REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Macuto, 26 de Febrero de 2018
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : WP02S2017000014
ASUNTO : WP02S2017000014

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, dictar auto fundado en la presente causa seguida contra la Representante del CLUB PUERTO AZUL, A.C, ciudadana MARIA CAROLINA VELAZCO BARTOLOZZI, identificada con la cédula de identidad Nº 6.145.744, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, donde nació el 14, de noviembre 1963 de 54 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Licenciada en relaciones Industriales residenciada en: Terraza Q, edificio Bolburata, piso 13, Apartamento 13-01 UD4 Caricuao, Caracas, teléfono Nº 0414-2759576, asistida por la profesional del Derecho DIHANORAD SOTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

I
DE LOS HECHOS IMPUTADOS

El Fiscal Provisorio Decimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Abg. ODELIS LEÓN, imputó a la Representante del CLUB PUERTO AZUL, A.C, ciudadana MARIA CAROLINA VELAZCO BARTOLOZZI, identificada con la cédula de identidad Nº 6.145.744, conforme al artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de DESACATO, previsto y sancionado en el artículo 538 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, cometido presuntamente en perjuicio del ciudadano Ramón Alfredo Iriarte Navarro, de igual forma solicitó que se tramitara la causa por la vía del PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, y que fuera impuesta a la prenombrada ciudadana LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 242, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

El ciudadano RAMON ALFREDO IRIARTE NAVARRO, titular de la cedula de identidad Nº 2.977.569, en su condición de presunta víctima, expuso lo siguiente:
“yo lo único que quiero ratificar que fui sometido de manera inmisericorde e inhumana a tratos humillantes y vejatorios por parte de la directiva del club, la gerencia general y la gerencia de seguridad en representación del club puerto azul, todo esto fue una política implementada en mi contra con la intensión aviesa de que yo renunciara y aceptara las condiciones por ellos propuesta. Es todo”.

La imputada MARIA CAROLINA VELAZCO BARTOLOZZI, identificada con la cédula de identidad Nº 6.145.744, impuesta del artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su voluntad de no declarar.

Por su parte, la Defensora de Confianza del imputado, ABG. DIHANORAD SOTO, expuso lo siguiente:

“Una vez escuchada la imputación realizada por el Representante del Ministerio Público en contra de mi defendida por la presunta comisión del delito de DESACATO previsto y sancionado en el artículo 538 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, esta defensa se opone a dicha imputación, toda vez que de las actas se desprende que si bien es cierto que existe providencia administrativa Nº 141-2017, en el expediente signado con el Nº 036-2017-01-00235, emanada de la Insectoría del Trabajo en el Estado Vargas, mediante la cual declara CON LUGAR la solicitud de restitución de la situación jurídica infringida interpuesta por el trabajador RAMON ALFREDO IRIARTE NAVARRO, titular de la cedula de identidad Nº 2.977.569, en contra de la entidad de trabajo CLUB PUERTO AZUL, A.C, así como la cancelación de los SALARIOS CAIDOS, desde fecha veinte (20) de enero del año 2017 hasta el efectivo reenganche. SEGUNDO: Se ordena la ejecución de la referida Previdencia Administrativa, en virtud de lo dispuesto en los numerales 3 y 7 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, no obstante riela en actas al folio siete (07) Renuncia interpuesta por el referido ciudadano ante la empresa CLUB PUERTO AZUL, A.C, en fecha 23 de agosto del 2017, de igual manera riela en autos al folio 8, memorándum emanado de la gerencia de Recursos Humanos de dicha empresa, mediante el cual solicitan realicen pago al referido ciudadano por un monto de 4.000.000,00; al folio 9 riela finiquito de pago por dicha cantidad, del cual se observa la firma de dicho ciudadano que recibe conforme; al folio 10 acuerdo entre las partes donde dejan asentado que el ciudadano RAMÓN ALFREDO IRIARTE, recibe bonificación por la cantidad de Bs. 3.209.692,47 y que con el cobro de la misma pone fin a la relación laboral; evidenciándose de todo lo antes ciudadana Juez que en fecha 23 de agosto de 2017 la empresa nunca incurrió en desacato y en virtud de la renuncia voluntaria del ciudadano en mención cumplió con el derecho de sus prestaciones y bonificación que por Ley le correspondía, razones por las cuales la empresa o algunos de sus representantes incurrió en el delito de DESACATO tal como pretende la representación fiscal endilgarle , en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es DESESTIMAR la precalificación hecha por el Representante Fiscal y como consecuencia de ello; DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor de la representante del CLUB PUERTO AZUL, A.C, ciudadana MARIA CAROLINA VELAZCO BARTOLOZZI, identificada con la cédula de identidad Nº 6.145.744, con fundamento en lo establecido en el artículo 300, numeral 1, y 301 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el hecho atribuido no se ejecutó . Es todo.”.

