REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PENAL MUNICIPAL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Municipal del Estado Vargas
Macuto, 28 de Febrero de 2018
207º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL : WP02P2018000413
ASUNTO : WP02P2018000413
Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado ERICK ALEXNDER RIVAS MUJICA, titular de la cédula de identidad Nº 14.049.598, quien se encuentra debidamente asistido por el Defensor Privado Abg. MIGUEL ANGEL ZAPATA, en la cual, el Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. BILLY CHIRINOS, solicitó la imposición de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en los numerales 3º y 9º y del artículo 242 Código Orgánico Procesal Penal, así como la aplicación del procedimiento Especial de conformidad con lo previsto en el artículo 374 ejúsdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como ERICK ALEXNDER RIVAS MUJICA, titular de la cédula de identidad Nº 14.049.598.
Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “En mi carácter de Fiscal Auxiliar Superior del estado Vargas, en colaboración en la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en colaboración en la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, de acuerdo a las atribuciones que me confiere el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 16, 37 y 47 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 111 del Código Orgánico Procesal Penal, presento y pongo a disposición de este Tribunal en los lapsos legales y constitucionales al ciudadano RIVAS MUJICA ERICK ALEXANDER, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.049.598, quien fuera aprehendido en fecha 27 de Febrero del presente año, siendo aproximadamente las 04:00 pm horas de la tarde, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del estado Vargas, ya que los mismos cuando se encontraban en el modulo del Balneario de Catia la Mar, los abordo un ciudadano que se identifico por el nombre de Yilmer Boniforte, quien les solicito apoyo, con la finalidad de dar cumplimiento a un mandato de fecha 22 de febrero del presente año, emitido por la Dirección del Poder Popular para el Control Urbano y Catastro de la Alcaldía del Municipio Vargas, estado Vargas, en donde se le permisa al ciudadano ejecutar la impermeabilización de losa techo, cambio de ventanas, tabiquerías y reparaciones internas en un local comercial ubicado en el sector de la Zorra, parcela de terreno 12, del edificio Fica, local 01, de la parroquia Catia la Mar del estado Vargas. Aunado a ello, los funcionarios se trasladan junto con el ciudadano a la dirección en mención, y una vez en el mismo, logran avistar a un ciudadano que se presento en el lugar de forma hostil, poseyendo entre sus manos un objeto contundente piedra, refiriendo a viva voz que ahí no se iba hacer nada ya que no iba a permitir que se hiciera nada. Es por lo que ante tales circunstancias, que los funcionarios proceden a identificarse como funcionarios policiales y a indicarles el motivo de su presencia en el lugar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 119 de la ley adjetiva penal, procediendo el ciudadano a abalanzarse encima del ciudadano RIVAS MUJICA ERICK ALEXANDER, empujándolo, viéndose los funcionarios actuantes en la imperiosa necesidad de hacer uso progresivo y diferenciado de la fuerza, tomando el ciudadano su actitud hostil y violenta en contra de la comisión policial, indicando a viva voz a una ciudadana que se encontraba en el lugar que era una mongólica, que sacara el teléfono y grabara a los funcionarios policiales. Es por esto que los funcionarios proceden a retenerlo de manera preventiva, fundamentados en el artículo 119 del código orgánico procesal penal, le practicaron la debida inspección corporal fundamentados en el artículo 191 de la ley adjetiva penal, no logrando incautarle ninguna evidencia de interés criminalístico, quedando el mismo identificado como RIVAS MUJICA ERICK ALEXANDER, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.049.598, el cual fue aprehendido no sin antes ser impuesto tanto de sus derechos como garantías constitucionales y legales. Así mismo ciudadana juez, consta en las actas de la siguiente investigación lo siguiente; 1-ACTA POLICIAL, de fecha 27 de Febrero del presente año, suscrita por los funcionarios actuantes, en done dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar del presente hecho, así como de la aprehensión del ciudadano imputado de autos.2-ACTA DE DENUNCIA, de fecha 27-02-2018, rendida por un ciudadano de nombre YILMER BONIFORTE, quien refiere las circunstancias de modo, tiempo y lugar del presente hecho. 3-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 27-02-2018, rendida por un ciudadano de nombre WILMER RUIZ, testigo en el presente caso, quien refiere las circunstancias de modo, tiempo y lugar del presente hecho. 4-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 27-02-2018, rendida por un ciudadano de nombre MEDINA JOSE, testigo en el presente caso, quien refiere de igual forma, las circunstancias de modo, tiempo y lugar del presente hecho. Es por ello, que este representante fiscal considera que la conducta desplegada por el ciudadano RIVAS MUJICA ERICK ALEXANDER, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.049.598, se subsume perfectamente en la comisión del tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ya que el mismo haciendo uso de la violencia, hizo oposición a los funcionarios que se encontraba realizando labores inherentes a su cargo, en el sector de la Zorra, parcela de terreno 12, del edificio Fica, local 01, parroquia Catia la Mar del estado Vargas, viéndose con su conducta, llenos todos los extremos del tipo penal en mención. Razones estas por las que solicito lo siguiente: PRIMERO: Sea decretada como flagrante la aprehensión del ciudadano antes mencionado, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos menos Graves, de conformidad con lo establecido en el articulo 354 ejusdem. TERCERO: Se le imponga al mencionado ciudadano una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3 y 9 ibidem. CUARTO: Se acuerde expedir copias simples de la presente acta. ”
El imputado ERICK ALEXNDER RIVAS MUJICA, titular de la cédula de identidad Nº 14.049.598, impuesto del artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su voluntad de no rendir declaración.
