REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PENAL MUNICIPAL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Municipal del Estado Vargas
Macuto, 05 de Febrero de 2018
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : WP02P2018000231
ASUNTO : WP02P2018000231

Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado ANTONIO QUERINO DE SUOSA, titular de la cédula de identidad Nº E-769.899, quien se encuentra debidamente asistido por la Defensora Publica 9° Penal ABG. MARIE BOLIVAR, en la cual, la Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, DRA. ELIANNY OROZCO, solicitó la imposición de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en los numerales 3º, 5º y 8º del artículo 242 Código Orgánico Procesal Penal, así como la aplicación del procedimiento Especial de conformidad con lo previsto en el artículo 374 ejúsdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8° del Código Penal.

Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “En mi carácter de Fiscal Auxiliar Superior en colaboración con la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, de acuerdo a las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público y la Ley Penal adjetiva, presento y pongo a disposición de este Tribunal en los lapsos legales y constitucionales al ciudadano DE SOUSA ANTONIO QUIRINO, titular de la cédula de identidad N° E-769.899, quien fue aprehendido en fecha 03 de febrero del año en curso, por funcionarios adscritos a la División de Promoción de Estrategias Preventivas de la Policía del estado Vargas, ya que siendo aproximadamente las 09:00 horas de la mañana cuando se encontraban realizando un recorrido de orden y seguridad en la Plaza Bolívar Chávez fueron abordados por una ciudadana identificada como RODRÍGUEZ ZULEIMA (demás datos reservados por el Ministerio Público) la cual les indicó a viva voz que un ciudadano que se encontraba dentro de las instalaciones de dicha plaza estaba sustrayendo tres (03) bombillos que forman parte del alumbrado eléctrico de la misma, por tal motivo se trasladaron al lugar, y al llegar observaron a un ciudadano con las siguientes características; tez blanca, contextura delgada, estatura alta, vistiendo para el momento un pantalón de color marrón con rayas y una chemisse de color marrón, el cual se encontraba sosteniendo en sus manos unas herramientas como destornillador de pala con mango elaborado en material sintético color rojo y amarillo, y una (01) navaja parcialmente oxidada con empuñadura elaborada en madera color marrón, abriendo un cubículo empotrado con un vidrio donde se encuentran instalados los bombillos, por lo que le dieron la voz de alto, siendo retenido preventivamente de conformidad con lo establecido en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, luego le solicitaron que exhibiera todos aquellos objetos que pudiera tener adheridos u ocultos entre sus prendas de vestir, manifestando no ocultar nada, realizándoles los funcionarios una revisión corporal de acuerdo a lo tipificado en el artículo 191 de la norma adjetiva penal, de la cual le localizaron tres (03) bombillos traslúcidos, y dado los hechos los funcionarios procedieron a aprehenderlo no sin antes imponerlo de sus derechos y garantías tanto constitucionales como procesales. Es por ello que ésta Representante Fiscal considera que la conducta desplegada por el ciudadano DE SOUSA ANTONIO QUIRINO, titular de la cédula de identidad N° E-769.899, se subsume en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8° del Código Penal, razones estas por las que solicito lo siguiente; PRIMERO: De lo anteriormente expuesto, es menester para esta Representación Fiscal resaltar que en el presente caso, si bien es cierto, la aprehensión del hoy imputado no se produjo de manera flagrante, así como tampoco obedeció al cumplimiento de una orden de aprehensión, no menos cierto es que, del contenido de las actas se desprenden elementos de convicción suficientes para estimar su participación en el delito que hoy le es atribuido, por lo cual solicito respetuosamente al Tribunal, examine los elementos de convicción hoy presentados a fin de imponer la medida que se solicitará, dejando claro que cualquier violación a garantía o derecho constitucional, en que haya incurrido el organismo policial actuante, tuvo su límite con la presentación del hoy imputado ante este Tribunal, toda vez que, tal violación no puede trascender al organismo jurisdiccional, ello, conforme a lo establecido en Sentencia 526, de la Sala Constitucional del 09 de abril de 2001, con ponencia del Dr. Iván Rincón Urdaneta, ratificada en sentencia 521 del 12-05-2009, con ponencia del Dr. Marco Dugarte y sentencia 457, de fecha 11-08-2008, Dra. Deyanira Nieves, de la Sala Casación Penal. SEGUNDO: Que el procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento para Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con el artículo 354 ejusdem. TERCERO: Decrete la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3, 5 y 8 ibídem; y CUARTO: solicito copia simple del acta de la presente audiencia. Es todo”.