II
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Ahora bien, observa este decidor que en el caso de autos, cursan los siguientes elementos de convicción:

Al folio 38 de la presente causa, el ciudadano RAMON ALFREDO IRIARTE NAVARRO, titular de la cedula de identidad Nº 2.977.569, interpuso ante la Insectoría del Trabajo del estado Vargas, solicitud de reenganche.

Al folio 41 de la presente causa, cursa auto Admisión de reenganche, de fecha 31 de Enero del 2017, mediante la cual la Inspectorìa del Trabajo del estado Vargas, ADMITE, la denuncia, por no ser contraria a derecho y en consecuencia ordena: PRIMERO: El Reenganche y la restitución a su situación anterior, con el pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir desde la fecha en que fue despedido, hasta el efectivo reenganche. SEGUNDO: Se comisiona, el traslado del funcionario adscrito a la Inspectoría del Trabajo , en el estado Vargas, a fin de notificar al patrono, patrona, o sus representantes de la denuncia presentada y de la presente orden, para que se proceda al reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, asi como el pago de los salarios caidos desde la fecha veinte (20) de Enero del año Dos Mil Diecisiete (2017), hasta el efectivo reenganche.

Al folio 43 de la presente causa, acta de Ejecución de Reenganche y Pago de salarios caídos, en la cual la Inspectora del Trabajo del estado Vargas, se traslado en fecha 08-03-2017, a la sede del CLUB PUERTO AZUL, AC, con la finalidad de notificarle a la entidad de trabajo antes descrita la denuncia interpuesta por el ciudadano RAMON ALFREDO IRIARTE NAVARRO, titular de la cedula de identidad Nº 2.977.569 y la orden de reenganche y pago de salarios caìdos y demás beneficios dejados de percibir, dictado por esa instancia administrativa mediante auto de fecha 31-01-2017, en el expediente signado bajo el Nº 036-2017-01-00235, siendo atendido por la ciudadana MARIA VELAZCO, titular de la cedula de identidad Nº 6.145.744, en su carácter de Gerente de Recursos Humanos, la cual entre otras cosas manifestó lo siguiente: “El Trabajador no fue despedido, sin embargo aceptamos el reenganche del trabajador Ramón Iriarte, con la salvedad que el mismo labora los fines de semana y al ciudadano tiene marcaje en el sistema biométrico los días 20- 01-17, 27-01-17 y 28-01-17, donde se evidencia que el trabajador labora, es todo”.
Al folio 07 de la presente causa, cursa renuncia interpuesta ante el CLUB PUERTO AZUL, C.A.C, de fecha 23 de agosto del 2017 por el ciudadano RAMON ALFREDO IRIARTE NAVARRO, en la cual interpuso formal renuncia a la empresa mencionada.
Al folio 09 de la presente causa, cursa recibo de pago al ciudadano RAMON ALFREDO IRIARTE NAVARRO, titular de la cedula de identidad Nº 2.977.569, en la cual le fueron cancelados sus prestaciones sociales en fecha 23 de agosto de 2017.

Esta Juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la presente causa, evidencia que en ningún momento la empresa o algunos de sus representantes hayan incurrido en el delito de DESACATO, previsto y sancionado en el artículo 538 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, tal como lo esgrime la Representación fiscal, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor de la Representante del CLUB PUERTO AZUL, A.C, ciudadana MARIA CAROLINA VELAZCO BARTOLOZZI, identificada con la cédula de identidad Nº 6.145.744, con fundamento en lo establecido en el artículo 300, numeral 1, y 301 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el hecho atribuido no se realizó. tal como lo solicitara la Defensa. Y así se decide.

III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO. Se declara SIN LUGAR la solicitud fiscal y se decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a la ciudadana de la Representante del CLUB PUERTO AZUL, A.C, ciudadana MARIA CAROLINA VELAZCO BARTOLOZZI, identificada con la cédula de identidad Nº 6.145.744, con fundamento en lo establecido en el artículo 300, numeral 1, y 301 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el hecho atribuido no se realizó, tal como lo solicitara la Defensa. SEGUNDO: Se acuerda expedir las copias simples solicitadas. Quedan notificadas las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Pena, y remítanse las presentes actuaciones al archivo judicial a los fines de su guarda y custodia.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria y remítanse las actuaciones al archivo judicial.

LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL MUNICIPAL,

ABG. ANA LEONOR AMARIS MARTINEZ.

LA SECRETARIA,

ABG. ERIKA DEL PILAR MARCANO RAMOS