Por su parte, la Defensa, en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Esta defensa se opone a l expuesto por el Fiscal del Ministerio Publico en virtud de que no hay suficientes elementos de convicción para confirmar que mi defendido está incurso en el hecho punible, en virtud de que no están llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, de esta manera esta defensa invoca la sentencia 225, de fecha 23-06-2004, de la Sala de Casación Penal, en donde el testimonio de un funcionario no es prueba fehaciente para inculpar a una persona, es por lo que esta defensa solicita la Libertad Plena sin Restricciones y en virtud de lo que me expuso mi defendido el reconoce que tuvo una actitud irreverente lo que constituye en un delito menos grave una vez que lo orienten con respecto a la situación del uso y goce de la platabanda donde reside actualmente, que fue donde se ocasionaron los hechos del día de ayer, comprometiéndose a subsanar lo sucedido y de no contar con lo solicitado por esta defensa a mi representado; cabe destacar que la activación del aparato jurisdiccional del delito que se le imputa a mi defendido contraviene el principio de celeridad procesal. En ese mismo sentido ciudadana juez en su efecto le sea otorgada una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por ultimo le solicito copia simple es todo”.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentra acreditado como fue por el Ministerio Público a través de las actuaciones presentadas ante este Tribunal, la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su comisión, es decir, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, existen suficientes y concordantes elementos de convicción para considerar que el hoy imputado, han sido presunto autor en su comisión, sin embargo, dada la pena que puede llegar a imponerse aunado a que no consta en autos, elemento alguno para considerar que el imputado no haya tenido buena conducta predelictual y atendiendo a la solicitud del Ministerio Público.
Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano ERICK ALEXNDER RIVAS MUJICA, sea presunto partícipe del delito que le es atribuido.
Igualmente, se observa que no consta en actas, algún documento que haga presumir la mala conducta predelictual del imputado, por lo cual, en el caso de marras, procede la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, considerando quien aquí decide, en atención a las circunstancias de comisión del hecho punible, que el ciudadano ERICK ALEXNDER RIVAS MUJICA, deban cumplir presentaciones cada Quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por un lapso de DOS (02) MESES en la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de realizar nuevamente este tipo de actos y mantenerse atentos al proceso, conforme a lo previsto en el artículo 242, numerales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal .
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 236, numeral 1 y 2, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 242, ambos ejusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano ERICK ALEXNDER RIVAS MUJICA. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa en el sentido que fuera decretada la libertad sin restricciones a su defendido y ASI SE DECIDE.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la calificación jurídica atribuida a los hechos por este Tribunal, lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 ibidem y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: 1.- SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PUBLICO y se decreta la aprehensión del ciudadano ERICK ALEXNDER RIVAS MUJICA, de manera flagrante, conforme a lo establecido en el artículo 44, numeral 1 de la Carta Magna, y artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- IMPONE, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numerales 3 y 9º, del Código Orgánico Procesal Penal, LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTUTIVAS DE LIBERTAD al ciudadano ERICK ALEXNDER RIVAS MUJICA, identificado al inicio de la presente acta, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, consistiendo dichas medidas en cumplir presentaciones cada Quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por un lapso de DOS (02) MESES en la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de realizar nuevamente este tipo de actos y mantenerse atentos al proceso. 3.- Igualmente, vistas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos objeto del proceso y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevar este caso por la vía del procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves, considera este Tribunal que lo procedente es decretar la aplicación para el presente caso de dicho PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese los correspondientes Oficios. Se acuerda la expedición de copias solicitadas por las partes. Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 159 ibidem.
Publíquese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL MUNICIPAL,
ABG. ANA LEONOR AMARIS MARTINEZ
LA SECRETARIA,
ABG. ERIKA DEL PILAR MARCANO RAMOS