REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PENAL MUNICIPAL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Macuto, 28 de Febrero de 2018
207º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : WP02S2017000123
ASUNTO : WP02S2017000123

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, dictar auto fundado en la presente causa seguida contra los ciudadanos GLENDY EVELYN BAUER CARDENAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.031.886, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacida el 15/03/1992, de 34 años de edad, de profesión u oficio Administradora, estado civil soltero, residenciada en Blanquita de Pérez, sector 02, casa nº 50-01, Parroquia Caraballeda, Estado Vargas, teléfono 0412-5581561- 0212-3370251; y HENRY ALI CASTRO GARCIA, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.928.246 quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacida el 10/10/1983, de 33 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, estado civil soltero, residenciado en Urbanizacion Villa del este, villa numero E-38, Parroquia Guatire, Estado Miranda, teléfono 0412-9702805; asistidos por el Defensor Publico Segundo Penal Ordinario ABG. FRANKLIN FLORES, de conformidad con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:




I
DE LOS HECHOS IMPUTADOS

El Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Representación de la Fiscalía Primera del Ministerio Pùblico, Abg. JOSE URBANO, imputó a los ciudadanos GLENDY EVELYN BAUER CARDENAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.031.886 y HENRY ALI CASTRO GARCIA, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.928.246 ampliamente identificados en autos, conforme al artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio de las ciudadanas Gelen Matos, titular de la cédula de identidad Nº V-24.266.993 y Johanna Machin, titular de la cédula de identidad Nº V-15.026.849, de igual forma solicitó que se tramitara la causa por la vía del PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, y que fueran impuestas a la prenombrada ciudadana LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, previstas en el artículo 242, numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal.

La ciudadana La ciudadana JOHANNA MACHIN, titular de la cédula de identidad Nº V-15.026.849, en su carácter de víctima, expuso lo siguiente:

“El día 04/02/2017 me encontraba en mi vivienda ubicada en el barrio blanquita de Pérez sector 2 casa 50-01 tercer nivel cuando eran las 7:30 de la noche la señora Cintia Ramírez y Glendy Bauer me llamaron a las afuera de la puerta de la vivienda acompañadas de su madre y su hermana Ginger Rodríguez , al bajar y abrir el portón de la vivienda la señora Ginger me saca de manera violenta y me comienza a golpear , entre ellos los demás hacían insultos verbales y de manera individual patadas y golpes, en eso salen los dos hombre Italo y Henry y actúan de forma verbal impulsando a las mujeres a la agresión, allí también fue un poco agredida la chIca Gelen Matos que estaba conmigo en la vivienda, luego los vecinos me llevaron a la oficina de la policía en camurichco y ellos me trasladaron hasta el CICPC en la guaira, automáticamente no me tomaron la declaración sino que me dijeron que fuera al hospital a verme las heridas, me tomaron la denuncia y la de los dos testigos no por flagrancias sino normal las dos testigos Gelen Borges y Aracelis Silva, Aracelis no fue a fiscalía por miedo a los agresores, el día de hoy en la audiencia se acuerda con Glendys Bauer y Henry Castro la entrega de la vivienda ubicada en la misma dirección primer nivel de la casa 50-01, desalojando la vivienda y entregando la llave 26/02/2018, continuando con el proceso con los demás imputados por no llegar a ningún acuerdo, y por ultimo no me opongo a la suspensión condicional del proceso, es todo.”

La imputada GLENDY EVELYN BAUER CARDENAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.031.88, impuesta del artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su voluntad de declarar y expuso:

“quiero acogerme a una de las formulas alternativas.

El imputado HENRY ALI CASTRO GARCIA, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.928.246, impuesto del artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su voluntad de declarar y expuso:

“quiero acogerme a una de las formulas alternativas

Por su parte el Defensor de Confianza de los imputados, Abg. FRANKLIN FLORES, expuso lo siguiente:

“Esta defensa solicita al Tribunal se le imponga la fórmula alternativa de prosecución del proceso como lo es la suspensión condicional del proceso. Es todo”.
II
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Ahora bien, observan este decisor que en el caso de autos, cursan los siguientes elementos de convicción:
Al folio 02 de la presente causa, cursa acta de denuncia formulada por la ciudadana JOHANNA MACHIN, ante la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, de fecha 04 de Febrero de 2017, quien entre otras cosas expuso lo siguiente:

“(…) VENGO A DENUNCIAR A LOS CIUDADANOS DE NOMBRE GLENDYS BAUER, CINTIA RAMIREZ, HENRI CASTRO, acompañada por tres personas el cual desconozco sus nombres, me agredieron física y verbalmente, ESTO MOTIVADO A QUE LE PEDI QUE ME SASALOJARAN LA VIVIENDA QUE LE ALQUILE Y LE RECLAME PORQUE ESTABAN MATANDO ANIMALES POR SU RELIGION …”.

