REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PENAL MUNICIPAL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Municipal del Estado Vargas
Macuto, 26 de Febrero de 2018
207º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL : WP02P2018000361
ASUNTO : WP02P2018000361
Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado ROBERTO JOSETH ROMERO MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.901.982, quien se encuentra debidamente asistido por la Defensora Publica 03° Penal Abg. WENDY CONTRERAS, en la cual, la Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. MILAGROS ORTEGA, solicitó la imposición de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en los numerales 3 y 8 del artículo 242 Código Orgánico Procesal Penal, así como la aplicación del procedimiento Especial de conformidad con lo previsto en el artículo 374 ejúsdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral artículo 453 numeral 1 del Código Penal.
Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “En mi carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, de acuerdo a las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público y la Ley Penal adjetiva, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano: ROBERTO JOSEHT ROMERO MUÑOZ, titular de la cédula de identidad N° V- 26.901.982, el cual fue aprehendido en fecha veinticinco (25) de febrero del año 2018, por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del estado Vargas, toda vez que los mismos se encontraban realizando un recorrido por el sector Atanacio de la Parroquia Carlos Soublette del estado Vargas, cuando fueron abordados por dos ciudadanas de nombre: YEIMALAVE y YAVAYANIS, quienes le manifestaron que el ciudadano: ROBERTO ROMERO, minutos antes había ingresado por la ventana a su vivienda ubicada en el sector Mare Abajo, callejón Algarin, adyacente a la escuela Felipe Iriarte, Parroquia Carlos Soublette del estado Vargas, Malboro, parroquia Carlos Soublette, logrando sustraer una (01) computadora marca Canaima, tipo Laptop con su respectivo cargador, razones por las que los funcionarios procedieron a realizar un recorrido en compañía de las víctimas, logrando avistar a pocos al ciudadano en cuestión, procediendo a darle la voz de alto y manifestarle que sería objeto de una inspección corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle en el interior de un bolso de color azul, marca Adidas, un (01) cargador de laptop sin marac visibel, serial N° DE 29714N07006487700, made in China, siendo dicho objeto reconocido por la víctima como de su propiedad, por lo que los funcionarios procedieron a aprehenderlo, no sin antes imponerlo de sus derechos y garantías tanto constitucionales como procesales. En tal sentido y visto lo anterior esta Representación Fiscal considera que la conducta desplegada por el ciudadano: ROBERTO JOSEHT ROMERO MUÑOZ, titular de la cédula de identidad V- 26.901.982, se subsume en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral artículo 453 numeral 1 del Código Penal; Razones estas por las que solicito lo siguiente: PRIMERO: Se decrete como flagrante la aprehensión de dicho ciudadano, ello de conformidad con establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Que el procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad con lo establecido en el articulo 354 ejusdem, TERCERO: Por cuanto las resultas de la presente investigación pueden ser satisfechas a través de la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, es por lo que solicito le sean impuestas las previstas en el artículo 242, numeral 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente solicito sea expedida copia de la presente acta.”
Por su parte, la Defensa, en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Oída la exposición Fiscal y verificadas como fueron las actas que conforman las presentes actuaciones, considera esta defensa que no se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es fundados y concordantes elementos de convicción para estimar que mi defendido es autor o participe del delito precalificado en esta audiencia por el ministerio público, aunado a ello ciudadano juez se evidencia del testimonio rendido por la ciudadana YEIMALAYE NOLLEYE, que la misma refiere que una vez que llega a su casa vio la ventana del cuarto abierta y que la niña le manifestó que el chino había preguntado por ella y que se percató de que la caja de la Canaima estaba vacía, por lo que la misma fue a la casa de su hermana y le manifestó que el chino la había robado, ahora bien ciudadana Juez, no se puede evidenciar de las actuaciones y mucho menos de la testimoniales cursantes en autos, si efectivamente mi defendido fue el autor del presente hecho, por cuanto esta ciudadana sólo refiere haber observado la ventana del cuarto abierta, entonces mal podemos tener a m defendido como el autor del HURTO, por otra parte, mi defendido no fue defendido en virtud de una orden de aprehensión y tampoco en flagrancia, en tal sentido, considera esta defensa que la aprehensión del mismo se realizó violentándose el principio de presunción de inocencia, tutela judicial efectiva y debido proceso, en tal sentido, solicito la nulidad de la aprehensión y libertad sin restricciones de mi defendido, en caso de que este tribunal declare sin lugar la presente solicitud, solicito de este tribunal se aparte del numeral 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la fianza, por cuanto considero que las resultas de las presentes actuaciones pueden ser garantizadas con una medida menos gravosa, como sería la del numeral 3 y 9 si fuese el caso, y por ultimo solicito copias de las presentes actuaciones, así como de la presente acta, es todo.”
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentra acreditado como fue por el Ministerio Público a través de las actuaciones presentadas ante este Tribunal, la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su comisión, es decir, el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral artículo 453 numeral 1 del Código Penal, existen suficientes y concordantes elementos de convicción para considerar que el hoy imputado, han sido presunto autor en su comisión, sin embargo, dada la pena que puede llegar a imponerse aunado a que no consta en autos, elemento alguno para considerar que los imputados no hayan tenido buena conducta predelictual y atendiendo a la solicitud del Ministerio Público.
Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano ROBERTO JOSETH ROMERO MUÑOZ, sea presunto partícipe del delito que le es atribuido.
Igualmente, se observa que no consta en actas, algún documento que haga presumir la mala conducta predelictual del imputado, por lo cual, en el caso de marras, procede la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, considerando quien aquí decide, en atención a las circunstancias de comisión del hecho punible, que el ciudadano ROBERTO JOSETH ROMERO MUÑOZ, deba cumplir presentaciones cada Treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por un lapso de DOS (02) MESES en la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y mantenerse atento al proceso, conforme a lo previsto en el artículo 242, numerales 3 y 9º del Código Orgánico Procesal Penal.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 236, numeral 1 y 2, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 242, ambos ejusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano ROBERTO JOSETH ROMERO MUÑOZ. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto al decreto de Libertad sin Restricciones para su patrocinado y ASI SE DECIDE.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la calificación jurídica atribuida a los hechos por este Tribunal, lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 ibidem y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: 1.- SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PUBLICO y decreta como legal la aprehensión del ciudadano: ROBERTO JOSETH ROMERO MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.901.982, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, numeral 1 de la Carta Magna y artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- IMPONE, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numerales 3 y 9º, del Código Orgánico Procesal Penal, LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTUTIVAS DE LIBERTAD al ciudadano ROBERTO JOSETH ROMERO MUÑOZ, identificado al inicio de la presente acta, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral artículo 453 numeral 1 del Código Penal, consistiendo dichas medidas en cumplir presentaciones cada Quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por un lapso de DOS (02) MESES en la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y mantenerse atento al proceso. 3.- Igualmente, vistas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos objeto del proceso y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevar este caso por la vía del procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves, considera este Tribunal que lo procedente es decretar la aplicación para el presente caso de dicho PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese los correspondientes Oficios. Se acuerda la expedición de copias solicitadas por las partes. Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 159 ibidem.
Publíquese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL MUNICIPAL,
ABG. ANA LEONOR AMARIS MARTINEZ
LA SECRETARIA,
ABG. ERIKA DEL PILAR MARCANO RAMOS