportiva de color negro, pantalón de color gris, y zapatos deportivos de color blancos, el cual al notar la presencia policial, tomo una actitud nerviosa y evasiva, optando los funcionarios por darle la voz de alto, proceden a retener al ciudadano de manera preventiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 119 de la ley adjetiva penal, procedieron a practicarle una inspección corporal de manera inmediata, de conformidad con lo establecido en el artículo 191 de la ley penal adjetiva, logrando incautarle al mismo Un (01) Teléfono Celular Marca Samsung, Modelo GT-I8190, color azul, Serial Imei 351526064552283, con su respetiva batería modelo Samsung, serial numero AA1C908OS/2-B y Tarjeta Sim Card número 89580216055601, perteneciente a la empresa telefónica Digitel, quedando el mismo identificado como PABLO ALBERTO BOHORQUEZ MARCANO, titular de la cédula de identidad NºV-12.500.063. Posteriormente el ciudadano fue verificado a través del sistema de Información Policial, arrojando que el mismo se encuentra solicitado por el Juzgado 29 de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, según expediente 29C-11352-08, Oficios Nº711-16 Y 1252-13, de fechas 16-08-2016 y 20-12-2013.En vista de lo antes expuesto, es que el ciudadano es aprehendido, no sin antes imponerlo tanto de sus derechos como garantías constitucionales y legales. Así mismo, ciudadana juez consta en las actas de la presente investigación; 1-ACTA DE DENUNCIA, de fecha 24-01-2018, rendida por una ciudadana de nombre DAIMARLIS FUENTES, victima en la presente causa, la cual refiere las circunstancias de modo, tiempo y lugar del presente hecho. 2-EXPERTICIA DE AVALUO PRUDENCIAL, de fecha 24-01-2018, en donde los funcionarios actuantes dejan constancia del avaluó prudencial de la evidencia incriminada en el presente caso. 3-ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 21-02-2018, suscrita por los funcionarios actuantes, en donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar del presente hecho.4-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 21-02-2018, rendida por una ciudadano de nombre MIGUEL, quien refiere las circunstancias de modo, tiempo y lugar del presente hecho. 5-ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 22-02-2018, suscrita por los funcionarios actuantes, en donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar del presente hecho, así como de la aprehensión del ciudadano imputado de autos. 6-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y AVALUO REAL, de la misma fecha, en donde los funcionarios dejan constancia del justiprecio de la evidencia incriminada en el presente caso. 7-PLANILLAS DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Y EVIDENCIAS FISICAS, de fecha22-02-2018, en donde los funcionarios policiales dejan constancias de las evidencias colectadas e incriminadas en el presente caso. De lo anteriormente expuesto, es menester para esta representación Fiscal resaltar que en el presente caso, si bien es cierto la aprehensión del hoy imputado no se produjo de manera flagrante en la comisión del delito, así como tampoco obedeció al cumplimiento de una orden judicial de aprehensión, no es menos cierto, que del contenido de las actas se desprenden elementos de convicción suficientes para estimar su participación en los delitos que hoy les es atribuido, por lo cual solicito respetuosamente al Tribunal examine los elementos de convicción hoy presentados a fin de imponer la medida que se solicitará dejando claro que cualquier violación a garantía o derecho o constitucional en que haya incurrido el organismo policial actuante tuvo su límite con la presentación del hoy imputado ante este Tribunal de Control, toda vez que tal violación no puede trascender al organismo jurisdiccional, ello conforme a lo establecido en Sentencia 526, de fecha 09/04/2001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Es por ello, que este representante fiscal considera que la conducta desplegada por el ciudadano PABLO ALBERTO BOHORQUEZ MARCANO, titular de la cédula de identidad NºV-12.500.063, se subsume perfectamente la comisión del tipo penal de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 la ley Penal Sustantiva, ya que este ciudadano como lo indica el tipo penal en mención, adquirió en su momento Un (01) Teléfono celular Marca Alcatel, modelo TCT-4060, de color negro, el cual se encontraba solicitado, en virtud de denuncia interpuesta en fecha 24-01-2018, por el delito de Hurto, logrando así determinarse que el ciudadano una vez que lo obtuvo, lo comercializo a través de una página de internet, siendo comprado por un ciudadano de nombre Miguel, viéndose con su conducta, llenos todos los extremos del tipo penal en mención.PRIMERO: Que el presente proceso se ventile por la vía del Procedimiento especial para el Juzgamiento de los Delitos menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 ejusdem. SEGUNDO: Por cuanto las resultas de la presente investigación pueden ser satisfechas a través de una medida cautelar sustitutiva de libertad, solicito le sean impuestas las medidas cautelares establecidas en el artículo 242, numerales 3, 8 Y 9 ibidem, TERCERO: Sea puesto el ciudadano PABLO ALBERTO BOHORQUEZ MARCANO, titular de la cédula de identidad NºV-12.500.063, a la orden del Juzgado (29º) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ya que se encuentra solicitado según expediente 29C-11352-08, Oficios Nº711-16 Y 1252-13, de fechas 16-08-2016 y 20-12-2013 respectivamente. CUARTO: Y por último solicito copia simple de la presente acta.”