Al folio 8 de la presente causa, cursa acta de entrevista ofrecida por la ciudadana MATOS RUBIO GELEN ESTEFANI, ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Vargas, de fecha 01 de Marzo de 2017, quien entre otras cosas expuso lo siguiente:

“(…) El 4 de febrero del presente año aproximadamente a las 8:20 de la noche en casa de la ciudadana Johana Machin llegaron a la casa seis (06) ciudadanos entre ellos dos hombres y cuatro mujeres por la cual cuatro de ellos habitan en la misma casa en la parte de abajo la ciudadana Glendys Baver le pide a la ciudadana Johanna Machin hablar, insultándola, gritándole que saliera de la casa y johanna sale la estaba esperando una persona que desconocíamos familiar de glendys y la agarro a golpes no le dejo salir de la casa sino que la arrastro cuando abría el portón yo tenía a m i hija cargada cuando yo veo que le caen las seis personas entre ellas la mama de Glendys, Cinthya Ramírez, Henrry Castro, el hijo de Cinthia y la muchacha que desconocemos, cuando yo veo que le caen entre todos yo suelto a mi hija para meterme a desapartarlos en eso la ciudadana Glendys me rasguña la cara, el pecho y el antebrazo en ese momento cuando me encontraba forcejeando con ella, Henrry Castro que es el esposo me da una cachetada en ese momento yo me aparto y le digo que si tienen hijos que tengan consideración porque esta mi hija presente, en ese momento las ciudadanas se desapartaron pero la pateaban, la escupían, le halaban el cabello, , golpeaban su cara, le mordieron el cuello, la agredieron física y verbalmente, después de la pelea la ciudadana que desconocemos le grita a machin que si le daba la gana que pusiera denuncia donde quisiera porque su esposo estaba de guardia ahorita en el CICPC, y era el cuadrante, el ciudadano Henrry Castro le grito diciéndole que ya no tenía que arreglársela con su esposa Glendys sino con él y que esa casa hicieran lo que hicieran esa mierda iban hacer de ellos, el ciudadano Henrry y el hijo de Cintia nos amenazaron que quitáramos la denuncia que hicieran lo que hicieran nadie los iba a sacar ni Chávez que resucitara de nuevo no tengo más nada que agregar pero hago responsable a la ciudadana glendys y Henry de lo que me pueda pasar …”.

Al folio 10 de la presente causa, cursa acta de entrevista ofrecida por el ciudadano RENE BORGES RAMOS, ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Vargas, de fecha 01 de Marzo de 2017, quien entre otras cosas expuso lo siguiente:

“(…) El 4 de febrero del presente año aproximadamente a las 8:20 de la noche, me encontraba en mi casa en el segundo piso, me estaba bañando cuando escuche un escándalo, salì me asome por la ventana y pude ver que habían agredido a la señorita Johanna Machin y vi que la inquilina de nombre Glendys dezconozco su apellido la agarro a golpes en compañía de su hermana Candia desconozco su apellido, quien vive alquilada en la misma casa, también estaba, su esposo , hijo, madre y una tìa o hermana, yo baje pero ya la había golpeado a Johanna Machin, en ese momento baje porque observe que dos hombres se metieron en la pelea era el esposo e hijo de Gledys, vi que le daban patadas, cuando baje ya era tarde ya la habían agredido con patadas, pero vi la vecina de nombre Aracelis Silva quien llevo a Johanna hacia su casa, yo no le comente nada a la señora Aracelis ya que no podemos estar cerca por una orden de alejamiento , yo lleve a johana al médico porque le dejaron como un mostro ahora tiene problemas en la cervical, en el hospital le realizaron placas, ese mismo día como a las 3:00 pm, nos dirigimos a la PTJ a colocar denuncia y en todo esto como estaba ella sola, yo me fui a vivir a su casa para acompañarla, porque la estaban acosando mucho, al día siguiente el hijo de gledys la estaba persiguiendo en un carro con vidrios ahumados, todavía vivo con ella, por los momentos ninguno se ha metido conmigo…”.

Al folio 15 de la presente causa, cursa acta de investigación penal, de fecha 04 de febrero del año 2017, en la cual el detective agregado Alexis Escobar, deja constancia de lo siguiente:
“Encontrándome en la sede de despacho dando inicio a las averiguaciones relacionadas a las actas procesales signadas con la nomenclatura K-17-0138-00458, iniciada por ante esta Sub-Delegación, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Personas, (LESIONES), trasladándonos a la siguiente dirección: BARRIO BLANQUITA DE PEREZ, SECTOR 2 VIA PUBLICA, FRENTE A LA CASA Nº 5001, PARROQUIA CARABALLEDA, ESTADO VARGAS, con la finalidad de realizar las primeras diligencias tendientes al esclarecimiento del presente hecho…”

Al folio 16 de la presente causa, cursa Inspección Técnica Nº S/N, de fecha 04 de febrero del 2017, suscrita por los DETECTIVES AGREGADO ESCOBAR ALEXIS y DETECTIVE PEREDA BARBARA, adscritos a la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada en BARRIO BLANQUITA DE PEREZ, SECTOR 2 VIA PUBLICA, FRENTE A LA CASA Nº 5001, PARROQUIA CARABALLEDA, ESTADO VARGAS, donde dejan constancia de las características del lugar donde ocurrieron los hechos y la búsqueda de las evidencias físicas relacionadas con el hecho.

