REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PENAL MUNICIPAL


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Municipal del Estado Vargas
Macuto, 06 de Febrero de 2018
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : WP02P2018000240
ASUNTO : WP02P2018000240

Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado JUAN EUDES MENDEZ CADENAS, titular de la cédula de identidad Nº V.-5.095.575, quien se encuentra debidamente asistido por la Defensora Publica 1° Penal ABG. YUSMARA SOTO, en la cual, el Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, DR. BILLY CHIRINOS, solicitó la imposición de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en los numerales 3 y 9 del artículo 242 Código Orgánico Procesal Penal, así como la aplicación del procedimiento Especial de conformidad con lo previsto en el artículo 374 ejúsdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.

Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “En mi carácter de Fiscal Auxiliar Superior Interino del Ministerio Publico del Estado Vargas, en colaboración con la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, de acuerdo a las atribuciones que me confiere el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 16, 37 y 47 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 111 del Código Orgánico Procesal Penal, presento y pongo a disposición de este digno Tribunal en los lapsos legales y constitucionales al ciudadano JUAN EUDES MENDEZ CADENAS, titular de la cédula de identidad NºV-5.095.575, quien fue aprehendido en fecha 04 de Febrero del presente año, siendo aproximadamente las 10:30 am horas de la mañana, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, ya que los mismos cuando se encontraban dándole continuidad a las actas K-18-0138-00348, por el delito de Hurto, procedieron a trasladarse hasta las inmediaciones del sector de Montesano, de la parroquia Carlos Soublette del estado Vargas, y una vez en el lugar, lograron percatarse que personas del sector comentaban que sujetos del sector conocidos como Deivis el Menor, quien laborada en el almacén Ocamar, y compañía de otros sujetos conocidos como JUANCHO y EL YAIWOO, a bordo de un vehículo automotor marca Toyota, modelo Corola de color oscuro, se encontraban en la entrada principal del sector, comercializando varias cajas de licores, los cuales presuntamente habían sido hurtados del puerto de la Guaira, motivo por el cual los funcionarios se trasladan hasta el sector en mención, logrando avistar a los pocos metros al vehículo que se encontraba en marcha, por lo que de manera inmediata aceleraron la marcha en pro de darle alcance al mismo, siendo infructuosa la misma, pero seguidamente al retornar específicamente por la entrada principal del Sector de Canaima, parroquia Carlos Soublette del estado Vargas, avistaron a un sujeto desconocido, quien para el momento se encontraba movilizando hacia la parte superior de unas escaleras, Dos (02) Cajas de color rojo, las cuales tenían epígrafe alusivos a una marca de licores de nombre DEWARS, WHITE LABEL, lote L17313 ZA8 00, contentiva cada de Doce (12) Botellas de 0,75 mililitros, por tal motivo los funcionarios descendieron de la unidad policial, le dan la voz de alto, proceden a retener al ciudadano de manera preventiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 119 de la ley adjetiva penal, procedieron a practicarle una inspección corporal de manera inmediata, de conformidad con lo establecido en el artículo 191 de la ley penal adjetiva, no logrando incautarle adherido a su cuerpo ninguna evidencia de interés criminalístico, quedando el mismo identificado como JUAN EUDES MENDEZ CADENAS, titular de la cédula de identidad NºV-5.095.575. Posteriormente los funcionarios proceden a solicitarle información referente a la procedencia de las mismas, manifestando el ciudadano con actitud nerviosa no poseer documentación alguna. En vista de lo antes expuesto, es que el ciudadano es aprehendido, no sin antes imponerlo tanto de sus derechos como garantías constitucionales y legales. Así mismo, ciudadana juez consta en las actas de la presente investigación; 1-ACTA DE DENUNCIA, de fecha 31-01-2018, rendida por una ciudadana de nombre TITA IRIARTE, la cual refiere las circunstancias de modo, tiempo y lugar del presente hecho.2- ACTAS DE INSPECCION TECNICA, de fecha 01-02-2018, suscrita por los funcionarios actuantes en donde dejan constancia de las características y condiciones del sitio del suceso.3-EXPERTICIA DE AVALUO PRUDENCIAL, de fecha 01-02-2018, en donde los funcionarios actuantes dejan constancia del avaluó prudencial de la evidencia incriminada en el presente caso.4-ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 04-02-2018, suscrita por los funcionarios actuantes, en donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar del presente hecho. 5- ACTAS DE INSPECCION TECNICA, de fecha 04-02-2018, suscrita por los funcionarios actuantes en donde dejan constancia de las características y condiciones del sitio del suceso. 6-EXPERTICIA DE AVALUO REAL, de la misma fecha, en donde los funcionarios dejan constancia del justiprecio de la evidencia incriminada en el presente caso. 7-PLANILLAS DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Y EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 04-02-2018, en donde los funcionarios policiales dejan constancias de las evidencias colectadas e incriminadas en el presente caso. Es por ello, que este representante fiscal considera que la conducta desplegada por el ciudadano JUAN EUDES MENDEZ CADENAS, titular de la cédula de identidad NºV-5.095.575, se subsume perfectamente la comisión del tipo penal de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 la ley Penal Sustantiva, ya que estos ciudadano como lo indica el tipo penal en mención, se encontraba en posesión de Dos (02) Cajas de color rojo, las cuales tenían epígrafe alusivos a una marca de licores de nombre DEWARS, WHITE LABEL, lote L17313 ZA8 00, contentiva cada una, de Doce (12) Botellas de 0,75 mililitros G, la cual se encuentran señaladas en actas las procesales K-18-0138-00348, cursante por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Vargas, por el delito de Hurto. Razones estas por lo que este representante fiscal solicita lo siguiente: PRIMERO: Sea decretada la aprehensión de dicho ciudadano como flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que es evidente que en el presente caso, estamos ante un hecho punible de mera actividad, cuyo consumación es de manera instantánea. SEGUNDO: Que el presente proceso se ventile por la vía del Procedimiento especial para el Juzgamiento de los Delitos menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 ejusdem. TERCERO: Por cuanto las resultas de la presente investigación pueden ser satisfechas a través de una medida cautelar sustitutiva de libertad, solicito le sean impuestas las medidas cautelares establecidas en el artículo 242, numerales 3 y 9 ibidem,CUARTO: Y por último solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.