Por su parte, la Defensa, en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Una vez verificadas las actuaciones y oída la exposición Fiscal, considera esta defensa que la aprehensión de mi defendido no se produjo de manera flagrante, aun cuando existe en actas el testimonio de una ciudadana quien manifestó que observó a mi defendido quitándole los bombillos a unas lámparas de la Plaza, aunado a ello, considera esta defensa que al no existir en actas una inspección técnica del sitio del suceso, no se puede tener certeza si mi defendido efectivamente quitó los bombillos referidos por esta ciudadana de las lámparas de la plaza, en tal sentido, esta defensa considera oportuno invocar sent nº 272 del 15/02/2007 de la Sala de Constitucional, la cual resalta que debe existir vinculación entre el cumulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido, es decir que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con el posible autor, y al no verificarse que mi defendido sea el autor o responsable de tal delito, considera esta defensa que no se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal penal, esto es fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido sea el autor ¡de tal hecho, razón por la cual solicito la libertad sin restricciones de mi defendido, y en el supuesto negado de que este tribunal declare sin lugar lo solicitado por esta defensa, considero que las resultas del presente proceso se pueden garantizar con una medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico procesal penal, por ultimo solicito copas de las presentes actuaciones. Es todo”.

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentra acreditado como fue por el Ministerio Público a través de las actuaciones presentadas ante este Tribunal, la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su comisión, es decir, el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8° del Código Penal, existen suficientes y concordantes elementos de convicción para considerar que el hoy imputado, ha sido autor en su comisión, y dada la pena que puede llegar a imponerse así como la solicitud fiscal.

Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano ANTONIO QUERINO DE SUOSA, es presunto partícipe del delito que le es atribuido.

Igualmente, se observa que no consta en actas, algún documento que haga presumir la mala conducta predelictual del imputado, por lo cual, en el caso de marras, procede la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, considerando quien aquí decide, en atención a las circunstancias de comisión del hecho punible, que el ciudadano ANTONIO QUERINO DE SUOSA, debiendo en consecuencia mantenerse atento al proceso, conforme a lo previsto en el artículo 242, numerales 3º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal .

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 236, numeral 1 y 2, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 242, ambos ejusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano ANTONIO QUERINO DE SUOSA. 1.- Declarándose en consecuencia sin lugar la solicitud de nulidad absoluta incoada por la defensa en virtud del contenido de la sentencia 526 de fecha 09/04/01, emanada de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. 2.- Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa en el sentido que fuera decretado la libertad sin restricciones a su defendido y ASI SE DECIDE.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la calificación jurídica atribuida a los hechos por este Tribunal, lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 ibidem y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, IMPONE, de conformidad con lo establecido en los numerales 3º y 5º del artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano ANTONIO QUERINO DE SUOSA, debiendo en consecuencia firmar el libro de presentaciones de este Juzgado cada ocho (08) DÍAS por un lapso de DOS (02) MESES y la Prohibición de acercarse al lugar de los hechos y sus adyacencias, medida esta suficiente para garantizar las resultas del proceso. Ordenándose la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Adjetivo Penal.

Publíquese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL MUNICIPAL,

ABG. ANA LEONOR AMARIS MARTINEZ
LA SECRETARIA,


ABG. ERIKA DEL PILAR MARCANO RAMOS