El imputado PABLO ALBERTO BOHORQUEZ MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.500.063, impuesto del artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su voluntad de rendir declaración:
“Buenas tardes no fue como ocurrió la detención como expresaron los funcionarios tocaron a la puerta preguntaron por mí y yo mismo les atendí les dije que yo era la persona, en eso me dijeron que si podían hablar un momento conmigo en relación a la venta de un teléfono y yo le dije que si, cuando le abrí la puerta ellos me empujaron al interior de mi casa dos funcionarios y una funcionaria, fue dentro de mi casa en el sofá, me preguntaron del teléfono yo le dije que sí que yo había comprado un teléfono y lo había vendido, ellos registraron la casa agarraron una computadora, varias herramientas de mi trabajo, unas medicinas, la caja de mi teléfono que aparece allí la caja de mi Samsung S3 se las enseñe y se la llevaron también, y después que terminaron de revisar todo, me dijeron que les diera plata para no involucrarme en este lio, que cuanto tenía, que donde estaban los dólares, como yo le dije que no tenia plata, me llevaron a pesar que le dije que si lo tenía y lo había vendido, y el teléfono lo compre en mercado libre para trabajar pero no le abrían algunas aplicaciones y por eso lo publique en mi pagina y me lo compro un señor muy educado, buena persona; respetuoso al cual le pido disculpa y si está en mis posibilidades le devuelvo su dinero que pena con él, es todo. Ceso.”
Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público, interroga al deponente: ¿usted puede indicarle al tribunal a través de la página de mercado libre? El usuario no me acuerdo, la persona no me dio la cara, ¿En qué fecha lo hiciste la transacción? Dos días lo use y luego lo publique, la persona no tenia teléfono. ¿Cuánto fue el monto de la compra? Veinticinco dólares, un billete de 20 y varios de 1,¿Tu has estado detenido anteriormente? Si le dije a los funcionarios que si que ya tenía un trabajo comunitario, me han llevado 2 veces al tribunal, los funcionarios me dijeron que yo estaba requerido por el tribunal no por el cuerpo policial, una funcionario se llevo una medicinas de mi mama, ¿A qué te dedicas en estos momentos? Estoy realizando mueble en mi casa, es todo, ceso.
Seguidamente se la Defensa Privada interroga al deponente: ¿indique usted cuando fue la última vez que usted vino a Catia la mar estado Vargas? Ayer. ¿En qué año fue la última vez que vino? Hace años ¿Donde vive usted? En san Bernardino, es todo. Ceso. El tribunal no realizo preguntas.