Al folio 17 de la presente causa, cursa acta de entrevista ofrecida por la ciudadana MATOS GLEN, ante la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, La Guaira estado Vargas, de fecha 08 de Enero de 2017, quien entre otras cosas expuso lo siguiente:

“(…) Me encuentro en esta oficinita ya que el día viernes 02-02-2017, al momento que me encontraba en la casa de mi amiga Machin Johanna, llegaron de manera agresiva sus inquilinas tocando la puerta, entre esta estaba BAUER Glendys, su esposo de nombre CASTRO Henrry, RAMIREZ Cinthia, un hombre y tres mujeres más de quienes desconozco sus nombres, reclamándole a ella y golpeándola, ya que el día anterior mi amiga le reclamo y nos la dejo hacer un evento de santería, porque no estaba de acuerdo que ellos mataran animales ni fumando tabaco en su casa, Johannna pidió el apoyo de dos funcionarios de Poli-Vargas para apagar la fiesta y por esa razón ese día no hubo problemas”.

Al folio 18 de la presente causa, cursa examen médico legal suscrito por EDWARD MORAN, Médico Forense de la Medicatura del Estado Vargas, y practicado en la persona de la ciudadana GELEN MATOS, dejando constancia que la misma presentó lesiones de carácter leve.

Al folio 19 de la presente causa, cursa examen médico legal suscrito por EDWARD MORAN, Médico Forense de la Medicatura del Estado Vargas, y practicado en la persona de la ciudadana JOHANNA MACHIN, dejando constancia que la misma presentó lesiones de carácter leve.

Esta Juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la presente causa, evidencia que los ciudadanos GLENDY EVELYN BAUER CARDENAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.031.886 y HENRY ALI CASTRO GARCIA, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.928.246, en fecha 04 de Febrero de 2017, según denuncia interpuesta en la Sub-Delegación del Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, agredió a las ciudadanas Gelen Matos, titular de la cédula de identidad Nº V-24.266.993 y Johanna Machin, titular de la cédula de identidad Nº V-15.026.849, causándole las lesiones descritas en el reconocimiento médico legal cursante en autos.

Por tal razón este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, acoge las precalificaciones jurídicas de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio de las ciudadanas Gelen Matos, titular de la cédula de identidad Nº V-24.266.993 y Johanna Machin, titular de la cédula de identidad Nº V-15.026.849. Así mismo se acuerda tramitar la presente causa por la vía del procedimiento PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, conforme a lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que faltan diligencias procesales por practicarse.

Ahora bien, los ciudadanos GLENDY EVELYN BAUER CARDENAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.031.886 y HENRY ALI CASTRO GARCIA, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.928.246, al momento de rendir declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Control en la presente causa, admitieron los hechos que le atribuyó el Fiscal del Ministerio Público, aceptando su responsabilidad penal, solicitando la Suspensión Condicional del Proceso, a lo cual se adhirió su Defensor, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal no oponiéndose el Fiscal del Ministerio Público ni la víctima al otorgamiento de esa Alternativa a la Prosecución del Proceso.

Visto que este Tribunal acordó LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a los acusados GLENDY EVELYN BAUER CARDENAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.031.886 y HENRY ALI CASTRO GARCIA, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.928.246 y fija la misma por el lapso de DOS (02) MESES, debiendo someterse a las siguientes condiciones: 1. Consignar constancia de residencia y cualquier cambio de domicilio deberá notificarlo al Tribunal; 2.-Realizar una donación HERMANAS DE LA CASA HOGAR MADRE TERESA DE CARCUTA UBICADA EN BARRIO MIRABAL CERCA DEL TANQUE SUBIENDO EL KIOSKO HACIA ARRIBA, PARROQUIA CATIA LA MAR. 3.- La prohibición de acercarse a la victima ciudadana JOHANNA MACHIN VALERO. 4.- No volver a incurrir en este tipo de delito, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Y ASI SE DECIDE.

Condiciones éstas, que son de estricto cumplimiento so pena de ampliación del lapso ó revocatoria de la suspensión otorgada, con el solo incumplimiento de una de ellas. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a los imputados GLENDY EVELYN BAUER CARDENAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.031.886 y HENRY ALI CASTRO GARCIA, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.928.246, de conformidad con lo establecido en los artículos 358, 359, 360 y 361 del Código Orgánico Procesal Penal por el lapso de DOS (02) MESES y se fija la audiencia para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas para el día 26-04-2018, a las 09:00 horas de la mañana.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión.

LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL MUNICIPAL,

ABG. ANA LEONOR AMARIS MARTINEZ
LA SECRETARIA

ABG. ERIKA DEL PILAR MARCANO RAMOS