REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PENAL MUNICIPAL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Municipal del Estado Vargas
Macuto, 27 de Febrero de 2018
207º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL : WP02P2018000393
ASUNTO : WP02P2018000393
Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado YOHANIEL ALEJANDRO TOVA TOVA, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.013.647, quien se encuentra debidamente asistido por el Defensor Publico 02° Penal Abg. FRANKLIN FLORES, en la cual, la Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. MILAGROS ORTEGA, solicitó la imposición de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en los numerales 3º y 8º y del artículo 242 Código Orgánico Procesal Penal, así como la aplicación del procedimiento Especial de conformidad con lo previsto en el artículo 374 ejúsdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8° del Código Penal.
Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “En mi carácter de Fiscal Auxiliar Superior en colaboración con la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, de acuerdo a las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público y la Ley Penal adjetiva, presento y pongo a disposición de este Tribunal en los lapsos legales y constitucionales al ciudadano TOVA TOVA YOHANIEL ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad N° V-24.013.647, quien fue aprehendido en fecha 25 de febrero del año en curso, por funcionarios adscritos al Destacamento de Camurichico del Regimiento Vargas del Comando Nacional de Guardia del Pueblo, motivado a que en la fecha antes mencionada el funcionario S/2DO. URRUTIA AGUILAR MIGUEL DAVID, adscrito a dicho destacamento le manifestó a su superioridad que se le había extraviado en las instalaciones del dormitorio de tropa profesional del Destacamento Camurichico un (01 equipo electrónico tipo: TABLET, marca: CANAIMA, por lo que inmediatamente su superioridad ordenó que se pasara revista en el dormitorio del personal militar de tropa profesional específicamente en los escaparates y equipajes, no logrando ubicar el equipo electrónico antes mencionado, posteriormente ordenó formación de lista y parte de todo el personal que se encontraba disponible en el comando donde se constató la ausencia del S/2DO. TOVA TOVA YOHANIEL ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad N° V-24.013.647, en vista de ello procedieron a ubicarlo dentro de la instalaciones del referido comando, siendo infructuosa su ubicación, acto seguido le solicitaron información al S/2DO. OLIVERO MANJAREZ ESNEIDER DAVID, sobre quien se encontraba desempeñando el servicio diurno de puerta principal, manifestando que el efectivo antes mencionado había salido de las instalaciones del Comando en compañía de otro efectivo militar, seguidamente se conformó comisión con la finalidad de ubicar al ciudadano TOVA TOVA YOHANIEL ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad N° V-24.013.647, siendo ubicado en la Avenida Carlos Soublette, frente al elevado de Pariata, parroquia Carlos Soublette, estado Vargas, motivo por el cual le dieron la voz de alto y le practicaron la retención preventiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole seguidamente que exhibiera todos aquellos objetos que pudiera tener adheridos u ocultos entre sus prendas de vestir, manifestando éste no ocultar nada, por lo que le informaron que sería objeto de una inspección corporal de acuerdo a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, de la cual no le localizaron elementos de interés criminalísticos, no obstante los efectivos militares revisaron el equipaje del ciudadano en cuestión dentro del cual localizaron, lo siguiente; un (01) equipo electrónico tipo: TABLET, marca: CANAIMA, propiedad del S/2DO. TOVA TOVA YOHANIEL ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad N° V-24.013.647, y dado los hechos los funcionarios procedieron a aprehenderlo no sin antes imponerlo de sus derechos y garantías tanto constitucionales como procesales. Es por ello que ésta Representante Fiscal considera que la conducta desplegada por el ciudadano TOVA TOVA YOHANIEL ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad N° V-24.013.647, se subsume en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8° del Código Penal, razones estas por las que solicito lo siguiente; PRIMERO: Sea decretada la aprehensión de dicho ciudadano como flagrante, de conformidad con el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Que el procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento para juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con el artículo 354 ejusdem. TERCERO: Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3 y 8 ibídem; y CUARTO: solicito copia simple del acta de la presente audiencia. Es todo. ”
Por su parte, la Defensa, en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Esta defensa se opone a lo dispuesto por el Ministerio Publico, visto que no están llenos os extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito la Libertad Plena sin Restricciones o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copias simples. Es todo.”
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentra acreditado como fue por el Ministerio Público a través de las actuaciones presentadas ante este Tribunal, la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su comisión, es decir, el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8° del Código Penal, existen suficientes y concordantes elementos de convicción para considerar que el hoy imputado, han sido presunto autor en su comisión, sin embargo, dada la pena que puede llegar a imponerse aunado a que no consta en autos, elemento alguno para considerar que el imputado no haya tenido buena conducta predelictual y atendiendo a la solicitud del Ministerio Público.
Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano YOHANIEL ALEJANDRO TOVA TOVA, sea presunto partícipe del delito que le es atribuido.
Igualmente, se observa que no consta en actas, algún documento que haga presumir la mala conducta predelictual del imputado, por lo cual, en el caso de marras, procede la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, considerando quien aquí decide, en atención a las circunstancias de comisión del hecho punible, que el ciudadano YOHANIEL ALEJANDRO TOVA TOVA, deban cumplir presentaciones cada Quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por un lapso de DOS (02) MESES en la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la presentación de DOS (02) fiadores que devenguen cada uno un salario superior o igual a CUATROCIENTOS CINCUENTA (450) Unidades Tributarias, conforme a lo previsto en el artículo 242, numerales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal .
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 236, numeral 1 y 2, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 242, ambos ejusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano YOHANIEL ALEJANDRO TOVA TOVA. En consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a la libertad sin restricciones para su defendido y ASI SE DECIDE.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la calificación jurídica atribuida a los hechos por este Tribunal, lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 ibidem y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: 1.- SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PUBLICO y se decreta la aprehensión del ciudadano YOHANIEL ALEJANDRO TOVA TOVA, de manera flagrante, conforme a lo establecido en el artículo 44, numeral 1 de la Carta Magna, y artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- IMPONE, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numerales 3 y 8º, del Código Orgánico Procesal Penal, LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTUTIVAS DE LIBERTAD al ciudadano YOHANIEL ALEJANDRO TOVA TOVA, identificado al inicio de la presente acta, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8° del Código Penal, consistiendo dichas medidas en cumplir presentaciones cada Quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por un lapso de DOS (02) MESES en la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la presentación de DOS (02) fiadores que devenguen cada uno un salario superior o igual a CUATROCIENTOS CINCUENTA (450) Unidades Tributarias. 3.- Igualmente, vistas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos objeto del proceso y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevar este caso por la vía del procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves, considera este Tribunal que lo procedente es decretar la aplicación para el presente caso de dicho PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese los correspondientes Oficios. Se acuerda la expedición de copias solicitadas por las partes. Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 159 ibidem.
Publíquese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL MUNICIPAL,

ABG. ANA LEONOR AMARIS MARTINEZ

LA SECRETARIA,


ABG. ERIKA DEL PILAR MARCANO RAMOS