Por su parte, la Defensa, en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “buenas tardes para todos los presente , una vez escuchados los argumentos de la fiscalía esta defensa técnica se adhiere a la precalificación jurídica de aprovechamiento prevista y sancionada en la norma sustantiva penal articulo 470 , que la causa se ventile por los delitos menos graves 354, de igual manera que con una medida de las establecidas en la 242 numerales 3º y 9º se aseguran las resultas del proceso, en ese sentido me opongo al numeral 8º en virtud de que mi patrocinado, pasa a ser víctima ya que el compró dicho teléfono a través de mercado libre, esto invocando los artículos 8, 9 , 229 copia simple es todo”.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentra acreditado como fue por el Ministerio Público a través de las actuaciones presentadas ante este Tribunal, la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su comisión, es decir, el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, existen suficientes y concordantes elementos de convicción para considerar que el hoy imputado, han sido presunto autor en su comisión, sin embargo, dada la pena que puede llegar a imponerse aunado a que no consta en autos, elemento alguno para considerar que los imputados no hayan tenido buena conducta predelictual y atendiendo a la solicitud del Ministerio Público.
Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano PABLO ALBERTO BOHORQUEZ MARCANO, sea presunto partícipe del delito que le es atribuido.
Igualmente, se observa que no consta en actas, algún documento que haga presumir la mala conducta predelictual del imputado, por lo cual, en el caso de marras, procede la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, considerando quien aquí decide, en atención a las circunstancias de comisión del hecho punible, que el ciudadano PABLO ALBERTO BOHORQUEZ MARCANO, deba cumplir presentaciones cada Ocho (08) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por un lapso de DOS (02) MESES en la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la presentación de DOS (02) fiadores que devenguen cada uno un salario superior o igual a CUATROCIENTOS CINCUENTA (450) Unidades Tributarias, conforme a lo previsto en el artículo 242, numerales 3 y 8º del Código Orgánico Procesal Penal.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 236, numeral 1 y 2, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 242, ambos ejusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano PABLO ALBERTO BOHORQUEZ MARCANO. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a que se les sea decretada una medida menos gravosa a su defendido y ASI SE DECIDE.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la calificación jurídica atribuida a los hechos por este Tribunal, lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 ibidem y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: 1.- SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PUBLICO Se declara CON LUGAR la solicitud del representante del Ministerio Público y se legitima la aprehensión del ciudadano PABLO ALBERTO BOHORQUEZ MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.500.063, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, numeral 1º de la Carta Magna y con la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, sentencia nº 521, expediente nº 08-1574 de fecha 12-05-2009, donde dejó constancia que: “…Así las cosas, apunta la Sala, conteste con lo expuesto por la Corte de Apelaciones, que ha sido su criterio pacifico que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los funcionarios policiales, no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional y, que adicionalmente, la supuesta lesión que genera la presentación del aprehendido luego de transcurrido el lapso de cuarenta ocho (48) horas previsto en el Texto Fundamental, cesa al verificarse la audiencia de presentación ante el tribunal de control y que dicha la captura genere en una privación judicial preventiva de libertad. (vid. Sentencias de la Sala Constitucional N° 526/01 y 182/07)...”. . 2.- IMPONE, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numerales 3 y 8º, del Código Orgánico Procesal Penal, LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTUTIVAS DE LIBERTAD al ciudadano PABLO ALBERTO BOHORQUEZ MARCANO, identificado al inicio de la presente acta, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, consistiendo dichas medidas en cumplir presentaciones cada ocho (08) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por un lapso de DOS (02) MESES en la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la presentación de DOS (02) fiadores que devenguen cada uno un salario superior o igual a CUATROCIENTOS CINCUENTA (450) Unidades Tributarias. 3.- Igualmente, vistas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos objeto del proceso y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevar este caso por la vía del procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves, considera este Tribunal que lo procedente es decretar la aplicación para el presente caso de dicho PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo una vez constituida la fianza ante este Tribunal, el ciudadano antes mencionado será puesto el ciudadano PABLO ALBERTO BOHORQUEZ MARCANO, titular de la cédula de identidad NºV-12.500.063, a la orden del Juzgado (29º) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ya que se encuentra solicitado según expediente 29C-11352-08, Oficios Nº711-16 Y 1252-13, de fechas 16-08-2016 y 20-12-2013 respectivamente. Líbrese los correspondientes Oficios. Se acuerda la expedición de copias solicitadas por las partes. Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 159 ibidem.
Publíquese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL MUNICIPAL,
ABG. ANA LEONOR AMARIS MARTINEZ
LA SECRETARIA,
ABG. ERIKA DEL PILAR MARCANO RAMOS