REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PENAL MUNICIPAL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Municipal del Estado Vargas
Macuto, 28 de Febrero de 2018
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : WP02P2017005648
ASUNTO : WP02P2017005648

Finalizada como ha sido la audiencia preliminar celebrada en esta misma fecha según lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en la Causa seguida en contra del ciudadano DEIVIS JOSE MENDOZA SAAVEDRA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de la Guaira, nacido en fecha 18/10/1983, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Ana Saavedra (v) y de Humberto Mendoza (f), identificado con la cédula de identidad Nº V- 18.023.214, residenciado en: Calle Real de Mirabal, casa Nº 36, a 2 casas de la bodega de los sandrias, Catia la Mar, estado Vargas, Telf. 0424/1182614 (propio) y 0414/2839156 (prima Yorbelys), pasa este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Municipal, de conformidad con lo previsto en el artículo 157 ejúsdem, a fundamentar la decisión dictada en el transcurso de la misma, según se establece a continuación.

En fecha 26 de Septiembre de 2016, fue realizada audiencia en la cual fue imputado el ciudadano DEIVIS JOSE MENDOZA SAAVEDRA, por la comisión del DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, los cuales fueron aprehendidos en día 25 de septiembre de 2016, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, en virtud de encontrarse los funcionarios realizando dispositivo de seguridad en el sector de Vía Eterna, Parroquia Catia La Mar, estado Vargas cuando observaron a dos (2) ciudadanos, los cuales al notar la presencia policial tomaron una actitud nerviosa y evasiva, dejando caer al piso un objeto de gran tamaño el cual llevaban entre sus manos, por lo cual se dio la voz de alto, solicitándosele exhibieran los objetos que tuviesen adheridos a su cuerpo o entre sus vestimentas, indicando estos no tener nada, por lo cual se les indico que se les realizaría revisión corporal, incautándose del piso el objeto que habían dejado caer, siendo este elaborado en metal, color gris, con un emblema en la parte lateral que se lee EMPIREE, comúnmente denominado motor de moto serial KW162FMJ24242194, requiriéndosele la documentación que justificara la propiedad del mencionado objeto, no logrando estos aportar ninguno, por tal motivo se les practico la aprehensión no sin antes leérsele sus derechos y garantías tanto constitucionales como procesales, quedando identificados como DEIBYS JOSE MENDOZA SAAVEDRA y RAIVEN JOSE MORLET GUEDEZ. Seguidamente se verifico a través del Sistema Integral e Información Policial (SIIPOL), arrojando este que los mencionados ciudadanos no presentaban ningún registro ni solicitud policial, sin embargo el objeto colectado se encuentra requerido por la Sub-Delegación de La Guaira, por el delito de hurto de vehículo automotor, según acta procesal K-16-0138-03147, de fecha 11-04-2016. Es de hacer notar que el objeto incautado se encuentra plenamente descrito en el registro de cadena de custodia de evidencia física consignado ante ese despacho conjuntamente con las actuaciones. En consecuencia esta Representación Fiscal considera que la conducta desplegada por dichos ciudadanos se subsume en el tipo penal de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Razones estas por las que solicito lo siguiente: Primero: Sea decretada la aprehensión flagrante de icho ciudadano, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, Segundo: que el procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves, contemplado en el articulo 354 ejusdem, Tercero: por cuanto las resultas de la presente investigación pueden ser satisfechas a través de la aplicación de una medida menos gravosa es por lo que solicito les sean impuestas las previstas en el artículo 242, numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal y finalmente solicito sea expedida copia de la presente acta, es todo.”.

Posteriormente, el mencionado ciudadano fue acusado formalmente por la comisión del mencionado delito, por lo cual se convocó la realización de la audiencia preliminar, siendo admitida la acusación totalmente por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, toda vez que no se evidencia en la presente causa la configuración del mencionado tipo penal pues la conducta presuntamente asumida por el imputado.

Ahora bien, en el día de hoy, en presencia de su Defensa, el ciudadano DEIVIS JOSE MENDOZA SAAVEDRA, fue impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal contenidas en el Libro Tercero, Título II, del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando éstos voluntariamente sus deseo de acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso, admitiendo el hecho atribuido a el por el Ministerio Público, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, amén de ofrecer una reparación social del daño, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal, una vez verificado que por la pena establecida para el delito objeto del proceso procede la suspensión condicional de la ejecución de la pena; habiendo el imputado aceptado el hecho que se le atribuyó en el acto de imputación, consideró procedente suspender condicionalmente el proceso seguido en sus contra, fijándose el plazo del régimen de prueba por un lapso de TRES (03) MESES, determinando como condiciones que debe cumplir dichos ciudadano, las siguientes:
1. Consignar constancia de residencia y cualquier cambio de domicilio deberá notificarlo al Tribunal 2.-Realizar una donación de materiales de oficina a una institución pública 3.- presentaciones cada 30 días por ante la oficina de alguacilazgo de esta circuito judicial penal, ello conforme a lo previsto en el artículo 359 en concordancia con el artículo 45, numeral 2 y último aparte, ibídem.

DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO seguido en contra del imputado DEIVIS JOSE MENDOZA SAAVEDRA, ampliamente identificado en actas, de conformidad con lo previsto en los artículos 359 en concordancia con el artículo 45, numeral 2 y último aparte, todos del Código Orgánico Procesal Penal, fijando el plazo del régimen de prueba en TRES (03) MESES. Se acuerda fijar acto de Audiencia de Verificación de Condiciones para el día 28/05/2018, a las 9:00 horas de la mañana, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal. Con relación al imputado REIVER JOSE MORLET GUEDEZ, se fija la Audiencia Preliminar para el día 28-05-2018, a las 9:00 am.

Publíquese, diarícese y déjese copia.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL MUNICIPAL,


ABG. ANA LEONOR AMARIS MARTINEZ
LA SECRETARIA,

ABG. ERIKA DEL PILAR MARCANO RAMOS