Por su parte, la Defensa, en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Una vez escuchada la exposición realizada por la representación fiscal y revisadas como fueran las actas que conforman la presente causa, ESTA Defensa considera que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar que mi defendido sea autor y/o participe de los hechos por los cuales está siendo presentado el día hoy, toda vez que se desprende de las propias actas policiales que NO EXISTE la presencia de persona alguna para el momento en que presuntamente ocurrieron los hechos, por lo que esta Defensa invoca el contenido de la sentencia 225 de fecha 23-06-2004, emanada de Sala de Casación Penal, donde se establece que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para acreditar responsabilidad alguna sobre la comisión de un hecho punible, por lo anteriormente expuesto solicito la libertad sin restricciones, en caso de no acoger dicho pedimento esta Defensa solicita a este digno Tribunal se aparte del precalificativo aportado por el Ministerio Publico, toda vez que se evidencia que no existe la presencia de persona alguna que sustente el contenido de las actas policiales, siendo que se desprende de la propia acta policial que varios lugareños del sector comentaban que sujetos conocidos por el sector se encontraban comercializando algunos objetos, siendo ilógico que estos funcionarios policiales no se hicieran acompañar de persona alguna que le de fuerza al contenido de sus actuaciones, por otro lado y sin ánimos de querer admitir ningún tipo de responsabilidad, previa conversación sostenida con mi representado, el mismo manifestó que el realizo un intercambio con un vecino del sector de un aire acondicionado por los presuntos objetos del delito, por lo anteriormente expuesto esta Defensa solicita la aplicación de una medida cautelar contenida en el articulo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, con la cual sería suficiente para garantizar las resultas del proceso, toda vez que mi representado es una persona honesta y trabajadora, solicito la aplicación del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves y por ultimo solicito copias simples de la presente causa es todo. Es todo”.

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentra acreditado como fue por el Ministerio Público a través de las actuaciones presentadas ante este Tribunal, la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su comisión, es decir, el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 la ley Penal Sustantiva, existen suficientes y concordantes elementos de convicción para considerar que el hoy imputado, ha sido autor en su comisión, y dada la pena que puede llegar a imponerse así como la solicitud fiscal.

Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano JUAN EUDES MENDEZ CADENAS, es presunto partícipe del delito que le es atribuido.

Igualmente, se observa que no consta en actas, algún documento que haga presumir la mala conducta predelictual del imputado, por lo cual, en el caso de marras, procede la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, considerando quien aquí decide, en atención a las circunstancias de comisión del hecho punible, que el ciudadano JUAN EUDES MENDEZ CADENAS, debiendo en consecuencia mantenerse atento al proceso, conforme a lo previsto en el artículo 242, numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal .

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 236, numeral 1 y 2, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 242, ambos ejusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano JUAN EUDES MENDEZ CADENAS. En consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a la libertad sin restricciones para su defendido, toda vez que si obran en autos elementos para presumir que el imputado sea autor o partícipe en el hecho señalado por el Ministerio Fiscal y ASI SE DECIDE.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la calificación jurídica atribuida a los hechos por este Tribunal, lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 ibidem y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, IMPONE, de conformidad con lo establecido en los numeral 9º del artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JUAN EUDES MENDEZ CADENAS, debiendo en consecuencia mantenerse atento al proceso, medida esta suficiente para garantizar las resultas del proceso. Ordenándose la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Adjetivo Penal.

Publíquese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL MUNICIPAL,


ABG. ANA LEONOR AMARIS MARTINEZ
LA SECRETARIA,


ABG. ERIKA DEL PILAR MARCANO RAMOS