REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Macuto, 28 de Febrero de 2018
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : WP02P2017005710
ASUNTO : WP02P2017005710

JUEZA: ANA LEONOR AMARIS MARTINEZ
SECRETARIA: ERIKA DEL PILAR MARCANO RAMOS
FISCAL AUXILIAR INTERINO TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS: MARICELYS REINA
DEFENSORA PRIVADO: ABG. NERVIN HERNANDEZ
IMPUTADO: DAIFRED NICOLAS ISAAC GALINDO NUÑEZ

Corresponde a este Tribunal Primero de Control Municipal, emitir sentencia en la presente causa seguida contra las ciudadanas DAIFRED NICOLAS ISAAC GALINDO NUÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-26.227.957 de nacionalidad Venezolano, nacido en Macuto, en fecha 06-07-98, de 18 años de edad, de profesión u oficio Obrero, estado civil soltero, hijo de Damine Galindo (v) y Anibal Otogoite (f), residenciado en: Calle atrás el Cardonal, casa 17-26, cerca de la bodega el tamarindo, telf. 0212-3320048 (casa).
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, el 26 de Febrero de 2018, la Abogada MARYSELYS REINA MALAVE, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, acusó formalmente a los ciudadanos DAIFRED NICOLAS ISAAC GALINDO NUÑEZ, ARGENIS RAMON SUBERO PERDOMO Y GIOVANNY ENRIQUE FERNANDEZ MARQUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Manifiesta la representación fiscal en el capítulo II referido a la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, entre otras cosas, que los prenombrados ciudadanos, fueron aprehendidos el día quienes fueron aprehendidos el día primero (01) de junio del año 2017, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Guaira, toda vez que el ciudadano: FRANCISCO RAMOS, formulara denuncia el día 31-05-2017, ya que a eso de las 2:00 horas de la tarde dejo su moto aparcada en un depósito en la orilla de playa “A” del paseo de Macuto y siendo aproximadamente las 7:00 horas de la noche, cuando se retiraba de su lugar de trabajo, se pudo percatar que su moto marca EMPIRE, modelo KEEWAY, color AZUL, año 2013, placa AA7R13, serial de motor KW162FMJ28226621, serial de carrocería 8123A1K19DM035151,no se encontraba en el mencionado deposito, sin embargo el día 01-06-2017, el ciudadano FRANCISCO RAMOS, acudió nuevamente al cuerpo detectivesco antes mencionado con la finalidad de informarles que varios vecinos del sector donde reside le manifestaron que cuatro (04) sujetos, quienes apodan EL TAJALI, EL MOROCHO, EL LLAVE y EL DEIFRE, se encontraban comercializando una moto con las mismas características de la su moto y que se la habían llevado para la casa del sujeto que apodan EL MOROCHO, donde allí el DEIFRE y EL MOROCHO, la desarmaron para posteriormente comercializar sus piezas, razones estas por las que los funcionarios procedieron a trasladarse hasta la PLAYA “A” DEL PASEO DE MACUTO, PARROQUIA MACUTO DEL ESTAO VARGAS, con la finalidad de ubicar e identificar a los sujetos antes mencionados, una vez en el lugar, los funcionarios sostuvieron coloquio con moradores del sector, quienes no se identificaron por temor a futuras represalias, sin embargo le señalaron el lugar a una persona de sexo masculino a quien apodan el TAJALI, procediendo los funcionarios a darle la voz de alto y manifestarle que sería objeto de una inspección corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando incautarle ningún objeto de interés criminalístico, quedando el mismo identificado como: ARGENIS RAMÓN SUBERO PERDOMO, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.155.028, seguidamente los funcionarios se trasladaron hasta el Sector El Cardonal, Parroquia La Guaira del estado Vargas, con la finalidad de ubicar al DAIFRE, una vez en el lugar, los funcionarios sostuvieron coloquio con moradores del sector, quienes no se identificaron por temor a futuras represalias, pero le señalaron una vivienda compuesta por bloques de cemento y portón verde, la cual procedieron a tocar, siendo atendidos por una persona de sexo masculino, quien se identifico como DAIFRE, por lo que procedieron a manifestarle que sería objeto de una inspección corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando incautarle ningún objeto de interés criminalístico, quedando el mismo identificado como: DAIFRED SAAC GALINDO NUÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.227.957, posteriormente los funcionarios se trasladaron hacia el sector Quebrada de Cariaco, parte baja, Parroquia La Guiara del estado Vargas, con la finalidad de ubicar e identificar al MOROCHO, una vez en el lugar, los funcionarios lograron avistar a un ciudadano quien al notar la presencia policial tomo una actitud nerviosa y emprendió veloz huida, logrando internarse en el interior de una vivienda, por lo que solicitaron la colaboración a moradores del sector a los fines que sirvieran como testigo, procediendo los funcionarios a tocar la puerta de la morada, descendiendo de la misma una ciudadana quien se identifico como: YLDAMAR MARQUEZA, manifestando ser la progenitora del ciudadano apodado el MOROCHO, y no tener ningún impedimento en dar el libre paso a los funcionarios a su morada, procediendo los funcionarios a realizar una minuciosa búsqueda en el interior de la misma, logrando ubicar en el interior de dos habitaciones los objetos que se encuentran plenamente descritos en el registro de cadena de custodia inmerso en el presente procedimiento, así como el chasis serial 8123A1K19DM035151, el cual se encuentra solicitado y le pertenece a la moto marca EMPIRE, modelo KEEWAY, color AZUL, año 2013, placa AA7R13, quedando el ciudadano evadido identificado como; GIOVANNY FERNANDEZ MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.822.326, razones estas por las que los funcionarios procedieron aprehenderlos no sin antes haberlos impuesto de sus derechos y garantías tanto constitucionales como procesales.-.

