REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PENAL MUNICIPAL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Macuto, 05 de Febrero de 2018
208º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : WP02-P-2017-005811
ASUNTO : WP02-P-2017-005811
JUEZA: ABG. ANA LEONOR AMARIS MARTINEZ
SECRETARIA: ABG. ERIKA DEL PILAR MARCANO RAMOS
FISCAL 12º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. OSCAR HERNANDEZ
IMPUTADO: JHON NICHOLSON OJEDA MARQUEZ, DARLINSON GERARDO APONTE IZAGUIRRE y JONATHAN RAFAEL BLANCO SANCHEZ.
DEFENSA PRIVADA: ABG. NATHALY RODRIGUEZ
Corresponde a este Tribunal Primero de Control, emitir decisión fundada en la presente causa, seguida contra de los ciudadanos JHON NOCHOLSON OJEDA MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.796.287, de nacionalidad venezolano, nacido en la Guaira, en fecha 26/07/1986 de 29 años de edad, de profesión u oficio Mototaxista, estado civil concubino, hijo de Juliana Berroteran (v) y de Nelson Ojeda (f), residenciado en: Parte alta de corapal, sector Playa lido, casa nro. 30, Parroquia Caraballeda, estado Vargas, teléfono: 0414/1960630; DARLINSON GERARDO APONTE IZAGUIRRE, titular de la cédula de identidad Nº 22.336.706, de nacionalidad venezolano, nacido en el estado La Guaira, en fecha 31/07/1996 de 23 años de edad, de profesión u oficio Albañil, estado civil concubino, hijo de Johana Izaguirre (v) y de Alexis Aponte (v), residenciado en: Corapal, calle Sucre, casa S/N, al lado de la mata de mango, parroquia Caraballeda, estado Vargas, teléfono: 0424/186.5852 (propio) y JONATHAN RAFAEL BLANCO ZANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.830.537, de nacionalidad venezolano, nacido en el estado La Guaira, en fecha 23/09/1983 de 33 años de edad, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, hijo de Carmen Sanchez (v) y de Domingo Blanco (f), residenciado en: Valle del Pino, calle Armando Reveron, casa Nº 27, parroquia Caraballeda, estado Vargas, teléfono: 0414/3348915 (hermano), asistidos por la Defensora Privada Abg. NATHALY RODRIGUEZ y quien solicitó la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, conforme al artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero de Control, el día 02 de Febrero de 2018, el Abg. Oscar Hernández, en su carácter de Fiscal de Décimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, acusó formalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos JONATHAN RAFAEL BLANCO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nª V-15.830.537, DALINSON GERARDO APONTE YZAGUIRRE, titular de la cédula de identidad Nª V-22.336.706, y JOHN NICHOLSON OJEDA MARQUEZ, titular de la cedula de identidad Nª V-19.796.287, ampliamente identificada en autos, por la comisión del delito de por la comisión del delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el 470 del Código Penal l, vigente para el momento de su comisión, alega el representante del Ministerio Público al referirse a la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos que se le atribuye los imputados quienes fueron aprehendidos en fecha 11 de abril del año en curso, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación La Guaira, ello en virtud de que en fecha 20 de marzo del presente año compareció por ante la sede de dicho organismo un ciudadano de nombre MAIKEL CASTELLANO (demás datos reservados por el Ministerio Público) a los fines de interponer una denuncia en la cual manifestó que en la fecha antes mencionada en horas de la madrugada sujetos desconocidos habían sustraído de su local comercial de nombre PARADOR TURISTICO LA NEGRA 2008 C.A”, ubicado en la playa “CAMURI CHICO, específicamente en el Frente Francisco de Miranda, lo siguiente; dos (02) cajas de pescado fresco (RONCADOR), una (01) caja de licor denominada “CAROREÑA”, diez kilos (10 Kgrs) de queso, una (01) laptop marca CANAIMA, una (01) caja de chocolate RIKITI, ocho (08) botellas de licor denominada “CACIQUE”, y ciento setenta mil bolívares (170.000,00 bs) en efectivo; no obstante en fecha 11 de abril del presente año, compareció por ante dicho organismo nuevamente el ciudadano MAIKEL CASTELLANO (demás datos reservados por el Ministerio Público), a los fines de manifestar que luego de haber realizado un exhaustivo chequeo en su local comercial constató que los sujetos que en fecha 20/03/2017 además de lo antes mencionado sustrajeron una (01) paca contentiva de seis (06) botellas de licor denominada “SANGRIA LA CAROREÑA”, de 1,75 litros, un (01) motor de nevera refrigerante marca ZEL, modelo R134a, 115 voltios/60 Hz de color negro y varios cooler para bebidas de color plata con azul, indicando además que estaba en compañía de un ciudadano de nombre ADELIS (demás datos reservados por el Ministerio Público) a quien tres sujetos apodados “EL JHON”, DALISON y JONATHAN”, les estaban ofreciendo los objetos y licores en mención, y que para el momento los mismos se encontraban comercializándolos y ofreciéndolos a demás moradores del barrio corapalito, vía pública, Parroquia Caraballeda, estado Vargas, por lo cual seguidamente una comisión se trasladó al referido lugar conjuntamente con el ciudadano MAIKEL y con el ciudadano ADELIS, y al llegar avistaron a los tres ciudadanos antes mencionados siendo señalados por los ciudadanos MAIKEL y ADELIS, quienes tenían en su poder unas bolsas negras. Acto seguido los funcionarios les dieron la voz de alto, optando los tres (03) sujetos por abandonar las bolsas en el lugar las cuales al ser revisadas contenían en su interior; seis (06) botellas de licor “SANGRIA CAROREÑA” de 1.75 litros, un (01) motor de nevera refrigerante marca ZEL, modelo R134a, 115 voltios/60 Hz de color negro y un (01) vaso cooler para bebidas de color plata con azul, los cuales fueron reconocidos por el ciudadano denunciante MAIKEL, logrando los sujetos emprender veloz huida, lo que dio inicio a una breve persecución de la cual los funcionarios les dieron alcance y los neutralizaron, por lo que dos funcionarios amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal les realizaron una revisión corporal de la cual no les localizaron elementos de interés criminalístico, quedando identificados como JONATHAN RAFAEL BLANCO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nª V-15.830.537, DALINSON GERARDO APONTE YZAGUIRRE, titular de la cédula de identidad Nª V-22.336.706, y JOHN NICHOLSON OJEDA MARQUEZ titular de la cedula de identidad Nª V-19.796.287, siendo aprehendidos los mismos no sin antes ser impuesto tanto de sus derechos como garantías constitucionales y legales. Por su parte la Defensora Privada solicitó que no se admitiera la acusación fiscal por considerar que la misma no reúne los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicitó el sobreseimiento de la causa.
Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, como son el testimonio del ciudadano MAIKEL JOSE CASTELLANO, los EXPERTOS BARBARA PEREIDA y WILLINS TORREALBA, los funcionarios LANDY CASTELLANOS, DALBERT MARTINEZ, ODALIS GOMEZ, JOSE MARTINEZ y WILLIAMS TORREALBA, adscritos a la Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. solicitando asimismo que las pruebas documentales fuesen incorporadas al juicio por su lectura; SE ADMITE TOTALMENTE la acusación formulada por el Representante de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público Circunscripción Judicial en contra de los ciudadanos JHON NICHOLSON OJEDA MARQUEZ, DARLINSON GERARDO APONTE IZAGUIRRE y JONATHAN RAFAEL BLANCO SANCHEZ por la comisión del delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el 470 del Código Penal, Vista la admisión de los hechos efectuada por los ciudadanos JHON NICHOLSON OJEDA MARQUEZ, DARLINSON GERARDO APONTE IZAGUIRRE y JONATHAN RAFAEL BLANCO SANCHEZ, siendo que la pena prevista para el delito admitido en el presente caso no excede de ocho años, esta Juzgadora considera que lo procedente en el presente caso es SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO seguido a los ciudadanos JHON NICHOLSON OJEDA MARQUEZ, DARLINSON GERARDO APONTE IZAGUIRRE y JONATHAN RAFAEL BLANCO SANCHEZ, por un periodo de TRES (03) MESES, de conformidad con lo previsto en los artículos 358, 359, 360 y 361 el Código Orgánico Procesal Penal, tiempo durante el cual deberá: 1. Consignar constancia de residencia y cualquier cambio de domicilio deberá notificarlo al Tribunal 2.-Realizar una donación a una Institución Publica.3.- presentaciones cada 30 días por ante la oficina de alguacilazgo de esta circuito judicial penal. Se fija la fecha 03/05/2018, a las 9:00 horas de la mañana, para que se realice la audiencia de verificación de cumplimiento de condiciones conforme al artículo 361 ejusdem, asimismo SE ADMITIERON los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser lícitos, legales y pertinentes, debiendo ser ratificadas las documentales por quienes las suscribe, todo ello con la finalidad de incorporarlos por su lectura conforme al artículo 322, ordinal 2º, eiusdem. Se deja constancia que la Defensa no promovió en este acto testigos.
Por otra parte, el acusado al momento de rendir declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Control en la presente causa, admitió los hechos por los cuales el Tribunal admitió la acusación fiscal, aceptó su responsabilidad penal, solicitando la Suspensión Condicional del Proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal no oponiéndose el Fiscal del Ministerio Público al otorgamiento de esa Alternativa a la Prosecución del Proceso.
Visto que este Tribunal acordó LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a los acusados JHON NICHOLSON OJEDA MARQUEZ, DARLINSON GERARDO APONTE IZAGUIRRE y JONATHAN RAFAEL BLANCO SANCHEZ, y fija la misma por el lapso de TRES (03) MESES, debiendo someterse a las siguientes condiciones: 1. Consignar constancia de residencia y cualquier cambio de domicilio deberá notificarlo al Tribunal 2.-Realizar una donación a una Institución Publica.3.- presentaciones cada 30 días por ante la oficina de alguacilazgo de esta circuito judicial penal. Se fija la fecha 03/05/2018, a las 9:00 horas de la mañana, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Y ASI SE DECIDE.
Condiciones éstas, que son de estricto cumplimiento so peno de ampliación del lapso ó revocatorio de la suspensión otorgada, con el solo incumplimiento de una de ellas. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO al LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a los acusados JHON NICHOLSON OJEDA MARQUEZ, DARLINSON GERARDO APONTE IZAGUIRRE y JONATHAN RAFAEL BLANCO SANCHEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 358, 359, 360 y 361 del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de TRES (03) MESES y se fija la audiencia para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas para el día 03/05/2018, a las 9:00 horas de la mañana.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL MUNICIPAL,
ABG. ANA LEONOR AMARIS MARTINEZ
LA SECRETARIA
ABG. ERIKA DEL PILAR NMARCANO RAMOS