REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PENAL MUNICIPAL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Penal de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal del Estado Vargas
Macuto, 05 de Febrero de 2018
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : WP02P2018000233
ASUNTO : WP02P2018000233
Celebrada como fue en esta misma fecha, de conformidad con lo previsto en el artículo en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, la audiencia para oír al imputado en la causa seguida en contra de los ciudadanos CAROLINA RUIZ MONTESINOS, titular de la cedula de identidad No. 6.496.130, LIBANO ANTONIO CAZOLA GOMEZ, titular de la cedula de identidad No. 2.970.165 y MARISOL COROMOTO FARIAS GUILARTE, titular de la cedula de identidad No. 4.564.247, pasa este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Municipal, en atención a lo previsto en el artículo 159 ejusdem, a fundamentar su decisión según se establece a continuación.
El Ministerio Público imputó al referido ciudadano, al encontrarlo incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES ERN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, el cual fue aprehendido el día 04 de febrero del año en curso, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación La Guaira, en virtud de una denuncia interpuesta por la ciudadana CAROLINA RUÍZ MONTESINOS, en la cual manifestó que los ciudadanos MARISOL FARIAS y LÍBANO CAZOLA, la habían agredido físicamente en horas tempranas cuando se encontraba en la avenida principal de Playa Grande, Residencia Bello Horizonte, Torre B, planta baja, parroquia Catia La Mar, estado Vargas, posteriormente cuando la ciudadana CAROLINA se encontraba exponiendo lo ocurrido, se presentó la ciudadana MARISOL FARIAS y el ciudadano LÍBANO CAZOLA, quienes manifestaron que efectivamente se habían agredido mutuamente debido a que tienen problemas con la repartición de las bolsas del Clap, motivado a que la ciudadana Carolina alegó que MARISOL y LÍBANO, desviaron treinta (30) cajas de alimentos Clap y hasta la fecha no han dado respuesta a la comunidad, generándose así una discusión entre ambas partes volviendo a agredirse físicamente, por lo que los funcionarios aplicaron el uso progresivo y diferenciado de la fuerza policial, logrando así separar a ambas partes, siendo identificados como CAROLINA RUIZ MONTESINOS, titular de la cédula de identidad Nº V-6.496.130, MARISOL COROMOTO FARIAS GUILARTE, titular de la cédula de identidad Nº V-4.564.247 y al ciudadano LÍBANO ANTONIO CAZOLA GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-2.970.165, luego les realizaron una revisión corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal de la cual no les localizaron elementos de interés criminalísticos, asimismo los funcionarios verificaron dichos datos por ante el Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.P.O.L.), arrojando como resultado que el ciudadano LÍBANO ANTONIO CAZOLA GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-2.970.165, se encuentra SOLICITADO por ante el Juzgado Segundo de Control en Materia de Violencia Contra la Mujer del estado Vargas, según número de oficio 779-2016, de fecha 09/03/2016, expediente WP01-S-2016-000810, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual a Niño, Niña o Adolescente, y en vista de que todos presentaban lesiones visibles los funcionarios procedieron a aprehenderlas y aprehenderlo no sin antes imponerlos de sus derechos tanto constitucionales como procesales.
Ahora bien, luego que en el transcurso de la audiencia celebrada este Tribunal acogió la calificación jurídica atribuida a los hechos por la Representación Fiscal en contra de los ciudadanos CAROLINA RUIZ MONTESINOS, titular de la cedula de identidad No. 6.496.130, LIBANO ANTONIO CAZOLA GOMEZ, titular de la cedula de identidad No. 2.970.165 y MARISOL COROMOTO FARIAS GUILARTE, titular de la cedula de identidad No. 4.564.247, enmarcándolos dentro de la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES ERN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, los imputados CAROLINA RUIZ MONTESINOS, LIBANO ANTONIO CAZOLA GOMEZ y MARISOL COROMOTO FARIAS GUILARTE, fueron impuestos de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal, manifestando éstos voluntariamente su deseo de acogerse a una de las formulas alternativas, admitiendo plenamente el hecho ilícito que se le atribuyó, aceptando su responsabilidad en la misma y de manera libre y con pleno conocimiento de sus derecho. En virtud de ello, fue oída la opinión del representación fiscal, manifestando este expresamente su conformidad con el otorgamiento de la medida alternativa a la prosecución del proceso solicitada.
Este Tribunal, una vez verificado que por la pena establecida para el delito objeto del proceso procede la suspensión condicional de la ejecución de la pena; habiendo el imputado aceptado el hecho que se le atribuyó en el acto de imputación, consideró procedente suspender condicionalmente el proceso seguido en sus contra, fijándose el plazo del régimen de prueba por un lapso de TRES (03) MESES, determinando como condiciones que debe cumplir dichas ciudadanas, las siguientes:
1.- Cumplir presentaciones cada TREINTA (30) DIAS por ante la sede de este tribunal 2.- Consignar constancia de residencia y cualquier cambio de domicilio deberá notificarlo al Tribunal; 3.- No acercarse entre ellas, y 4.- Realizar una donación de materiales de oficina a una Institución Pública; ello conforme a lo previsto en el artículo 359 en concordancia con el artículo 45, numeral 2 y último aparte, ibídem.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO seguido en contra de los acusados CAROLINA RUIZ MONTESINOS, titular de la cedula de identidad No. 6.496.130, LIBANO ANTONIO CAZOLA GOMEZ, titular de la cedula de identidad No. 2.970.165 y MARISOL COROMOTO FARIAS GUILARTE, titular de la cedula de identidad No. 4.564.247, ampliamente identificados en actas, de conformidad con lo previsto en los artículos 359 en concordancia con el artículo 45, numeral 2 y último aparte, todos del Código Orgánico Procesal Penal, fijando el plazo del régimen de prueba en TRES (03) MESESY se fija para el día 07/05/2018, a las 11:30 horas de la mañana la audiencia de verificación de cumplimiento de condiciones conforme al artículo 361 ejusdem. ASIMISMO VISTO QUE EL CIUDADANO LIBANO ANTONIO CAZOLA GOMEZ, titular de la cedula de identidad No. 2.970.165, SE ENCUENTRA SOLICITADO POR EL TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL EDSTADO VARGAS, SEGÚN OFICIO Nª 779-2016 DE FECHA 09-03-2016, NO INDICA DELITO. SE ORDENA SEA PUESTO A LA ORDEN DE DICHO JUZGADO.
Publíquese, diarícese y déjese copia.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL MUNICIPAL,
ABG. ANA LEONOR AMARIS MARTINEZ
LA SECRETARIA,
ABG. ERIKA DEL PILAR MARCANO RAMOS