Por su parte la Defensa, en su exposición solicitó al Tribunal que no se admitiera la acusación fiscal por no estar llenos los extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y decrete el sobreseimiento de la causa conforme al artículo 300 eiusdem, ya que no cursa en autos testimonio de testigo que certifiquen que efectivamente el ciudadano DAIFRED NICOLAS ISAAC GALINDO NUÑEZ haya sido participe en el delito que hoy el Ministerio Público imputa a mi defendido como lo es el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores , no existiendo por tanto pronostico de condena en contra de su representado.

El imputado DAIFRED NICOLAS ISAAC GALINDO NUÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-26.227.957, impuesto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron cada una su voluntad de no querer declarar.

Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, se evidencia que la acusación no tiene basamentos serios que permita vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado. Se ha individualizado al presunto imputado, señalándose según lo manifestado por la victima el ciudadano: FRANCISCO RAMOS, según denuncia formulada denuncia el día 31-05-2017, ya que a eso de las 2:00 horas de la tarde dejo su moto aparcada en un depósito en la orilla de playa “A” del paseo de Macuto y siendo aproximadamente las 7:00 horas de la noche, cuando se retiraba de su lugar de trabajo, se pudo percatar que su moto marca EMPIRE, modelo KEEWAY, color AZUL, año 2013, placa AA7R13, serial de motor KW162FMJ28226621, serial de carrocería 8123A1K19DM035151,no se encontraba en el mencionado deposito, sin embargo el día 01-06-2017, el ciudadano FRANCISCO RAMOS, acudió nuevamente al cuerpo detectivesco antes mencionado con la finalidad de informarles que varios vecinos del sector donde reside le manifestaron que cuatro (04) sujetos, quienes apodan EL TAJALI, EL MOROCHO, EL LLAVE y EL DEIFRE, se encontraban comercializando una moto con las mismas características de la su moto y que se la habían llevado para la casa del sujeto que apodan EL MOROCHO, donde allí el DEIFRE y EL MOROCHO, la desarmaron para posteriormente comercializar sus piezas, hecho este que fue precalificado por el representante del Ministerio Público como DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, más a pesar de la falta de certeza, no puede atribuírsele al imputado el referido delito, en virtud de que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que efectivamente el ciudadano DAIFRED NICOLAS ISAAC GALINDO NUÑEZ, sea responsable de la comisión del delito señalado, pues en autos no cursa testimonios de testigos que certifiquen que efectivamente el ciudadano imputado haya cometido dicho delito, los cuales son imprescindible para demostrar el cuerpo del delito, deduciéndose de lo antes expuesto que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado de conformidad con lo previsto en el ordinal 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

De allí que en base a las anteriores consideraciones, se determina que la razón asiste a la defensa, pues los elementos de convicción cursantes en autos no resultan suficientes para acreditar que el ciudadano imputado sea autor o partícipe en la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, tal y como fue precalificado por el Ministerio Público.

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-05, entre otras cosas señaló: “…esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”.(negrilla y subrayado del Tribunal)

Por todo lo anteriormente expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es DESESTIMAR la acusación formulada por el Abg. ERICK CASTRO SILVA en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del ciudadano DAIFRED NICOLAS ISAAC GALINDO NUÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-26.227.957, arriba identificado, por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. En consecuencia, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano DAIFRED NICOLAS ISAAC GALINDO NUÑEZ, ampliamente identificado en actas, de conformidad con lo previsto en el artículo 300, ordinal 4º, del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 303 eiusdem, y artículo 313, ordinal 3º, del Código Orgánico Procesal Penal, por la falta de certeza de la participación del imputado en el hecho punible, y de que razonablemente no se podían esperar otras pruebas que sirvieran para sustentar la acusación. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Finalmente, por todas las razones, motivos y fundamentos anteriormente explanados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DESESTIMA la acusación formulada por la Abg. JULIMIR VÁSQUEZ HERNÁNDEZ y por el Abg. ERICK CASTRO SILVA en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del ciudadano DAIFRED NICOLAS ISAAC GALINDO NUÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-26.227.957, por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. SEGUNDO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano DAIFRED NICOLAS ISAAC GALINDO NUÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-26.227.957, de conformidad con lo previsto en el artículo 300, ordinal 4º, en concordancia con el artículo 303 eiusdem, y artículo 313, ordinal 3º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la falta de certeza de la participación del imputado en el hecho punible, y de que razonablemente no se podían esperar otras pruebas que sirvieran para sustentar la acusación. TERCERO: Se dejan SIN EFECTO las medidas cautelares sustitutivas de libertad que fueran impuestas por este Tribunal en fecha 03-06-2017, decretándose en consecuencia la libertad plena del ciudadano DAIFRED NICOLAS ISAAC GALINDO NUÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-26.227.957. CUARTO: Se exonera al Ministerio Público del pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia.

LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL MUNICIPAL


ABG. ANA LEONOR AMARIS MARTINEZ.
LA SECRETARIA


ABG. ERIKA DEL PILAR MARCANO RAMOS